TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01505-00-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01505-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor (), en representación de la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demand ó al Con greso de la Repúbl ica, con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, que considera vulnerados dentro del proceso de convocatoria pública para la elección de Contralor General de la República , solicitando ordenar al accionado, a la Dirección Administrativa del Senado de la República y/o a la Mesa Directiva del Congreso de la República la suspensón provisionalmente el proceso de convocatoria, selección y elección del Contralor General de la República, para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026, que actualmente está cursando, hasta tanto se profiera fallo por parte de la Corte Constitucional dentro del expediente T-9.624.226, seleccionado para revisión, relativo a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, en su calidad de Contralor General electo, contra el Consejo de Estado Sección Quinta, que declarara nula la totalidad de la elección, y ordenara rehacer todo el proceso.
. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Elección / ACCIONES DE TUTELA – Revisión / COSA JUZGADA – Constitucional y ordinaria / ACCIÓN POPULAR – Improcedente para controvertir o cuestionar providencias judiciales Problema Jurídico: Analizar la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos frente a la pretensión de suspensión provisional del proceso de convocatoria,
controvertir o cuestionar providencias judiciales Problema Jurídico: Analizar la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos frente a la pretensión de suspensión provisional del proceso de convocatoria, selección y elección del Contralor General de la República, para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026, que actualmente está cursando.
Tesis: “(…) 2.3.2. El proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional (…) Siendo así, el proceso de selección puede concluir en dos escenarios distintos : El primero obedece a que un fallo de tutela sea excluido para su revisión, por lo que queda debidamente ejecutoriado (formal y materialmente), operando así la cosa juzgada cons titucional inmutable y definitiva resguardando el principio de la seguridad jurídica en el que se predica del carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
El segundo escenario consiste en que el fallo de tutela sea seleccionado para su eventual control de constitucionalidad en el que se establecerá si la decisión adoptada incurre en casuales genéricas y específicas de procedibilidad y así dar un alcance sobre un derecho fundamental que permita no solo amparar los derec hos que se encuentren transgredidos sino además unificar jurisprudencia en materia constitucional.
III. El control de constitucionalidad de una sentencia (…) (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 37 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que se revoquen, modifiquen el fallo o unifiquen jurisprudencia constitucional deberán ser motivadas y se concederán en efecto devolutivo. Así mismo, las
decisiones de revisión que se revoquen, modifiquen el fallo o unifiquen jurisprudencia constitucional deberán ser motivadas y se concederán en efecto devolutivo. Así mismo, las sentencias que se revisen en una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso en concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al Juez o Tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta ; por lo que dicha providencia hará tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)En ese orden de ideas, y precisando que por medio de esta acción popular se pretende que se analice la interrupción solicitada hasta que se profiera el fallo por parte de la Corte Constitu cional dentro del expediente T-9.624.226, implicaría efectuar un control sobre la sentencia ejecutoriada emitida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, quien, dentro de su competencia, profirió las órdenes que consideraba pertinentes con ocasión de un proceso de nulidad electoral y que conlleva necesariamente el despliegue de actuaciones en el trámite de un nuevo proceso de elección. Es por ello, que escapa de la órbita de esta Corporación dirimir una controversia originada en el cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado en única instancia, so pretexto de proteger la moralidad administrativa y el patrimonio público, máxime se insiste, cuando el cumplimiento de la sentencia que se busca suspender ya hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria e implica un despliegue de recursos por parte del Congreso de la República para acatar las órdenes emitidas. (…)
cumplimiento de la sentencia que se busca suspender ya hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria e implica un despliegue de recursos por parte del Congreso de la República para acatar las órdenes emitidas. (…) Al respecto es necesario advertir que el juez por medio de esta acción popular, no puede conocer sobre cuestionamiento de decisiones proferidas por el juez natural en un trámite electoral, ni mucho menos cuando estas fueron proferidas por su superior jerárquico, circunstancias que claramente impiden continuar con este trámite. (…) En síntesis, como el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se esgrime sobre los riesgos de la afectación del patrimonio público y la moralidad administrativa por parte del Congreso de la República al efectuar la nueva convocatoria para proveer el cargo de Contralor General de la República, encontrándose de por medio el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado que declaró su nulidad y ordenó rehacer tal convocatoria, la acción popular debe ser rechazada por el acaecimiento de la cosa juzgada, es decir que ya no es susceptible de control judicial por este medio discutir los efectos de la sentencia o precaverlos, como lo dispone el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, correspondiéndole en todo caso a la Corte Constitucional ejercer plenamente sus competencias de revisión. En ese sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado categóricamente la imposibilidad jurídica de que por vía de una acción popular se cuestione una decisión jurisdiccional y la procedencia del rechazo de plano cuando el asunto en realidad no es susceptible de control judicial (…)”
imposibilidad jurídica de que por vía de una acción popular se cuestione una decisión jurisdiccional y la procedencia del rechazo de plano cuando el asunto en realidad no es susceptible de control judicial (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-128 de 2 021. 2) Frente a la improcedencia de la acción popular para controvertir o cuestionar providencias judiciales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, Exp. 20001-23-33000-2013-0022101(AP), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y del 31 de marzo de 2005, Exp.: 05001-23-31-0002003-02753-01(AP); C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 15, 16, 12; CPACA artículos 1 52; CN artículos 276 , 86; Ley 1904/2018 artículos 5; Decreto 2591/1991 artículos 33 a 36TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO Nº2024-02-052 AP
Bogotá D.C. seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2023 01505 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ - RED DE
VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ - RED DE
VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
ACCIONADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
TEMAS: CONVOCATORIA CONTRALOR GENERAL
DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción popular instaurada por el señor Pablo Bustos Sánchez , en representación de la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA contra el Congreso de la República, de conformidad con los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El señor Pablo Bustos Sánchez , en representación de la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA, presentó acción popular en contra del Congreso de la República, con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, que considera vulnerados dentro del proceso de convocatori a pública para la elección de Contralor General de la República.
Como pretensiones solicita:
“PRIMERA.- La protección del derecho colectivo al patrimonio público y demás derechos y especialmente intereses colectivos que se establezcan vulnerados en correlación a este como a la confianza legitima, la seguridad jurídica, la colaboración armónica entre las ramas del Estado, el cumplimiento de los fines y competencias de las mismas, de esta forma a la integridad entre otros.
correlación a este como a la confianza legitima, la seguridad jurídica, la colaboración armónica entre las ramas del Estado, el cumplimiento de los fines y competencias de las mismas, de esta forma a la integridad entre otros.
SEGUNDA.- En consecuencia, ordenar al accionado, a la Dirección Administrativa del Senado de la República y/o a la Mesa Directiva del Congreso de la República queExp. 2500023410002023 01505 00
Demandante: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Demandado: Congreso General de la República
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suspenda provisionalmente el proceso de convocatoria, selección y elección del Contralor General de la República, para lo que resta del periodo constitucional 20222026, que actualmente está cursando, hasta tanto se profiera fallo por parte de la Corte Constitucional dentro del expediente T -9.624.226, seleccionado para revisión, relativo a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, en su calidad de Contralor General electo, contra el Consejo de Estado Sección Quinta, que declarara nula la totalidad de la elección, y ordenara rehacer todo el proceso, por un vicio en la f ase final del proceso relativa a la conformación definitiva de listas de elegibles de la convocatoria pública, pese a que dicho aducido vicio no se presentó en las fases previas o anteriores como son la prueba de conocimiento ni en la evaluación de compete ncias en la cual el contralor electotutelante-, estuvo válidamente habilitado, disputa jurídica que habrá de resolver la Corte Constitucional como tribunal de cierre.”
II. CONSIDERACIONES
tutelante-, estuvo válidamente habilitado, disputa jurídica que habrá de resolver la Corte Constitucional como tribunal de cierre.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia
Esta Corporación es competente para conocer del sublite en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modi ficación del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desem peñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
Por lo que, considerando que en la presente acción popular se tiene como demandado al Congreso de la República, como autoridad el orden nacional, se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. Legitimación
2.2.1. Por activa
El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “Podrán ejercitar las acciones populares:
“1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de
El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “Podrán ejercitar las acciones populares:
“1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.Exp. 2500023410002023 01505 00
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5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto).
El señor Pablo Bustos Sánchez , en representación de la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS DE COLOMBIA (PDF 7) cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional en atención a su naturaleza pública y a lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 ibidem.
2.2.2. Por pasiva
Al considerarse al Congreso de la República, como autoridad del orden nacional y quien presuntamente realiza las conductas que constituyen vulneración al derecho colectivo invocado, es dable afirmar que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación.
2.3. Análisis de la procedencia del medio de control de protección de los
quien presuntamente realiza las conductas que constituyen vulneración al derecho colectivo invocado, es dable afirmar que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación.
2.3. Análisis de la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
2.3.1. Hechos relevantes.
Con el fin de analizar las pretensiones y el medio de control invocado por el actor, es menester realizar un recuento de los supuestos fácticos planteados en la demanda y que resultan pertinentes:
1. El artículo 276 Constitucional y la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 , establecen el procedimiento que se debe realizar a través de concurso para elegir al contralor general de la República, garantizándose los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
2. Que siguiendo lo normado en el artículo 5 ibidem, la Mesa Directiva del Congreso de la República a través de la Resolución 001 del 17 de enero de 2022, efectuó la convocatoria pública para la elección del contralor general de la República 2022 -2026, y suscribió un convenio con la Universidad Industrial de Santander -UIS con el fin de que adelantar a convocatoria pública con miras a seleccionar la lista de candidatos para dicho cargo .
Posteriormente, realizó las pruebas de conocimiento y aptitudes, análisis de antecedentes y valoración de las hojas de vida.
3. La lista de elegibles definitiva fue publi cada el 14 de marzo de 2022, quedando 20 personas con los mejores puntajes.
4. El 20 de abril de 2022 se realizó la audiencia pública para escuchar a los
3. La lista de elegibles definitiva fue publi cada el 14 de marzo de 2022, quedando 20 personas con los mejores puntajes.
4. El 20 de abril de 2022 se realizó la audiencia pública para escuchar a los candidatos y el 29 de abril siguiente se comunicó el listado de los 10 aspirantes seleccionados por la c omisión accidental para ocupar esta dignidad.Exp. 2500023410002023 01505 00
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5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de tutela del 12 de julio de 2022, ordenó a la Secretaría General del Senado que elaborara una nueva lista de 10 elegibles en igual proporción de hombres y mujeres.
6. A través de auto del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B decretó una medida cautelar de urgencia al interior de una acción popular y, en consecuencia, ordenó a la comisión accidental del Congreso rehacer la lista de elegibles atendiendo a los criterios de selección y los principios de mérito y equidad de género.
7. Acto seguido, la Mesa Directiva del Congreso de la República emitió la Resolución 002 del 27 de julio de 2022 y dejó sin efecto lo actuado a partir de la etapa cinco de la convocatoria, específicamente, las actuaciones que habían conformado las comisiones accidentales para elaborar la lista de elegibles, con el fin de conformar unas nuevas.
8. Mediante la Reso lución 03 del 3 de agosto de 2022, la mesa directiva
habían conformado las comisiones accidentales para elaborar la lista de elegibles, con el fin de conformar unas nuevas.
8. Mediante la Reso lución 03 del 3 de agosto de 2022, la mesa directiva redefinió y estableció los valores específicos para la ponderación de las pruebas de conocimiento, hoja de vida y experiencia de las personas seleccionadas para aspirar al cargo de contralor general de la República.
9. El 4 de agosto de 2022 se volvió a elaborar la lista definitiva, el 11 del mismo mes se llevó a cabo la audiencia pública de presentación de los 10 candidatos y el 18 de agosto de dicha anualidad, se eligió al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República.
10. A través de sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta 1, declaró la nulidad de esa elección , en los siguientes
términos:
“PRIMERO: Declárase la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026.
SEGUNDO: Ordénese al Congreso de la República rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria , in clusive, con el fin de elegir contralor general de la República para lo que resta del período constitucional.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”
La anterior decisión tuvo como fundamento que se desconoció lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política , los artículos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, como quiera que entre la
La anterior decisión tuvo como fundamento que se desconoció lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política , los artículos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, como quiera que entre la citación y la realización de la plenaria en que se eligió al señor Rodríguez Becerra no transcurrieron los 8 días de antelación, siendo este un vicio procedimental que impidió que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada. Y además, se modificaron sustancialmente los parámetros de ponderación creando una
1 Procesos acumulados con radicaciones 11001 -03-28-000-2022-00297-00 y 11001 -03-28-000-202200311-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Exp. 2500023410002023 01505 00
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nueva entrevista, es decir, una nueva etapa, pese a que ya se estaba en la conformación de la lista de elegibles, por lo que se presentó una variación injustificada de la convocatoria del proceso.
11. Mediante Auto del 8 de junio de 2023 se neg aron y rechazaron unas solicitudes de aclaración de sentencia.
12. A través de Acción de Tutela presentada el 9 de junio de 2023, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra manifestó que se vulneraban sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a c argos públicos y a la
12. A través de Acción de Tutela presentada el 9 de junio de 2023, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra manifestó que se vulneraban sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a c argos públicos y a la administración de justicia, por haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023.
13. El 5 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que la providencia judicial atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante.
14. La anterior decisión fue impugnada por el Contralor electo, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, no obstante, antes de que se resolviera el recurso, desistió del mismo con el fin de que el asunto fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección No. 9 de la Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela de la referencia para revisión bajo el radicado T-9.624.226, y realizó unas vinculaciones y requerimientos mediante Auto del 1 de noviembre de 2023, a saber:
“PRIMERO. VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela al ciudadano Carlos Mario Zuluaga Pardo, actual contralor general de la República en funciones, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de
Carlos Mario Zuluaga Pardo, actual contralor general de la República en funciones, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de esta acción de tutela. Por medio de la Secretaría General se le enviará una copia del expediente
SEGUNDO. OFICIAR al Congreso de la República para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, informe a esta Corporación sobre el estado actual del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, en la que le ordenó “rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la República para lo que resta del periodo constitucional”. En concreto, esa entidad deberá señalar si ya realizó la nueva convocatoria y en qué etapa se encuentra, además de remitir la documentación que soporte lo informado.
TERCERO. Una vez recibidas las pruebas dispuestas en los numerales primero y segundo del presente auto, por intermedio de la Secretaría General, DISPONER su traslado por el término de tres (3) días h ábiles para que las partes y los terceros con interés se pronuncien sobre ellas.”
2.3.2. El proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte ConstitucionalExp. 2500023410002023 01505 00
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que todos los ciudadanos
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que todos los ciudadanos podrán acudir ante los Jueces de la República para reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, cuyo fallo deberá ser de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el Juez o Magistrado competente, y en todo caso, deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta lo considera procedente.
Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política trae consigo un proceso constitucional de revisión que va dirigido a proteger los derechos constitucionales con la oportunidad de contradicción sobre las sentencias proferidas en primera instancia y en su impugnación.
El proceso de revisión se encuentra consagrado en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en tres etapas2:
I. La remisión de los fallos de tutela por parte de los jueces y magistrados a la Corte Constitucional
En atención a que la Alta Corporación es la guardiana suprema de la Constitución, resulta necesario que determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada a los derechos constitucionales, para que así se ejerza su labor de unificaci ón jurisprudencial y se evite la vulneración de garantías constitucionales que los jueces de la República no hayan amparado.
II. La selección de sentencias de tutela que habrán de ser revisadas
En esta etapa no se exige motivación expresa para la selección de las sentencias
constitucionales que los jueces de la República no hayan amparado.
II. La selección de sentencias de tutela que habrán de ser revisadas
En esta etapa no se exige motivación expresa para la selección de las sentencias pues depende del criterio de los magistrados designados para dicha labor, empero la buena práctica que culminó con la modificación del Reglamento interno de la Corte, permite no solo integrar Salas de Revisión sino la asunción de criterios para seleccionar las tutelas y la competencia de la Sala Plena cuando se trata de la revisión de una sentencia de otra alta Corte, aunque el legislador permite que los magistrados de la Corte o el defensor del pueblo pueda solicitar (insistir) que se revise algún fallo de tutela que fuera excluido, cuando considere que debe aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
En este punto, la jurisprudencia constitucional aclaró que cualquier ciudadano puede solicitar la revisión del fallo de tutela (sin que ello implique una respuesta positiva) al considerar que esta incurrió en un error o defecto con el que se desconoce las garantías constitucionales como el debido proceso, que constituye un medio de protección de los lineamientos planteados en la Carta Magna.
Siendo así, el proceso de selección puede concluir en dos escenarios distintos : El primero obedece a que un fallo de tutela sea excluido para su revisión, por lo que queda debidamente ejecutoriado (formal y materialmente), operando a sí la cosa
2 Sentencia T-305 de 2015Exp. 2500023410002023 01505 00
Demandante: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Demandado: Congreso General de la República
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2 Sentencia T-305 de 2015Exp. 2500023410002023 01505 00
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juzgada constitucional inmutable y definitiva resguardando el principio de la seguridad jurídica en el que se predica del carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico3.
El segundo escenario consiste en que el fallo de tutela sea seleccionado para su eventual control de constitucionalidad en el que se establecerá si la decisión adoptada incurre en casuales genéricas y específicas de procedibilidad y así dar un alcance sobre un derecho fundamental que permita no solo amparar los derechos que se encuentren transgredidos sino además unificar jurisprudencia en materia constitucional.
III. El control de constitucionalidad de una sentencia
El ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el p roceso de revisión no solo se reduce a la selección de fallos de tutela en las que “presuntamente” incurren en vías de hecho o que sean arbitrarios, sino también incluye aquellas decisiones que no se encuentren limitadas al orden jurídico y que plantean un desarrollo jurisprudencial en materia constitucional.
Tal como se ha explicado en este acápite, el proceso de revisión es un mecanismo reglado por la Constitución que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, lo que le permite estudiar las decisiones judiciales en su integralidad (es decir, tanto en primera instancia como en su impugnación) y que garantiza el principio de seguridad jurídica al impedir que se presente una
derechos fundamentales, lo que le permite estudiar las decisiones judiciales en su integralidad (es decir, tanto en primera instancia como en su impugnación) y que garantiza el principio de seguridad jurídica al impedir que se presente una acción de tutela en contra de fallos de tutela que evitaría el cumplimiento de una orden cuya finalidad es garantizar o proteger un derecho constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 37 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que se revoquen, modifiquen el fallo o unifiquen jurisprudencia constitucional deberán ser motivadas y se concederá n en efecto devolutivo. Así mismo, las sentencias que se revisen en una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso en concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al Juez o Tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta; por lo que dicha providencia hará tránsito a cosa juzgada constitucional.
2.3.3. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria
Ahora bien, no debe confundirse la cosa juzgada constitucional con la cosa juzgada ordinaria. Las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada en materia ordinaria pueden ser analizadas por medio de la acción de tutela, siempre y cuando, cumplan los requisitos para su procedencia (si la decisión adoptada incurre en una violación directa de la constitución, no se encuentra motivada, desconoce el precedente, presenta defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico, material
cumplan los requisitos para su procedencia (si la decisi
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