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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01650-00-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01650-00-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante : Fernando Cucalón Chavarro

Demandado : Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

1. Fernando Cucalón Chavarro radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en el que solicitó que se le informara del estado actual de la solicitud de concepto y asesoría jurídica efectuada por el Municipio y el Personero de Palmira (Valle del Cauca) y se le expidiera copia en caso de haberse emitido concepto o recomendación , en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte” (i.2 2Peticion Carpeta 07.20238003375782).

2. La Agencia emitió respuesta negativa; adujo que la información requerida goza de reserva por hacer parte de l secreto profesional establecido e n el artículo 74 de la Constitución Política, numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el literal e) y en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como en el artículo 129 de la Ley 1955 de

artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el literal e) y en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 (i.2 1-Respuesta Carpeta 07.202310301070061).

3. Fernando Cucalón Chavarro interpuso recurso de insistencia, en el que sustentó tener interés en conocer la asesoría legal que la Agencia le ha brindado a la entidad territorial, y concluye con que “insistimos en que se nos informe si efectivamente ustedes emitieron ese concepto ” (i.2 3Peticion 05.20238003652882).

4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente a la insistencia, remitió el expediente (i.3 01REMISIONDERECURSO) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿ Fue mal negada la entrega de información que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó respecto de la pedida por Fernando Cucalón Chavarro? Se resolverá si se le debe ordenar a la Agencia2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que le entregue la información que solicita Fernando Cucalón Chavarro , y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricc ión frente a la información

solicita Fernando Cucalón Chavarro , y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricc ión frente a la información pedida que se negó en este caso específico por la autoridad pública.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen d erecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), p ero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre

fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leye s 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteli gencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).3

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Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

Contencioso Administrativa (Artículo 26).3

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intere ses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró que es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información, determinó reglas sobre el derecho a la información pública y las restricciones a tal prerrogativa, entre otros aspectos.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el ca rácter de reserva que aduce la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respecto de la petición de información que radicó Fernando Cucalón Chavarro sobre concepto o asesoría jurídica brindada al municipio de Palmira en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte.”

4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido (i.2 2-Peticion Carpeta 07.20238003375782) el derecho de petición por parte de Fernando Cucalón Chavarro, en el que solicitó la información y copia de los documentos referidos.

En la respuesta del 17 de noviembre de 2023, la Agencia (i.2 1-Respuesta

de petición por parte de Fernando Cucalón Chavarro, en el que solicitó la información y copia de los documentos referidos.

En la respuesta del 17 de noviembre de 2023, la Agencia (i.2 1-Respuesta Carpeta 07.202310301070061), negó la entrega de la información, para lo que adujo que se trataba de documentación relacionada con argumentos o estrategia de defensa del Estado colombiano, lo que se encuentra sujeta a4

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

reserva, de acuerdo entre otras normas jurídicas, al artículo 74 de la Constitución Política y al literal e) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

Agregó que al entregar la información requerida se divulgaría las estrategias de defensa jurídica nacional, contemplada como información reservada en el artículo 129 de la ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo, como las amparadas en el secreto profesional procedentes de la asesoría legal que brinda la Agencia Nacional de Defensa.

Fernando Cucalón Chavarro frente a la negativa, en su recurso expuso circunstancias que le cuestiona a la Administración Municipal de Palmira, y expresa de manera explícita y concreta que “insistimos en que se nos informe si efectivamente ustedes emitieron ese concepto”.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de información que negó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Se pone de presente que este es el único aspecto en el que se insiste en el recurso, en el que no se cuestiona la no entrega de copias de documentos.

que negó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Se pone de presente que este es el único aspecto en el que se insiste en el recurso, en el que no se cuestiona la no entrega de copias de documentos.

4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2 014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras cau sales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición res pecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la

sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:5

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe sur tir en tratándose de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Agencia, Fernando Cucalón Chavarro radicó en tiempo su escrito de impugnación, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, procedió también de manera oportuna la entidad.

En este caso, encuentra la Sala que la negada de entrada no se enmarca dentro de la categoría de información sujeta a reserva legal, toda vez que no está relacionada con las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional, contemplada en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 o las que se amparan en el secreto profesional derivado de la asesoría legal que brinda la entidad, que invoca la Agencia sobre la expedición de concepto o asesoría jurídica brindada al municipio de Palmira.

Aquí se debe precisar que en el escrito de petición se pedían dos cosas diferentes, si bien sobre un mismo asunto, en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte”:

  • Informar el estado actual de la solicitud de concepto y asesoría jurídica efectuada por el Municipio y el Personero de Palmira (Valle del Cauca);
  • Se le expidiera copia en caso de haberse emitido concepto o recomendación.

Respecto del segundo aspecto, es claro que los conceptos y documentos

efectuada por el Municipio y el Personero de Palmira (Valle del Cauca);

  • Se le expidiera copia en caso de haberse emitido concepto o recomendación.

Respecto del segundo aspecto, es claro que los conceptos y documentos que expide la Agencia en ejercicio de su función de asesoría a las entidades estatales para la estructuración de su defensa jurídica o administrativa o para la prevención del daño antijurídico, están protegi dos por la reserva que establecen los artículos 74 de la Constitución Política, 24.7 de la Ley 1437 de 2011, 19.e) y parágrafo de la Ley 1712 de 2014, y 129 de la Ley 1955 de 2019 ; por lo tanto, estuvo bien negada la entrega de la copia pedida por el solicitante.

En cuanto al primer aspecto pedido, al cual se restringe el interés del peticionario en el actual trámite del recurso, considera la Sala que la información pedida fue mal negada, toda vez que informar el estado actual de la solicitud de concepto y asesoría jurídica efectuada por el Municipio y el Personero de Palmira y que “insistimos en que se nos informe si efectivamente ustedes emitieron ese concepto ”, es un dato que no compromete en algo ni el secreto profesional, ni la estrategia de defensa de la entidad territorial aludida, que fueron los argumentos para negarla.6

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

En efecto, ante dicha petición e insistencia, la Agencia está obligada a responder si le expidió o no a la administración municipal o al Personero de

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

En efecto, ante dicha petición e insistencia, la Agencia está obligada a responder si le expidió o no a la administración municipal o al Personero de Palmira, concepto o conceptos de asesoría jurídica en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte” . Y al manifestarle al peticionario que se pronunció o que no lo ha hecho, es una información que no está cobijada bajo la restricción de reserva que contemplan las normas jurídicas referidas, pues se reitera, no incluirá esta respuesta el contenido de los documentos que se remitieron.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó.

La garantía de reserva legal no es absoluta, pues en casos como el que se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la máxima publicidad, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece como respuesta al problema jurídico, que fue mal negada la información que no entregó la entidad estatal.

Y que se le debe ordenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Directora, en quien se radica la obligación de cumplir, que se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir

Y que se le debe ordenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Directora, en quien se radica la obligación de cumplir, que se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Fernando Cucalón Chavarro, la información de si se le expidió o no a la administración municipal o al Personero de Palmira, concepto o conceptos de asesoría jurídica en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR mal negada en forma parcial por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la entrega de documentos

solicitada por Fernando Cucalón Chavarro.

En consecuencia, ORDENAR que a través de la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en quien se radica la obligación de cumplir, que se le entregue en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Fernando Cucalón Chavarro, la información de si se le expidió o no a la administración municipal o al Personero de Palmira, concepto o c onceptos de asesoría jurídica en relación con el proyecto de vivienda “Bosque Encantado Norte”.7

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

SEGUNDO: Notifíquese con inmediatez, esta providencia a las partes y a

Proceso: 2500 0234 1000 2023 01650 00

Demandante: Fernando Cucalón Chavarro

SEGUNDO: Notifíquese con inmediatez, esta providencia a las partes y a sus apoderados.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto C ermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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