TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01579-00-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01579-00-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01579-00
PETICIONARIO: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE MANIZALES
DEMANDADO: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
I. ANTECEDENTES.
El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - INFIMANIZALES, solicitó a FIDUCOLDEX:
Respetuosamente me permito solicitarle que se nos envíe información referente al estado actual del peritaje contratado por FONTUR para determinar la viabilidad de afectar la póliza de estabilidad de la obra del Contrato derivado FNT-088 de 2015, lo anterior en atención a que la misma vencerá en el mes de octubre de 2022.
Por lo anterior nos gustaría conocer si el peritaje ya fue ren dido y cuál es el contenido del mismo, habida cuenta que el resultado de este peritaje resulta de vital importancia para aspectos pendientes que tenemos en común, como lo son la firma del acta de entrega parcial por parte de FONTUR a INFIMANIZALES.”
contenido del mismo, habida cuenta que el resultado de este peritaje resulta de vital importancia para aspectos pendientes que tenemos en común, como lo son la firma del acta de entrega parcial por parte de FONTUR a INFIMANIZALES.”
La FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FONTUR – P.A. FONTUR , negó la copia. Argumentó que era un documento confidencial, cobijado por el secreto empresarial debido a su valor comercial y probatorio; y divulgar esa información podría lesionar los intereses del patrimonio autónomo de cara a un inminente proceso judicial; además, era de propiedad exclusiva del patrimonio autónomo porque se contrató con sus recursos.
INFIMANIZALES insistió en la entrega del documento, y FIDUCOLDEX le contestó que el P.A. FONTUR no tiene personería jurídica, y ella es la vocera y administradora pero las gestiones que realiza se rigen por el derecho privado, por lo tanto, no procedía en su contra el recurso de insistencia.
INFIMANIZALES interpuso recurso de insistencia1. Narró que, en vista de una serie de falencias en la ejecución de las obras que le encomendó FONTUR, a través de mesas de trabajo realizadas con la participación de la Contraloría General de la República se
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2 adquirieron una serie de compromisos, entre ellos, la entrega de los resultados de dicho
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2 adquirieron una serie de compromisos, entre ellos, la entrega de los resultados de dicho peritaje técnico. Agregó que FONTUR administra recursos públicos, por lo tanto, era su deber especificar las razones por las que el documento estaba sujeto a reserva.
FIDUCOLDEX respondió el 17 de agosto 2022 que, por su naturaleza, se rige por el derecho privado. Al margen, confirmó que el peritaje técnico versa sobre aspectos estrechamente relacionados con la ejecución del Convenio de Cooperación No. FNT 206-02014, pero fue costeado con recursos propios del patrimonio autónomo por lo tanto no tiene obligación legal o contractual de compartir dicha información.
INFIMANIZALES interpuso acción de tutela 2 para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., amparó sus derechos fundamentales y ordenó a FIDUCOLDEX, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FONTUR, remitir el recurso de insistencia a esta Corporación.
FIDUCOLDEX, el 14 de noviembre de 2023, remitió el recurso por reparto al juzgado 3º administrativo de Bogotá D.C., quién declaró la falta de competencia y lo remitió a esta Corporación.
En el curso de esta acción FIDUCOLEX informó:
El 23 de octubre de 2023 FIDUCOLDEX como vocero del P.A. FONTUR radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial contra el Instituto de
En el curso de esta acción FIDUCOLEX informó:
El 23 de octubre de 2023 FIDUCOLDEX como vocero del P.A. FONTUR radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales “INFIMANIZALES” como requisito de procedibilidad para el inicio de acciones judiciales y en la que se pretende que: “se declare por parte del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES, incumplió las obligaciones pactadas en el CONVENIO DE COOPERACIÓN FNT-206-2014, celebrada entre INFIMANIZALES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR”. Dicha controversia contractual tiene directa vinculación con lo establecido en el peritaje que FONTUR pagó para establecer el grado del incumplimiento
del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO.
II. CONSIDERACIONES.
a. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición
el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad.
2 Radicación No. 110013109018202300136EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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3 b. Problema Jurídico.
El problema jurídico en este caso es si el peritaje técnico que versa sobre aspectos estrechamente relacionados con la ejecución del Convenio de Cooperación No. FNT 206-02014 suscrito entre el P.A. FONTUR e INFIMANIZALES, que contrató su vocera y administradora FIDUCOLDEX con recursos del fondo para fines de defensa jurídica de los intereses del fondo es un documento reservado y por lo tanto fue bien negado el acceso.
c. Tesis de la Subsección.
La Subsección concluye que el documento está sometido a reserva en virtud de los artículos 74 de la Constitución Política, 24.7 de la Ley 1437 de 2011, 19.e) y parágrafo de la Ley 1712 de 2014, y 129 de la Ley 1955 de 2019; por lo tanto, estuvo bien negada la entrega de la copia pedida por el solicitante.
de la Ley 1712 de 2014, y 129 de la Ley 1955 de 2019; por lo tanto, estuvo bien negada la entrega de la copia pedida por el solicitante.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
e) Informaciones y documentos reservados
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En cuanto al derecho de acceso a la información pública se resalta:
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 d e la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Re latoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Re latoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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4 Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadasrespeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el der echo de acceso a la información pública en los artículos 74 y 112 de la Constitución Política. Al respecto, la
fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el der echo de acceso a la información pública en los artículos 74 y 112 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
El artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho constitucional fundamental de petición y el CPACA desarrolló una de las modalidades especiales de ese derecho, esto es, la referente a que las personas pueden consultar los documentos en manos de los sujetos obligados, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
De otra parte, en cuanto a la información reservada, e l artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de l os activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los t érminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”. Subrayado fuera de texto.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. … ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura e statal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídic as, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídic as, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que de sempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas q ue reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
PARÁGRAFO 2º. INEXEQUIBLE3.
…
3 Corte Constitucional, sentencia C-274/13 “Según el parágrafo 2º, bajo esta reserva ampliada estaría la siguiente información: 1) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; 2) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden público;
- Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; 2) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden público; 3) Toda la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las relaciones internacionales; 4) Todos los gastos reservados para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y de contratación del Ministerio de Defensa; 5) Los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada; Tal como lo señalan varios de los intervinientes, este parágrafo es contrario al artículo 74 de la Carta, pues transforma en secretas informaciones y documentos que deberían estar sometidos al escrutinio públic o, facilitando actuaciones claramente contrarias al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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6 ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso
pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimid ad, bajo las limitaciones propias que impone la
pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimid ad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia;
que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
En cuanto al literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, la Corte Constitucional en la sentencia C-274/13 declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad”.
Dijo la Corte:
En relación con el literal e) del artículo 5°, define dentro de los sujetos obligados a garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información, todas las sociedades en las cuales el Estado tenga participación, sin que se especifique el porcentaje de dicha participación, imponiendo por esta vía a sujetos que no cumplen funciones públicas, ni prestan servicios públicos, la obligación de hacer pública información que en principio es de carácter privado.
Según el Procurador General de la Nación , sólo cuando la participación estatal tiene una entidad suficiente podría aceptarse que resulta justificada constitucionalmente la imposición de la obligación de publicidad de la información que regula este proyecto de ley, lo cual ocurre, cuando se trata de sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual
entidad suficiente podría aceptarse que resulta justificada constitucionalmente la imposición de la obligación de publicidad de la información que regula este proyecto de ley, lo cual ocurre, cuando se trata de sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y en los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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Sin embargo, encuentra la Corte que aún en esos eventos, la informac ión solicitada puede referirse a la actividad propia, industrial o comercial, cuya divulgación facilitaría una ventaja competitiva a otras empresas privadas que operen en el mismo sector, en detrimento de la actividad que las primeras desarrollan.
Esta exigencia, tal como lo resalta el Procurador General de la Nación, es desproporcionada y constituye una violación a la libertad privada en materia económica, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Carta.
Por tanto, la Corte Constitucional de clarará la exequibilidad del literal e) del artículo 5 exequible, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad.
A su turno, el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, impone:
ARTÍCULO 129. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional
ARTÍCULO 129. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.
La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proce so respectivo. Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.
PARÁGRAFO 2o. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley.
PARÁGRAFO 3o. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favo r de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.
PARÁGRAFO 3o. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favo r de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa se solicita el acceso a un peritaje que contrató FIDUCOLDEX con recursos del P.A. FONTUR para para determinar la viabilidad de afectar la póliza de estabilidad de una obra y con miras a entablar un proceso judicial.
Para la Subsección, el peritaje es un documento sometido a reserva, por las siguientes razones:
1. Porque bajo el principio de transparencia, correspondía a FIDUCOLDEX señalar expresamente la causal legal por la cual está sometido a reserva, e indicó expresamente que era un documento confidencial, base de una estrategia jurídica de defensa judicial.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01579-00
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2. Por la naturaleza del patrimonio autónomo FONTUR, los recursos públicos con que se financia, la naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria FIDUCOLDEX, se trata de sujetos obligados, por lo tanto, es procedente el recurso.
3. Sin embargo, el documento cuyo acceso se pide es reservado.
4. Si bien lo que se solicita INFIMANIZALES no tiene que ver con la actividad comercial o industrial de FIDUCOLDEX, si hace parte de la estrategia de defensa jurídica de los intereses del P.A. FONTUR, pues informó que presentó solicitud de conciliación
4. Si bien lo que se solicita INFIMANIZALES no tiene que ver con la actividad comercial o industrial de FIDUCOLDEX, si hace parte de la estrategia de defensa jurídica de los intereses del P.A. FONTUR, pues informó que presentó solicitud de conciliación prejudicial con base en ese documento probatorio que usará en juicio.
Las anteriores razones son suficientes para decl arar bien negado el acceso a la información.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES.
SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
AMC