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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00421-00-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00421-00-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: Los señores () y () (Exp. 2024-00421) y la señora () (Exp. 2024-00513) interpusieron acción de cumplimiento contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el propósito de que se ordene el estricto acatamiento de lo establecido en el Decreto 2759 de 1997 , a través de l cual se prohíbe nombrar divisiones territoriales, bienes públicos y obras nacionales con nombres de personas vivas, así como colocar placas o monumentos en honor a funcionarios en ejercicio, a menos que una ley del Congreso lo permita , y en consecuencia se ordene la remoción de las placas conmemorativas instaladas en las ciudades de Tunja – Boyacá, Guaviare, Neiva, Pitalito y La Plata, en reconocimiento a la gestión y mejora de infraestructuras llevadas a cabo por el señor Fiscal General de la Nación, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, en las respectivas

Direcciones Seccionales de la Fiscalía. MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para perseguir el cumplimiento de decretos reglamentarios / DECRETO 2759 DE 1997 – Ámbito de aplicación y finalidad / PLACAS DESTINADAS A RECORDAR LA PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO - Prohibición expresa y general Problema Jurídico: “Determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?”

particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?” Tesis: “(…) En este sentido, es de aclarar que la acción de cumplimiento puede ser interpuesta no solo frente a leyes, sino también frente a decretos, resoluciones u otras disposiciones normativas que impongan obligaciones, prohibiciones o restri cciones tanto a las autoridades como a los particulares en ejercicio de funciones públicas, según sea el caso. (…) Conforme la jurisprudencia en cita, es claro que la acción de cumplimiento es el mecanismo directo idóneo para solicitar a las autoridades, incluida la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cumplimiento de normas generales como el Decreto 2759 de 1997, porque se trata de funciones administrativas que se cumplen al interior de la entidad. Así mismo, no se puede dejar de lado que la naturaleza reglamentaria de un decreto, precisamente, es el de ejecutar en debida forma las leyes, es decir, que cuando se incluyen mandatos y prohibiciones impuestas a las autoridades o particulares, y un decreto establece la manera puntual de hacerlas efectivas, no puede ex cusarse su incumplimiento por el solo hecho de tener menor jerarquía normativa, por el contrario, estas disposiciones aparadas bajo el principio de presunción de legalidad, tienen fuerza vinculante para dirigir determinadas actividades o como acontece en este caso, evitar realizar algunas actuaciones que puedan atentar contra el ordenamiento jurídico. En esa medida, resulta clara la procedencia de la acción de cumplimiento el sub lite , pues estamos ante una disposición proferida por el Presidente de l a República en ejercicio de la facultad reglamentaria que contempla la

ordenamiento jurídico. En esa medida, resulta clara la procedencia de la acción de cumplimiento el sub lite , pues estamos ante una disposición proferida por el Presidente de l a República en ejercicio de la facultad reglamentaria que contempla la prohibición frente a la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos u obras, destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, con la finalidad de que la administración pública actúe con objetividad y neutralidad, evitando cualquier favoritismo o discriminación basada en afiliaciones políticas o intereses personales, para preservar la imparcialidad de la función pública. (…) el inciso segundo del artíc ulo 1 del Decreto 2759 de 1997 establece una prohibición expresa y general respecto a la colocación de placas destinadas a recordar la participación de funcionarios públicos en ejercicio, salvo que así lo disponga una ley emanada del Congreso, por lo que a l ser de carácter general, su ámbito de aplicación no quedó restringido a la esfera de las autoridades locales o departamentales, y en todo caso, el Fiscal General de la Nación estaba ejerciendo función administrativa, precisamente disponiendo de los recur sos públicos para la habilitación de dichas sedes, búnkeres o direcciones, por lo que la prohibición de elevar monumentos, placas o similares también le abarca, pues la razón de ser de ese mandato es que no se personalice el ejercicio de la función pública ni se reivindiquen réditos por cumplir un deber legal, y menos aún, brindar ventajas, utilidades en provecho propio gracias a la ejecución de recursos fiscales. Conforme la norma en mención, la Sala considera que sí se configuró una trasgresión al man dato claro e

brindar ventajas, utilidades en provecho propio gracias a la ejecución de recursos fiscales. Conforme la norma en mención, la Sala considera que sí se configuró una trasgresión al man dato claro e inobjetable previsto en la norma, relativo a no hacer u abstenerse de colocar placas o leyendas para recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas , la cual fue desconocida en el presente caso por la entidad accionada pues las placas presentes en las instalaciones de la entidad, buscan directamente exaltar la labor del Exfiscal General lo que se reitera, va en contra de los postulados de la finalidad de la norma que pretende evitar cualquier fa voritismo entre los servidores y transparencia en el ejercicio de las labores por partes de los empleados públicos impidiendo cualquier discriminación basada en afiliaciones políticas e incluso apreciaciones subjetivas, ante la imparcialidad que demanda el ejercicio de la función pública y laExpediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento

Fallo

2

ejecución de los recursos estatales para el buen funcionamiento institucional y prestación de los servicios a cargo del Estado. (…) Lo anterior, implica que la entidad incurrió en desconociendo de facto de la prohibición expresa del Decreto 2759 de 1997, siendo procedente en ejercicio del presente medio de control emitir órdenes para su acatamiento. (…) Adviértase que en cada una de estas placa s se hace alusión que “durante la administración del Fiscal General de la Nación Francisco Barbosa Delgado ” (nombre en mayúscula y de mayor fuente que el resto del cuerpo de las mismas) se gestionó y puso en funcionamiento obras de mejora en distintas secc ionales, evidenciando que la

la Nación Francisco Barbosa Delgado ” (nombre en mayúscula y de mayor fuente que el resto del cuerpo de las mismas) se gestionó y puso en funcionamiento obras de mejora en distintas secc ionales, evidenciando que la intención de estas no es otra que recordar las actividades que en su momento ejerció el funcionario cuando se encontraba en el referido cargo; de ahí que se acredite que existe una evidente transgresión a la disposición normativa consagrada en el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 que como se ha precisado supra busca precisamente propender por la transparencia e imparcial ejecución de las obras públicas. En virtud de todo lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de l os accionantes y en consecuencia, ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en cumplimiento de la dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997 retire las placas destinadas a recordar la participación del señor Francisco Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación que se encuentren en las sedes, direcciones o búnkeres de la entidad, en un plazo de diez (10) diez días siguientes a la notificación de esta providencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a Los requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2014, Exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 2) Frente a la acción de cumplimiento y el cumplimiento de normas que establezcan gastos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de ene ro de 1998, Exp. ACU -127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo

Buitrago Valencia. 2) Frente a la acción de cumplimiento y el cumplimiento de normas que establezcan gastos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de ene ro de 1998, Exp. ACU -127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y del 26 de febrero de 2004. Exp . ACU-2003-4052, C. P. Dr. Darío Qui ñones Pinilla . 3) Frente a l a finalidad de la acción de cumplimi ento, consultar sentencia de la corte constitucional C -193 de 1998. 4) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para perseguir el acatamiento del Decreto 2759 de 1997 , ante la posibilidad de discutirse la legal idad de los actos administrativos expedidos por la autoridad para la autorización de instalación de placas alusivas a la gestión de un funcionario público, consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021 , Exp. 08001-23-33-000-2020-00638-01 (Placa conmemorativa túnel de la línea) y del T ribunal Administrativo de Cundinamarca , del 14 de julio de 2023. Exp .2500023-41-000-2023-00685-00 (nombre del viaducto Pereira - Dosquebradas).

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 188; CN artículos 87, 150, 212, 213, 215, 341; Ley 393/1997 artículos 8, 9;

Decreto 2759/1997TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-04-069 AC

Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil veinticuatro (2024)

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-04-069 AC

Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00421-00 25000-23-41-000-2024-00513-00 acumulados

ACCIONANTE: JOSÉ MIGUEL ARISTIZABAL ZULUAGA

TATIANA PINEDA OSPINA Y OTROS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: Cumplimiento del Decreto 2759 de 1997

Prohibición de placas, .

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997 elevada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;

II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V.

Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

Los señores FELIPE CARDONA MAYO y JOSÉ MIGUEL ARISTIZÁBAL ZULUAGA (exp. 2024-421) y la señora TATIANA PINEDA OSPINA (exp. 2024 -513) interpusieron acción de cumplimiento contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el propósito de que se ordene el estricto acatamiento de lo establecido en el Decreto 2759 de 1997, previo al procedimiento contemplado para este tipo de medio de control.

Sobre el particular, refiere la demandante TATIANA PINEDA OSPINA que el día 05 de febrero de 2024, el medio de comunicación La Silla Vacía, en el curso de una investigación, divulgó la instalación de placas conmemorativas en las ciudades de Tunja – Boyacá, Guaviare, Neiva, Pitalito y La Plata, en reconocimiento a la gestión y mejora de infraestructuras llevadas a cabo por el señor Fiscal GeneralExpediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y otros

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Acción de Cumplimiento

Sentencia

2

de la Nación, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, en las respectivas Direcciones Seccionales de la Fiscalía.

En tal sentido, expuso que mediante comunicación de 9 de febrero de 2024 solicitó

Sentencia

2

de la Nación, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, en las respectivas Direcciones Seccionales de la Fiscalía.

En tal sentido, expuso que mediante comunicación de 9 de febrero de 2024 solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el expreso cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, con el propósito de que se procediera a la remoción de las placas aludidas; de igual manera, pidió información frente a si existió una orden emitida en un acto administrativo que haya autorizado la instalación de las referidas placas; petición que fue objeto de respuesta del 21 de febrero de 2024, donde la accionada le indicó que no ha incurri do en incumplimiento alguno de las disposiciones de rango legal, dado que no se ha designado nombre alguno de persona o funcionario público a ningún edificio.

Por su parte, los accionantes FELIPE CARDONA MAYO y JOSÉ MIGUEL ARISTIZÁBAL ZULUAGA informan que mediante escritos de 5 y 6 de febrero 2024 solicitaron a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, petición que no fue objeto de contestación por parte de la entidad.

En virtud de lo anterior, al evidenciarse que las demanda s de cumplimiento referidas, relacionan idénticas circunstancia s fácticas, objeto, fundamento y pretensiones, se dispuso mediante Auto Interlocutorio N°2024 -03-166 AC la acumulación procesal, a fin de proferir un a decisión única respecto de ambas solicitudes.

2. Pronunciamiento de la entidad accionada, Fiscalía General de la

Nación.

acumulación procesal, a fin de proferir un a decisión única respecto de ambas solicitudes.

2. Pronunciamiento de la entidad accionada, Fiscalía General de la

Nación.

La entidad en el término previsto para tal fin suscribió contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, a rgumentando en primera medida que la acción de cumplimiento tiene como objetivo garantizar la obediencia de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos por parte de la autoridad correspondiente, destacando que esta acción no es aplicable para exigir el acatamiento de otro tipo de cuerpos normativos, en atención a los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Señala que para el caso que nos ocupa, el Decreto 2759 de 1997 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades reglamentarias, sin que tenga la misma jerarquía que una Ley o un acto administrativo con fuerza de Ley, especialmente, cuando este está dirigido a Ministros, Gobernadores y Alcaldes, no siendo aplicable a la Fiscalía General de la Nación, que forma parte de la Rama Judicial.

Así mismo, señaló que el artículo 5 del Decreto 2759 de 1997 modificó el Decreto 1678 de 1958, resaltando que esta última norma también contaba con una naturaleza reglamentaria al precisamente, desarrollar el artículo 340 de la Ley 4 de 1913, es decir, que la norma antecesora tampoco tenía fuerza de Ley.

Aunado a lo anterior, sostiene que la información contenida en los elementos solicitados a retirar no constituye un homenaje o exaltación a personas, sino que

de 1913, es decir, que la norma antecesora tampoco tenía fuerza de Ley.

Aunado a lo anterior, sostiene que la información contenida en los elementos solicitados a retirar no constituye un homenaje o exaltación a personas, sino que brinda una información útil sobre la gestión realizada por la Fiscalía General de laExpediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y otros

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Acción de Cumplimiento

Sentencia

3

Nación en el periodo 2020 -2024, que contribuyen al principio de transparencia y memoria histórica de la entidad, siendo uno de los objetivos de fortalecimiento en dotar a la entidad a nivel de infraestructura, tecnología y equipo humano, todo ello, con el objetivo de garantizar de manera efectiva el acceso a la administración de justicia a todos los habitantes del país y fortalecer los canales de atención a los usuarios.

Reseña en tal medida, que las adecuaciones realizadas benefician a los usuarios y a los servidores de la Entidad, proporcionándoles condiciones y facilidades para desarrollar la misión de la entidad de manera satisfactoria, considerando así que, las placas objeto de debate, simplemente dan fe del cumplimiento de los objetivos que fueron planteados en el Direccionamiento Estratégico de la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

En ocasión a lo expuesto, la entidad accionada solicita que se decrete improcedente la acción de cumplimiento y en consecuencia se desestimen las pretensiones de los demandantes.

2. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público aportó concepto precisando que a su consideración debe

improcedente la acción de cumplimiento y en consecuencia se desestimen las pretensiones de los demandantes.

2. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público aportó concepto precisando que a su consideración debe accederse a las pretensiones de la demanda y ordenarse el retiro inmediato de las placas objeto de la acción de cumplimiento.

En esa medida, expresa que es clara la intención subyacente al Decreto 2759 de 1997, prohíbe la designación con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, de l os bienes de uso público , sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales o semioficiales, así como la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en el ejercicio, en la construcción de obras públicas, norma que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, al no ser suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, destaca que el referido Decreto busca asegurar la función administrativa como un servicio de interés general, sustentado en los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad , por lo que el desconocimiento de la disposición normativa propiciaría interpretaciones sesgadas de índole política , partidista u de otro tipo, contraviniendo los principios de transparencia y neutralidad en la gestión pública, así como la garantía de una adecuada administración de los recursos y la imparcialidad en la gestión de obras públicas.

En síntesis, las consideraciones del Ministerio Público se fundamentan en la

neutralidad en la gestión pública, así como la garantía de una adecuada administración de los recursos y la imparcialidad en la gestión de obras públicas.

En síntesis, las consideraciones del Ministerio Público se fundamentan en la vigencia y presunción de legalidad del Decreto 2759 de 1997, la interpretación del espíritu de la norma, su finalidad y la necesidad de asegurar la imparcialidad y transparencia en la gestión pública.Expediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y otros

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Acción de Cumplimiento

Sentencia

4

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante el Auto Interlocutorio No. 2024 -02-134 AC de 26 de febrero de 2024 (archivo 09), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Felipe Cardina Mayo y José Miguel Aristizábal Zuluaga, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

Así mismo, en Auto Interlocutorio de 2024 -03-166 AC de 12 de marzo de 2024 (archivo 15), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Tatiana Pinera Ospina y en vista que sus pretensiones se dirigían al forzoso cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, por los mimos hechos que refirieron los señores Felipe Cardina Mayo y José Miguel Aristizábal en su demanda, el Despacho dispuso la acumulación procesal.

Finalmente, a través de providencia de l 20 de marzo de 2024 (archivo 16), se decretaron pruebas.

Cardina Mayo y José Miguel Aristizábal en su demanda, el Despacho dispuso la acumulación procesal.

Finalmente, a través de providencia de l 20 de marzo de 2024 (archivo 16), se decretaron pruebas.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, est o es, el señalamiento que hace el accionante a través de la

la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, est o es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetosExpediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y otros

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Acción de Cumplimiento

Sentencia

5

en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de

y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el

dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Rei naldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y otros

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Acción de Cumplimiento

Sentencia

6

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En

del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo

cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos ad ministrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo, determinar si es procedente acceder a las pretensiones de la demanda

2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor:

Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2024-00421-00 acumulado 2024-00513-00

Accionante: José Miguel Aristizábal Zuluaga y

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