TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01648-00-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01648-00-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-01-006 RI
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01648-00
PETICIONARIO: MARGARITA ROSA SANTODOMINGO
LOPERA.
ENTIDAD: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
TEMA: Reserva de información que compromete la intimidad de menores de edad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA radicó petición el 10 de octubre de 2023 ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF solicitando el acceso a l a siguiente información, así: “i) De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitar copia de la valoración psicológica realizada el 17 de julio a mi hijo LMS (…)”
El acceso a la solicitud fue negado argumentando motivos de reserva y b ajo estos presupuestos, l a peticionaria formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.
II. TRÁMITE SURTIDO
estos presupuestos, l a peticionaria formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF en la entrega de información solicitada por la señora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO, ésta presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio del 15 de noviembre de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-01648
Peticionario: Margarita Rosa Santodomingo Lopera
Recurso de Insistencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio del orden nacional, cuya información que la actora pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la
administrativa y patrimonio propio del orden nacional, cuya información que la actora pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legalExp. No. 2023-01648
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de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado
requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurida d social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en e l cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuent ra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-01648
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Por s u parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero i ndicar que la señora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA radicó petición El 10 de octubre de 202 3 ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF solicitando la siguiente información:
“i) De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitar copia de la valoración psicológica realizada el 17 de julio a mi hijo LMS (…)”
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a través de escrito del 20 de octubre de 2023 donde indicó imposibilidad de suministrar la información requerida por comprometer la intimidad del menor de edad.
Así mismo, se tiene que ante la formulación de recurso de insistencia por parte de la ciudadana, el 14 de noviembre de 2023 volvió a expedir pronunciamiento la entidad, precisando a la señora SANTODOMINGO LOPERA que al no contar aquella actualmente el cuid ado personal del menor y al encontrarse en curso petición de revisión de visitas y custodia, es en dicho
pronunciamiento la entidad, precisando a la señora SANTODOMINGO LOPERA que al no contar aquella actualmente el cuid ado personal del menor y al encontrarse en curso petición de revisión de visitas y custodia, es en dicho escenario donde podrá tener acceso a las valoraciones realizadas dentro de la verificación, en garantía de los derechos superiores del menor.
Establecido lo anterior, se tiene que la entidad sustenta su negativa en la entrega de la información en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, que a su tenor menciona lo siguiente:
“Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…)
ARTÍCULO 33. DERECHO A LA INTIMIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio yExp. No. 2023-01648
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correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda co nducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.”
En consonancia el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 prevé:
“LEY 1755 DE 2015
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
Es claro así mismo, que en principio la protección de la intimidad de los menores de edad se circunscribe respecto de terceros que carecen de interés legitimo en el conocimiento de la misma y cuyo acceso podría generar discriminación o afectaciones de la seguridad física y emocional del menor; lo anterior, con el propósito de precisar que este fuero de protección no sería prima facie aplicable a los padres del menor, quienes ostentan su cuidado y ejercen sobre él patria potestad.
Con todo, para la Sala es igualmente claro que la autoridad demandada es enfática en precisar a la demandante, que la valoración psicológica realizada al menor LMS obedeció a acciones administrativas y judiciales que se adelantan entre los progenitores para la regulación de custodia y visitas del menor, de modo que ante dicha realidad enuncia debe velar la autoridad judicial o administrativa porque el conocimiento de la misma, no de lugar a la afectación de los derechos del menor o su revictimización.
Sobre el particular vale la pena destacar que de conformidad con distintos instrumentos internacionales y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre el particular vale la pena destacar que de conformidad con distintos instrumentos internacionales y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal media, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y la Convención A mericana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Puntualmente, el Código de la Infancia y la Ad olescencia en su artículo 8 como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar laExp. No. 2023-01648
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satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes” y lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación en todos los casos relacionados con los derechos de los niños.
En consonancia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.2
Bajo esta perspectiva, se declarará bien denegada la información solicitada por el demandante, como quiera que lo advertido por el INSTITUTO
sea oficial o sea privada, que les concierna”.2
Bajo esta perspectiva, se declarará bien denegada la información solicitada por el demandante, como quiera que lo advertido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , implica que el conocimiento de la valoración psicológica del menor por parte de la señora SANTODOMINGO LOPERA se encuentre mediado por autoridad judicial o administrativa competente para adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos superiores del menor , es decir, que el ICBF tiene el deber de mantener reservada la información porque son los intereses superiores del menor los que están en juego.
Desde luego, podrá como madre del menor, en el marco del p roceso de revisión de visitas y custodia ante el Juez de Familia , acce der a las valoraciones psicológicas efectuadas porque la reserva de la información al interior de dicho trámite no le es oponible dado que ejerce patria potestad sobre él y debe velar po r los derechos de su hijo, pero a su vez, preservar también su intimidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la señora MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, de conformidad con el análisis expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
el análisis expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En fi rme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2011.Exp. No. 2023-01648
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(Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de C undinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.