TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01701-00-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01701-00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante : Carmenza Rincón Valencia
Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. Carmenza Rincón Valencia radicó derecho de petición ante la CNSC, en el que además de reclamación, solicitó entre otros aspectos, que se le entregara “copia digitalizada del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen por mi presentado el día 23 de julio de 2023, así como copia de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GR ADO 45 OPEC 176313 de la entidad FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITALCORVIVIENDA, y las claves de respuesta frente a las preguntas formuladas, o en su defecto, se fije fecha y hora para acceder al mismo”.1
(i.2 04RecursoInsistencia fol.18 al 21).
2. La CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina emitieron
formuladas, o en su defecto, se fije fecha y hora para acceder al mismo”.1 (i.2 04RecursoInsistencia fol.18 al 21).
2. La CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina emitieron respuestas a la reclamación, dentro de la que cita que los documentos mencionados no se pueden entregar, para lo que se apoya n en el anexo técnico que regula el proceso de selección y el numeral 3, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (i.2 04RecursoInsistencia fol.4 al 17).
3. La peticionaria interpuso recurso de insistencia ante la negativa recibida, en el que sustentó que la s respuestas de la CNSC y de la Fundación Universitaria del Área Andina no atienden en su totalidad sus peticiones pues niegan el acceso a las pruebas sin que las justificaciones tengan sustento jurídico dado que la reserva de la información en los concursos públicos no aplica a las pruebas del propio aspirante como es su caso (i.2
04RecursoInsistencia fol.1 al 2). Reitera que se le entregue la información solicitada y que se remita el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que
su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
4. La CNSC frente a la solicitud de insistencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i.3 01REMISIONRECURSO), que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la entrega de información y de documentos que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó respecto de la pedida por Carmenza Rincón Valencia? Se resolverá si s e le debe ordenar a la CNSC que le entregue la información en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se negó en este caso específico por la autoridad pública.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1 ), y le asignó al Estado
Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1 ), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a l as autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los do cumentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008
Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 20193
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
(Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entida des que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la p resente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo
excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró que es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información, determinó reglas sobre el derecho a la información pública y las restricciones a tal prerrogativa, entre otros aspectos.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.
E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la segurida d y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente
información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la CNSC sobre la entrega de copias de documentos del proceso de selección OPEC 176313 de la entidad Fondo De Vivienda De Interés Social y Reforma Urbana Distrital – Corvivienda en el Cargo de Profesional Especializado Grado 45, que radicó Carmenza Rincón Valencia.4
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 04RecursoInsistencia fol.18 al 21) el derecho de petición por parte de Carmenza Rincón Valencia para obtener entre otros aspectos, que se le entregara “copia digitalizada del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen por mi presentado el día 23 de julio de 2023, así como copia de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 45 OPEC 176313 de la entidad
FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL
cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 45 OPEC 176313 de la entidad FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL - CORVIVIENDA, y las claves de respuesta frente a las preguntas formuladas, o en su defecto, se fije fecha y hora para acceder al mismo”.
En las respuestas, la CNSC y la Fundación Universitaria (i.2 1-Respuesta Carpeta 07.202310301070061), invocaron el carácter de reserva sobre la entrega de las copias de documentos pedidos , y aduj eron que no l os entregaban en razón del principio de confidencialidad y resguardo de la información, y “Respecto a la solicitud de copia del material de la prueba es necesario indicar que el acceso impone límites y obligaciones a los aspirantes y a esta delegada como entidad responsable del Proc eso de Selección, precisando que, “en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 d e 2004 o la norma que la modifique o sustituya”; tal como se indicó en el numeral 4.4 del Anexo del presente Proceso de Selección.”
Carmenza Rincón Valencia frente a la negativa, insiste con la entrega de la copia del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen presentado el 23 de julio de 2023 y de la hoja de respuesta, para el cargo de profesional especializado grado 45 OPEC 176313 dentro de la convocatoria pública
copia del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen presentado el 23 de julio de 2023 y de la hoja de respuesta, para el cargo de profesional especializado grado 45 OPEC 176313 dentro de la convocatoria pública entidades del orden territorial 2022– Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital -Corvivienday de la hoja de las claves de respuestas de la respectiva prueba, o que se le autorice la transcripción de las preguntas, respuestas y claves de respuestas.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de información y documentos que se le negó a Carmenza Rincón Valencia.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 31 de la Ley 909 de5
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 31 de la Ley 909 de5
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
2004. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela
(Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, frente a un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina, Carmenza Rincón Valencia radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.
En este caso, encuentra la Sala que la información y documentación pedida se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 3 1 de la Ley 909 de 2004 , que invoca la CNSC en la repuesta negativa al peticionario.
En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. (…) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,
En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. (…) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de est os factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo6
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
serán de conocimiento de las pers onas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”.
La Corte Constitucional (Sentencia SU067 de 2022), consagró: “(…), con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes”.
De la disposición normativa y del criterio jurisprudencial transcritos, se establece en los procedimientos de selección o concursos de méritos de servidores judiciales, no existe restricción de reserva absoluta; así, existen etapas o elementos de los mismos que son de conocimiento público , aspecto que debe analizarse y decidirse en cada caso concreto y particular;
servidores judiciales, no existe restricción de reserva absoluta; así, existen etapas o elementos de los mismos que son de conocimiento público , aspecto que debe analizarse y decidirse en cada caso concreto y particular; y en contrario, “ Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado ” con sus correspondientes componentes de preguntas y respuestas y resultados; pero esta reserva no le es oponible a ”las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación ”, dentro de ellas, a los concursantes.
Conforme con los escritos de la peticionaria y de la Comisión, se establece de manera clara, suficiente e idónea, que ya dentro del mismo proceso de selección, la concursante Carmenza Rincón Valencia tuvo derecho y se le brindó el acceso directo y personal a la documentación que ahora solicita, el cual ella no utilizó, según lo expresa en forma taxativa y concreta , por razones que aduce fueron ajenas a su voluntad como lo reconoce en su recurso, las que tampoco se le pueden endilgar a la Comisión ni a su operador. Significa que la peticionaria tuvo la posibilidad de acceso y de tener conocimiento directo sobre la información y documentación en la que insiste, solo que no acudió, por lo que debe asumir las consecuencias de la decisión que adoptó de preferir otra acti vidad diferente, por sobre la que aquí reclama.
Sobre el tema, se reitera y se pone de presente que la limitación (M. P.
María Adriana Marín, 8 de mayo de 2023, rad. 11001 -03-15-000-202206240-01) respecto del concurso, solo tienen el privilegio de la reserva restringida los documentos referidos de manera estricta a las pruebas o instrumentos de selección aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección (Artículo 31, numeral 3 Ley 909 de 2004); y fue en el escenario del desarrollo de los procesos de reclamación, en el que se le permitió a la peticionaria tener acceso a la información y documentación que solicita, pero que por su decisión unilateral, libre y autónoma no utilizó.
De ahí que en este caso y respecto de la documentación estrictamente pedida que se le negó (cuadernillo contentivo de las preguntas del examen por mi presentado el día 23 de julio de 2023, así como copia de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos (…) y las claves de respuesta frente a las preguntas formuladas), sí está protegida por la reserva legal, en cuanto a su reproducción y entrega, no así como ya se expuso, frente a su conocimiento, pero a través de los mecanismos que ofreció la administración y a los que desistió la interesada.7
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Demandante: Carmenza Rincón Valencia
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal , es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior idónea - respecto del bien que se pretende resguardar. Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, es razonable y proporcional a la finalidad normativa invocarla pues se justifica la
normativa superior idónea - respecto del bien que se pretende resguardar. Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, es razonable y proporcional a la finalidad normativa invocarla pues se justifica la limitación, ya que contiene información que t iene la vocación de comprometer las funciones del organismo sobre las pruebas aplicadas en el respectivo concurso de méritos.
Es necesario reiterar que el acceso de los concursantes a los documentos que integraron las pruebas ya realizadas tampoco es absoluto; por ello y aún a los directos interesados, si bien les es permito su acceso y consulta, que debe efectuarse en la misma ciudad en la que se presentaron las pruebas, pero limitado su escrutinio y revisión (i) al idéntico lapso que se les otorgó para responder los exámenes, y (ii) supeditado el mecanismo de consulta y registro de las preguntas y respuestas a lo que definan en cada caso la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad ejecutora de las pruebas. Y en este último aspecto, es nec esario precisar que en caso similar, el Consejo de Estado no ha ordenado la entrega física y no ha impuesto la reproducción o captura digital o fotográfica de los textos con la información de las preguntas y respuestas de los concursos o pruebas ya realizadas. En efecto, así lo precisó el Consejo de Estado (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 11001 -03-15-000-2019-01310-01 y acumulados, e n la sentencia del 25 de septiembre de 2019, y en las posteriores providencias d el 13 de diciembre de 2019 y 29 de ma yo de 2020 también dentro del expediente referido). Y en este mismo asunto, se
acumulados, e n la sentencia del 25 de septiembre de 2019, y en las posteriores providencias d el 13 de diciembre de 2019 y 29 de ma yo de 2020 también dentro del expediente referido). Y en este mismo asunto, se suma que la Corte Constitucional en la sentencia SU 067 de 2022, tampoco estableció ninguna subregla respecto de la obligación de la entrega de copia de los documentos de preguntas y respuestas y de las claves de respuestas en este tipo de concursos.
En consecuencia, se reitera que si bien es cierto no existe frente a Carmenza Rincón Valencia reserva legal ante los documentos de preguntas y respuestas que se aplicaron en la prueba del concurso en el que participó y a los que se refiere en su petición y recurso, no es menos cierto que en cuanto a la entrega de la copia pedida, existe expresa protección legal de reserva y por lo mismo, no hay obligación de suministr arlos en la forma pretendida; así mismo, ante la posibilidad de permitirle la exhibición, se demostró que se le brindó dicho derecho, del cual no hizo uso. Por lo tanto, en cuanto a la decisión concreta y precisa de la entidad ante la petición y su recurso, no prospera el recurso que se radicó.
4.4. Se establece, entonces, como respuesta al problema jurídico, que fue bien negada la entrega de información y de documentos que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina efectuaron respecto de la pedida por Carmenza Rincón Valencia; por lo tanto, no procede ordenarles que las entreguen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la
tanto, no procede ordenarles que las entreguen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8
Proceso: 2500 0234 1000 2023 01701 00
Demandante: Carmenza Rincón Valencia
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, la entrega de l a información y documentación pedidas por Carmenza Rincón Valencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.