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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01667-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01667-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2023-01667-00

Solicitante: MARTÍN ROMERO GIL

Requerido: UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS

ESTADÍSTICO (UDAE) DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y ESTUDIOS

TÉCNICOS QUE SUSTENTAN LA PROPUESTA

PARA LA CREACIÓN DE CARGOS

PERMANENTES EN LOS TRIBUNALES Y

JUZGADOS DE LAS JURISDICCIONES

ORDINARIA Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión de la petición de información elevada por el señor Martín Romero Gil.

I. ANTECEDENTES

1. Contenido de la petición

El 7 de noviembr e de 2023, el peticionario en su condición de presidente de la Junta Directiva de Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre , presentó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), con el fin de obtener la siguiente información:

Directiva de Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre , presentó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), con el fin de obtener la siguiente información:

“PRIMERO: copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023.

SEGUNDO: copia de los est udios técnicos que sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa y la modificación de su planta de personal, que hace parte del concepto emitido mediante el Acuerdo No. CIRJA23 -11 del 31 de octubre de 2023 por la Comisión Nacional Interinstitucional”. (mayúscula y negrilla del texto).2

Radicación No. 25000-23-41-000-2023-01667-00

Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

El 28 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el oficio No. UDAEO23 -3062 la directora de la Unidad de Des arrollo y Análisis Estadístico (UDAE) dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:

“En relación con el escrito allegado a través de correo electrónico del 7 de noviembre de 2023, en el cual solicita "PRIMERO: Copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023 y SEGUNDO:

modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023 y SEGUNDO: Copia de los estudios técnicos que sustentan la pr opuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y la modificación de su planta de personal, que hace parte del concepto emitido mediante el Acuerdo No. CIRJA23 - 11 del 31 de octubre del 2023 por la Comisión Nacional Interinstitucional", de manera atenta me permito informarle, que el envío de documentos a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial lo realiza la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura con base en el documento elaborado por esta Unidad y aprobado por la Corporación.

El proceso que establece la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, no pre vé la publicación ni divulgación previa de los estudios especiales, en razón a que se pueden generar expectativas o desinformación.

La decisión que se adopte luego de culminar el proceso legal se debe difundir mediante la publicación del acto administrat ivo general, en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad. Razón por la cual, la remisión de la información requerida puede generar una afectación al trámite que se está surtiendo para el fortalecimiento de la oferta de justicia, lo que re sulta fundamental para atender las actuales necesidades”.

El 29 de noviembre de 2023, el señor Martín Romero Gil, presentó recurso de insistencia,

surtiendo para el fortalecimiento de la oferta de justicia, lo que re sulta fundamental para atender las actuales necesidades”.

El 29 de noviembre de 2023, el señor Martín Romero Gil, presentó recurso de insistencia, en los siguientes términos: “respetuosamente acudo ante ustedes, a fin de presentar este RECURSO DE INSISTENCIA a la petición presentada el 7 de noviembre del 2023 ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico “UDAE”, con base en el artículo 26 del CPACA; toda vez que, el Oficio UDAEO23 - 2925 del 28 de noviembre del 2023 niega la entrega del (i) del proye cto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados y (ii) de los estudios técnicos que sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados; pese a que esos documentos, por su naturaleza, son públicos y por tanto deben estar disponibles por no tener ninguna reserva legal” 1.

2. Envío del recurso por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE)

El 12 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el oficio con radicación No. UDAE233062 la di rectora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), remitió la solicitud de insistencia2.

1 Archivo No. 03 ibidem. 2 Archivo No. 01 del expediente electrónico.3

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acce so a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las

protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridad es diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.4

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran lo s documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

Así las cosas, la Sala advierte que, la norma es clara al señalar que, el objeto del recurso de insistencia no es otro que, la obtención de información y documentos que fueron denegados por la entidad pública invocando la reserva legal sobre los mismos. El artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrati vo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única inst ancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su

información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Subrayas fuera de texto).

En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposic iones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.5

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actuación por parte del respectivo funcionario.5

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De la norma citada, se observa que, solo en los eventos en los cuales la entidad requerida niegue la información o documentos solic itada aduciendo que están bajo reserva legal, el interesado podrá insistir ante dicha autoridad en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, momento en el cual le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, solamente cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales y el funcionario respectivo incumpla la obligación de enviar la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días, el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

2. El caso concreto

El señor Martín Romero Gil , en condición de presidente de la Junta Directiva de Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre elevó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) , a través de la cual en síntesis solicitó lo siguiente: (i) copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa ; y (ii) copia de los estudios técnicos que sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales

proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa ; y (ii) copia de los estudios técnicos que sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa.

Por su parte, la entidad demandada, mediante el of icio No. UDAEO23 -3062 respondió lo deprecado indicándole al solicitante que la información requerida no era objeto de publicación ni divulgación, en los términos del proceso establecido por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para la creación de los despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial.

En los términos de la petición, es preciso y pertinente indicar que el insistente no está pidiendo publicar, ni divulgar, ni modificar la forma en que se adelante una actuación administrativa, sino que solicitó copia de unos documentos relacionados con el proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa , así como de los estudios técnicos qu e sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa. En esa medida , la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información por las siguientes razones:6

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) al negar el acceso al

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  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) al negar el acceso al peticionario indicó que la información requerida no era objeto de publicación ni divulgación, en los términos del proceso establecido por la Ley 270 de 1996, para la creación de los despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial.
  1. El artículo 91 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia prevé los lineamientos para la creación, fusión y supresión de despacho s judiciales, en los

siguientes términos:

“ ARTÍCULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía u niforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Sólo po drán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma

Jurisdicción.

2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos”.

  1. El artículo 92 ibidem, dispone la supresión de cargos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 92 . SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.

Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados”.

  1. Por su parte, el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, en relación con los estudios especiales requeridos para “la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a

requeridos para “la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios,7

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especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura", dispuso lo siguiente a saber: “ARTÍCULO 94 . ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, lo s presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución d e los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica”.

  1. El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, así:

  1. El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) (Resalta la Sala)

  1. Por su parte, el artículo 4.° inciso primero de la Ley 1712 de 20143 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”. (Resaltado de la Sala)

Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”.

  1. El artículo 19 ibidem contempla las circunstancias en que la información pública

reservada puede ser denegado, a saber:

“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS . Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere

INTERESES PÚBLICOS . Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”8

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

  1. La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exce ptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.

  1. En esa perspectiva normativa, se tiene que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

(UDAE) al negar el acceso al peticionario, indicó que la información requerida no era objeto de publicación ni divulgación, en los términos del proceso establecido por la Ley

(UDAE) al negar el acceso al peticionario, indicó que la información requerida no era objeto de publicación ni divulgación, en los términos del proceso establecido por la Ley 270 de 1996, para la creación de los despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial . De lo anterior es claro que la entidad no tuvo en cuenta que lo solicitado fue una copia de un documento, no que se modificara o se agregara una actuación dentro del procedimiento administrativo regulado en la Ley 270 de 1996. Y si bien podría interpretarse que se negó lo deprecado en la presunta afectación o daño de intereses públicos , se advierte que e n los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 ibidem, el legislador no previó reserva para el acceso a lo deprecado y tampoco se justificó clara y concretamente en una de las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , para negar el acceso a la información pública.

  1. Así las cosas, respecto del punto 2 del derecho de petición del insistente, se accede parcialmente en el sentido de que se dispondrá la entrega de los estudios técnicos realizados para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa que soportaron la expedición del acuerdo de creación de los cargos, que correspondan a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 270 de

1996.

  1. Finalmente, continuando con el desarrollo del argumento de la entidad demanda para denegar lo requerido, en el marco del proceso para la creación de los despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, esta Sala de Decisión resalta que el literal k) del artículo 6 de la

denegar lo requerido, en el marco del proceso para la creación de los despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, esta Sala de Decisión resalta que el literal k) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dic tan otras disposiciones”, dispuso que no será considerada información público los documentos en construcción de las entidades, así:9

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“k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”.

Es decir que los documentos en construcción o los borradores del documento definitivo – en este caso concreto, el proyecto o proyectos de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura–, no son considerados información pública y, por lo tanto, tampoco es procedente su entrega.

Por lo tanto, se negará el acceso respecto del numeral primero del derecho de petición del insistente, esto es, se negará “la copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023”.

  1. En estrecha relación con el anterior, la Sala res alta que el parágrafo del artículo 19 de la referida Ley 1712 de 2014 expresamente señala que es igualmente información reservada los documentos que incluyan el proceso deliberatorio de servidores públicos, así:

la referida Ley 1712 de 2014 expresamente señala que es igualmente información reservada los documentos que incluyan el proceso deliberatorio de servidores públicos, así:

“PARÁGRAFO. Se exceptúan también los docume ntos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.

Para el caso concreto, serían los documentos que formen parte del proceso deliberativo de los miembros del Consejo Superior de la Jud icatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y que contengan sus opiniones y puntos de vista.

  1. En ese orden, se accederá parcialmente al acceso de la información, como consecuencia de ello, se ordenará a la Unidad de Desarrollo y A nálisis Estadístico (UDAE), que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión entregue única y exclusivamente los estudios técnicos definitivos que sirvieron de soporte para la expedición del acuerdo para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa , y que correspondan a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, deberá excluirse los documentos que con tengan el proceso deliberatorio de servidores públicos miembros del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de conformidad con la reserva prevista en el literal k) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014.10

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

Ley 1712 de 2014.10

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Peticionario: Martín Romero Gil Recurso de insistencia

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Niéguese “la copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023” , solicitada en el numeral primero de l a solicitud de informaci ón requerida por el señor Martín Romero Gil, en su condición de presidente de la Junta Directiva de Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre.

2.°) Accédese parcialmente a la solicitud de información requerida por el señor Martín Romero Gil, en su condición de presidente de la Junta Directiva de Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre y, en consecuencia, ordénase a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) que en el término de diez (10) días hábiles , contados a partir de la notificación de esta decisión , entregue única y exclusivamente los estudios técnicos definitivos que sirvieron de soporte para la expedición del acuerdo para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, y que correspondan a lo dispuesto en el artículo 94 de la

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