TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01663-00-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01663-00-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (en adelante
UNAL) RADICADO: 25000-23-41-000-2023-01663-00
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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la UNAL y elevada por Mireza Marina Montero Coronel, frente a la negativa de suministrarle unos datos de la convocatoria 271.
I. ANTECEDENTES
I.1. Petición2.
El 03 de octubre de 20233, Mireza Marina Montero Coronel solicitó a la UNAL que le permita transcribir el enunciado y clave de respuesta, de las siguientes preguntas:
- De aptitudes 6, 23, 24, 25, 28, 32, 33 y 41.
1 Para ocupar los cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. 2 Expediente digital – 004 petición, pág. 01 - 04. 3 Expediente digital – 005 envío derecho, pág. 01.RECURSO DE INSISTENCIA
MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00
2
3 Expediente digital – 005 envío derecho, pág. 01.RECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 2 • De conocimientos 53, 55, 59, 61, 63, 65, 69, 70, 78, 82, 97, 101, 102, 103 y 116.
Este material pretende in cluirlo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado (25) Administrativo de Bogotá.
Por otra parte, alude a los siguientes supuestos fácticos:
Se inscribió a la convocatoria 27 para el cargo de juez promiscuo municipal. El 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitud esconocimientos elaborada por la UNAL y obtuvo 755.04 puntos.
A su juicio, varias claves de respuesta son incorrectas, otras inexequibles y algunas no tienen solución, por esto, el 30 de octubre de 2022 asistió a la jornada de exhibición para verificar el cuadernillo, sin embargo, la UNAL no le permitió registrar por escrito las preguntas que relaciona en la reclamación del 03 de octubre de 2023.
Por último, sostuvo que la reserva del examen aplica a terceros y no a los aspirantes.
I.2. Respuesta4.
El 18 de octubre de 2023 la UNAL negó la información sobre la base de la Ley 270 de 1996 5, artículo 164, parágrafo 2º: las pruebas de los concursos para proveer cargos de carrera judicial son reservadas.
I.3. Recurso de insistencia6.
de la Ley 270 de 1996 5, artículo 164, parágrafo 2º: las pruebas de los concursos para proveer cargos de carrera judicial son reservadas.
I.3. Recurso de insistencia6.
El 23 de octubre de 2023 7 la solicitante insistió en los datos que discrimina en la petición del 03 de octubre de 2023 . Dijo que la reserva rige hasta que la UNAL aplica la prueba, de ahí en adelante es públic a. Cita unos apartes de la sentencia C -951 de 2014 8 y concluye que la excepción al principio de publicidad es temporal.
I.4. Envío del recurso de insistencia9.
El 11 de diciembre de 2023 la UNAL remitió el recurso a esta Corporación. Añadió que exhibió la prueba escrita a la solicitante y por esta razón no accedió a la solicitud, ya que el 30 de octubre de
4 Expediente digital – 006, pág. 01 – 02. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Expediente digital – 002 recurso, pág. 01 – 06. 7 Expediente digital – 003 recurso, pág. 01. 8 Proferida por la Corte Constitucional. 9 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 01 – 06.RECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 3 2022 le reveló el examen, “lo que le permitió , además, conocer sus aciertos y datos estadísticos en garantía de su derecho de defensa y contradicción10”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 2022 le reveló el examen, “lo que le permitió , además, conocer sus aciertos y datos estadísticos en garantía de su derecho de defensa y contradicción10”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la Universidad Nacional de Colombia es un ente autónomo del orden nacional , vinculado al Ministerio de Educación11. Conviene subrayar, que según el contrato 96 del 01 de agosto de 2018 12, la UNAL custodia la información de la convocatoria 27.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA 13, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 03 de octubre de 2023, Mireza Marina Montero Coronel solicitó a la UNAL la información que reclama en este recurso. El 1 7 de octubre, el ente universitario negó la transcripción; decisión que notificó al día siguiente. La petente interpuso la insistencia el 23 del mismo mes y año, es to es, dentro del término que contempla la ley14.
10 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 06.
interpuso la insistencia el 23 del mismo mes y año, es to es, dentro del término que contempla la ley14.
10 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 06. 11 Decreto 1210 de 1993, artículo 1º. Naturaleza. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. (…) (Destacado de la Sala) 12 Celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 La señora Montero Coronel podía interponer el recurso hasta el 01 de noviembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA
MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00
4 II.3. Problema jurídico.
Según lo anterior, la Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la UNAL, los datos requeridos por la peticionaria están sometidos a reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los
persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 15, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ 16 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley17”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que la excepci ón al principio de publicidad debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Estar motivada. • Estipulada de forma precisa en la ley. • Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Temporal, en otras palabras , permanece hasta que desaparezca la causal que la justifica.
15 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).
- Temporal, en otras palabras , permanece hasta que desaparezca la causal que la justifica.
15 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 16 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 17 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.RECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 5 • Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional18.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C -491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática” . En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. E n efecto, la
Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le
derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo prohíba. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de las que trata el artículo 3319 de la Ley 1437 de 2011.
18 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 19 Artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de
18 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 19 Artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresasRECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 6 • La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva. • El peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. • Que la entidad pública o privada remita la actuación.
II.5. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.
La UNAL respalda su respuesta en las pautas que impone la Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º: las pruebas de los concursos para proveer los cargos de carrera judicial son reservados. En contraste, la señora Montero Coronel alega que la confidencialidad aplica antes del examen, por lo que el Ente Universitario debe entregarle la información.
Pues bien, esta Corporación accederá a los datos requeridos, por los motivos que relaciona a continuación.
La UNAL respalda su respuesta en la Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º:
Pues bien, esta Corporación accederá a los datos requeridos, por los motivos que relaciona a continuación.
La UNAL respalda su respuesta en la Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º:
“Parágrafo 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial , así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. (Destacado de la Sala)
Según la norma transcrita, en principio , las pruebas de la convocatoria 27 no son públicas. No obstante, el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 es una norma de textura abierta20: no especifica el marco temporal de la reserva y los sujetos a los que atañe la prohibición . En tal sentido, la Corte Constitucional , en la sentencia C -037 de 1996 21, efectuó control previo de constitucionalidad al proyecto de la Ley Estatutaria de Administración
que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.
20 Hart denomina “reglas de textura abierta” a aquéllas en las que existe una indeterminación de propósitos para que el operador jurídico encargado de resolver las dudas realice una elección entre alternativas abiertas. 21 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia.RECURSO DE INSISTENCIA
alternativas abiertas. 21 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia.RECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 7 de Justicia y sobre la confidencialidad de los exámenes para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, señaló lo siguiente:
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de co nvocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el parágrafo segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso”. (Destacado de la Sala)
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional confiere el siguiente alcance a la norma: la reserva aplica hasta que se practiquen las pruebas y , a criterio de esta Subsección, es razonable que se
la Sala)
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional confiere el siguiente alcance a la norma: la reserva aplica hasta que se practiquen las pruebas y , a criterio de esta Subsección, es razonable que se mantenga hasta la entrega de resultados. De ahí en adelante, es intrascendente mantenerla, pues el objeto del parágrafo 2º es resguardar el examen previo a su práctica en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre los aspirantes, el mérito y la idoneidad de los funcionarios22 a seleccionar. Aceptar lo contrario, desconocería el derecho de defensa y contradicción de los concursantes, habida cuenta de que se les privaría de l as herramientas para controvertir el resultado.
Ahora bien, frente a los sujetos que cobija la prohibición del parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en la SU-067 de 202223 señaló:
“En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes”. (Destacado de la Sala)
22 Decreto 52 de 1987, artículo 2. Son funcionarios los magistrados, jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados. (Destacado de la Sala) 23 En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión
Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados. (Destacado de la Sala) 23 En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro de la convocatoria 27.RECURSO DE INSISTENCIA
MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00
8 En estas condiciones, la prueba para ejercer cargos de carrera en la Rama Judicial es reservada para las personas que no presentaron el examen, y es pública para los participantes una vez el Consejo Superior de la Judicatura publique los resultados. Con todo, el acceso para los aspirantes no es absoluto: si bien tienen acceso y consulta bajo ciertas condiciones24, también lo es que el Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 25, no autoriza la entrega física o captura fotográfica de las preguntas y respuestas del examen.
Pese a esta restricción, en la misma providencia, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción precisa que no exist e motivo para que l os participantes -que asistan a la exhibición de la pruebaregistren la información por escrito. Tal facultad la consignó en el inciso cuartonumeral tercero de la sentencia del 25 de septiembre de 2019:
“En todo caso, las personas que pretendan registrar la información consultada por medio escrito —no digital —, deberán contar, mínimo, con el mismo tiempo que fue conferido para la realización de las pruebas”. (Destacado de la Sala)
Esta circunstancia , también la registr ó esta Subsección en la
deberán contar, mínimo, con el mismo tiempo que fue conferido para la realización de las pruebas”. (Destacado de la Sala)
Esta circunstancia , también la registr ó esta Subsección en la insistencia del 30 de agosto de 2023 – radicado: 25000-2341-0002023-01086-00, magistrado ponente: Luis Norberto Cermeño:
“En efecto, así lo precisó el Consejo de Estado (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 11001-03-15-000-2019-01310-01 y acumulados); en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, lo que se le impuso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial entre otras órdenes impartidas, fue que gestionara las medidas que considerara necesarias y per tinentes para que los concursantes tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, que adoptara las necesarias para que quienes las presentaron fuera de los sitios establecidos por la Unidad también accedieran a la información y sugirió varia s fórmulas de envío a las ciudades en las que acudieron a presentarlas, que definiera el mecanismo de consulta y la razonabilidad del tiempo otorgado según los medios a que acudieran las personas a informarse y si es el caso, la forma como se puede registr ar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos de
24 Sobre el particular, esta Subsección en providencia del 30 de agosto de 2023 – radicado: 250002341-0002023-01086-00, magistrado ponente: Luis Norberto Cermeño señaló lo siguiente: “si bien les es permito su acceso y consulta, que debe efectuarse en la misma ciudad en la que se presentaron las pruebas, pero limitado su escrutinio y revisión (i) al idéntico lapso que se les otorgó para responder los exámenes, y (ii) supeditado el mecanismo de consulta y registro de las preguntas y respuestas a lo que definan en cada caso el Consejo Superior de la Judicatura” 25 Sección Tercera – Subsección C, fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, MP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC).RECURSO DE INSISTENCIA MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00 9 terceros y la seguridad del concurso y que si se pretendía el registro por medio escrito -no digital - se concediera mínimo el mismo tiempo dado para responder las pruebas.” (Destacado de la Sala)
Bajo este panorama, no queda más remedio que acceder a los datos requeridos: la señora Montero Coronel participó en la convocatoria26, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados 27 y la peticionaria solicita el registro, por escrito, del enunciado de algunas preguntas del examen. No sobra recordar, que la UNAL negó su transcripción, en la exhibición del 30 de octubre de 2022 y en el oficio del 18 de octubre de 2023.
algunas preguntas del examen. No sobra recordar, que la UNAL negó su transcripción, en la exhibición del 30 de octubre de 2022 y en el oficio del 18 de octubre de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Mireza Marina Montero Coronel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, permita a la solicitante para que mínimo en el mismo tiempo dado para responder las pruebas, realice el registro por medio escrito – no digital de l enunciado y claves de respuesta de las siguientes preguntas:
- De aptitudes 6, 23, 24, 25, 28, 32, 33 y 41. • De conocimientos 53, 55, 59, 61, 63, 65, 69, 70, 78, 82, 97, 101, 102, 103 y 116.
26 La Sala lo infiere, del acta de exhibición de las pruebas escritas de la convocatoria 27 – del 30 de octubre de 2022, en la que aparece la solicitante: expediente digital 007 – pág. 04. 27 Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022.“Por medio de la cual se publican los resultados
octubre de 2022, en la que aparece la solicitante: expediente digital 007 – pág. 04. 27 Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022.“Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”RECURSO DE INSISTENCIA
MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00
10 TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES ( SALVA VOTO )
oscREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (en adelante
UNAL)
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (en adelante
UNAL) RADICADO: 25000-23-41-000-2023-01663-00
SALVAMENTO DE VOTO.
Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, presento mi salvamento de voto.
En mi criterio, el material que integra un concurso público de méritos, incluidos los bancos de preguntas, es reservado , y si bien la reserva no es oponible al concursante, quien puede consultar sus respuestas en la etapa de las reclamaciones, en todo caso no puede obtener fotos, copias o reproducciones de las preguntas.
Fundo mi postura en lo declarado por la Corte Constitucional en los concursos de méritos regulados por la Ley 909 de 2004, que merecen igual interpretación y aplicación, por existir la misma razón, para el concurso de méritos de la Rama Judicial, especialmente, la sentencia T-180/15, donde argumentó1:
8.10 La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.
En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión.
1 Sentencia T-180/15 Referencia: Expediente T-4416069-Acción de tutela interpuesta por Zoraida Martínez
derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión.
1 Sentencia T-180/15 Referencia: Expediente T-4416069-Acción de tutela interpuesta por Zoraida Martínez Yepes contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional
Medellín.- Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.RECURSO DE INSISTENCIA
MIREZA MONTERO Vs. UNAL 25000-23-41-000-2023-01663-00
2 Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a trav és de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ning ún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros.
En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la inst itución educativa autorizada. En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.
En la forma brevemente expuesta dejo sustentado mi salvamento. Atentamente,
Firmado electrónicamente
obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.
En la forma brevemente expuesta dejo sustentado mi salvamento. Atentamente,
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.