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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01588-00-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01588-00-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante : Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado : Consejo Superior de la Judicatura Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de cumplimiento promovida por Fidel Alejandro Ruiz Caicedo, surtido todo trámite respectivo.

1. La demanda

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Ley 2205 de 2022 fue promulgada el 10 de mayo de 2022, y en su artículo 3, parágrafo 2, establece la creación de una Unidad Esp ecial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación , conforme al estudio de cargas presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Indica que los plazos que otorgó di cha Ley en el artículo 4 ° se encuentran vencidos y se refiere a la Convención de Derechos del Niño instrumento internacional “validado en la Ley 12 de 1991”, al artículo 44 de la Constitución Política, a la sentencia C-041 de 1994 de la Corte Constitucional, a los problemas de los niños, niñas y adolescentes que reportan el Instituto Nacional de Medicina

internacional “validado en la Ley 12 de 1991”, al artículo 44 de la Constitución Política, a la sentencia C-041 de 1994 de la Corte Constitucional, a los problemas de los niños, niñas y adolescentes que reportan el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al objeto de la Ley y a que no se encuentra razón alguna para que la demandada no la haya implementado.

Mencionó que una demanda por los mismos he chos fue presentada contra la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra actualmente cursando el trámite de impugnación ante el Consejo de Estado.

Como pretensiones, solicita que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le dé estricto cumplimiento a l artículo 4° de la Ley 2205 de 2022 , modificatorio de los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004 . Presenta como documento constitutivo de renuencia, el oficio remitido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura a través de correo electrónico del 27 de abril de 2023, del cual aduce, no obtuvo respuesta.

2. Contestación de la demanda

La demandada expresa que la petición del 27 de abril de 2023 sí fue contestada al demandante el 2 de junio de 2023 a través de correo electr ónico, en el que2

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

se le indicó la imposibilidad de acceder a su solicitud . Y señala que el mandato legal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , y que el Consejo Superior de la Judicatura solo concurre en la elaboración de un estudio de

se le indicó la imposibilidad de acceder a su solicitud . Y señala que el mandato legal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , y que el Consejo Superior de la Judicatura solo concurre en la elaboración de un estudio de cargas, el cual debe ser solicitado y liderado por el ente acusador como entidad con autonomía administrativa y financiera para conformar su estructura y planta de personal.

No obstante lo anterior, refirió estar dispuesto a atender de manera inmediata el llamado de la Fiscalía General de la Nación, una vez es a entidad inicie el proceso de conformación de la Unidad Especial de Invest igación de Delitos Priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, a fin de elaborar el estudio de cargas, el cual solo se podrá realizar al momento de la estructuración de la citada unidad.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿La entidad demandada incumpl e las normas jurídicas que le endilga el demandante? Se analizará la procedencia de la acción y el contenido del mandato legal invocado (Artículo 4° de la Ley 2205 de 2022, modificatorio de los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004 ) respecto de la entidad demandada.

3. Caso concreto

Se trata de establecer si, como lo pide la demanda, se le debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a cumplir las disp osiciones que se le

demandada.

3. Caso concreto

Se trata de establecer si, como lo pide la demanda, se le debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a cumplir las disp osiciones que se le endilgan desacatadas contenidas en el artículo 4° de la Ley 2205 de 2022 , modificatorio de los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004.

3.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).

Por su parte, el C PACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.14 y 155.103

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

(Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acc ión) y 189 (Efecto de cosa juzgada).

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad.

(Oportunidad para demandar -caducidad de la acc ión) y 189 (Efecto de cosa juzgada).

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:

“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia mater ial de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la aut oridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la aut oridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a ca balidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
  1. También son causales de improce dibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.

9º)”.

1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.

25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.4

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.2. La disposición cuyo acatamiento se pretende es el artículo 4° de la Ley 2205 de 2022:

“En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga

presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales”.

Como ya se señaló, e sta misma disposición fue objeto de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicado 25000 2341 000 2023 0101100, con conocimiento de esta Sala de Decisión y cuyo demandado era la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, la decisi ón de primera instancia fue acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la norma jurídica le otorgó a esa entidad capacidad regulatoria para cumplir el mandato impuesto. Y de ahí que es a la Fiscalía a la que le corresponde en el marco de tal competencia, definir toda la conformación y funcionamiento de la Unidad Especial, para lo que no requerirá ni siquiera recursos presupuestales adicionales pues se le fijó que sus integrantes “serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación ” y CTI, entre otras dependencias, se le instruyó que la conformación “ será reglamentada ” según el estudio de cargas que se debía

adicionales pues se le fijó que sus integrantes “serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación ” y CTI, entre otras dependencias, se le instruyó que la conformación “ será reglamentada ” según el estudio de cargas que se debía realizar, y constituye la Ley, el título jurídico para obtener del Presupuesto General de la Nación la garantía para su progresiva financiación. Así, se estableció que transcurridos casi 16 meses desde la expedición y promulgación de la Ley y con tiempo vencido, la Fiscalía General de la Nación no le ha dado cumplimiento a los expresos, concretos y taxativos mandatos que se le impusieron y ante los cuales ha sido renuente en acatar. Se agregó que era claro que la Fiscalía General de la Nación no puede realizar interpretaciones tendientes a eludir el cumplimiento que le corresponde, máxime cuando siempre debe aplicarse el principio del efecto útil de la norma jurídica para hacerle producir las consecuencias normativas que motivaron su expedición -No hacerlas “inoperantes” como lo plantea la entidad - y los principios de interpretación conforme y razonable del resultado perseguido; al con trario y si fueran ciertas5

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

sus críticas a la Ley, tiene el deber de remover obstáculos para su debido acatamiento y corrección, y acudir a los principios que le exigen los artículos 209 de la Constitución Política y 3, CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.

En consecuencia, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación “ que en el

de la Constitución Política y 3, CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración.

En consecuencia, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación “ que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento a los artículos 3, 4, y 6 de la Ley 2205 de 2022, y en consecuencia, defina, reglamente, integre y ponga en pleno funcionamiento la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia”.

Dicha decisión fue objet o de impugnación p or la entidad demandada, qu e paralelamente promovió solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al Consejo Superior de la Judicatura. La nulidad fue rechazada de plano en cumplimiento de los artículos 134 y 135 del CGP; no obstante, se incoó por la Fiscalía General de la Nación recurso de reposición , decisión que fue confirmada en todas sus partes. En esa oportunidad, se reiteraron los motivos de rechazo y en armonía con lo señalado en la sentencia de primera instancia, se le indicó a la entidad demandada que “la orden (…) es plenamente ejecutable por sí misma sin necesidad de vincular otros sujetos procesales o entidades, ya que cuenta con plena autonomía para su ejecución”.

De todo lo anterior, se establece que como se señaló en el proceso 25000 2341 000 2023 0101100, el deber de cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 4° de la Ley 2205 de 2022 radica es en la Fiscalía General de la Nación y no en el Consejo Superior de la Judicatura, tanto así que allá no se consideró

000 2023 0101100, el deber de cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 4° de la Ley 2205 de 2022 radica es en la Fiscalía General de la Nación y no en el Consejo Superior de la Judicatura, tanto así que allá no se consideró la vinculación en dicho trámite de esta última entidad , toda vez que no se cumplen las exigencias legales referidas a que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual y que el deber ju rídico esté en cabeza del demandado, ya que estas se fijaron a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no del aquí cuestionado, sin perjuicio del deber de colaboración y coordinación que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del estudio de cargas para la puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia una vez la Fiscalía General dé inicio al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 4 de sep tiembre de 2023. Y en estos términos se negarán las pretensiones de la demanda y así también se responde el problema jurídico que se planteó.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.6

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.6

Proceso: 25000 2341 000 2023 01588 00

Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.

Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firma electrónica)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que conforman la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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