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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00325-00-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00325-00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00325 00

Demandante : Canal Extensia América S.A.

Demandado : Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Canal Extensia América S.A. -Antes INASSAradicó el 3 de agosto de 2023 derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual se le remitió a la SAE el 31 de ese mes y año con radicado 20232012291542, en el que solicitó “se sirva hacerme llegar copia del ejercicio de valoración financiera de la Triple A, elaborado por la SSPD y que fue remitido a la SAE mediante oficio del 28 de diciembre de 2022”

(a.04, a.20).

2. La Sociedad de Activos Especiales emitió respuesta el 25 de septiembre de 2023 con radicado 20233020377941 (a.04, a.08), en la que aduce que sus funciones según su naturaleza jurídica, se as imilan a la del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas del Código Civil y del Código

sus funciones según su naturaleza jurídica, se as imilan a la del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas del Código Civil y del Código General del Proceso, y dado que los datos que reposan en la Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros, no está autorizada a revelar máxime cuando media un acuerdo de confidencialidad; aduce que administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, de la que es la secuestre de bienes en procesos de extinción de dominio; informa que recibió de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 82.16% de las acciones de la Triple A y su estado es “en proceso”; invoca la reserva de los artículos 4, 6.c, 18.a y 20 de la Ley 1712 de 2014, 24 y 24.3 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 1708 de 2014, 27 de la Ley 594 de 2000.

3. El Canal Extensia América el 9 de octubre de 2023 interpuso recurso

(a.04), en el que expresa que los argumentos de la SAE son improcedentes, que la información pedida no es confidencial, y que la Sociedad desconoce la naturaleza de dicha información, el estado del proceso de extinción de dominio de las acciones de INASSA en Triple A y la naturaleza de las actividades de administración que adelanta la SAE, y agrega que no se cumplen los requisitos para que la información pedida sea clasificada como2

Proceso: 25000 2341 000 2024 00325 00

Demandante: Canal Extensia América

cumplen los requisitos para que la información pedida sea clasificada como2

Proceso: 25000 2341 000 2024 00325 00

Demandante: Canal Extensia América

reservada; solicita que si no se le entrega la información, se le de el trámite del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

6. La Sociedad de Activos Especiales remitió el expediente (a.01) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada la entrega de documento que la Sociedad de Activos Especiales efectuó respecto de la pedida por Canal Extensia América? Se resolverá si se le debe ordenar a la SAE que le entregue el documento en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a l pedido que se negó en este caso específico por la autoridad pública.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, f acilitar la participación de todos en las

y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, f acilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.3

Proceso: 25000 2341 000 2024 00325 00

Demandante: Canal Extensia América

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o

jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001031500020160221601, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002 0170167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente

seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes4

Proceso: 25000 2341 000 2024 00325 00

Demandante: Canal Extensia América

se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Sociedad de Activos Especiales respecto de la petición de documento que radicó Canal Extensia América.

4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido el derecho de petición por parte de Canal Extensia América, en el que solicitó “copia del ejercicio de valoración financiera de la Triple A, elaborado por la SSPD y que fue remitido a la SAE mediante oficio del 28 de diciembre de 2022”.

En la respuesta del 25 de septiembre de 2023, la SAE aduce que sus funciones según su naturaleza jurídica, se asimilan a la del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas del Código Civil y del Código General del Proceso, y dado que los datos que reposan en la Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros, no está autorizada a revelar máxime cuando media un acuerdo de confidencialidad ; aduce que

General del Proceso, y dado que los datos que reposan en la Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros, no está autorizada a revelar máxime cuando media un acuerdo de confidencialidad ; aduce que administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, de la que es la secuestre de bienes en procesos de extinción de dominio; informa que recibió de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 82.16% de las acciones de la Triple A y su estado es “en proceso”; invoca la reserva de los artículos 4, 6.c, 18.a y 20 de la Ley 1712 de 2014, 24 y 24.3 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 1708 de 2014, 27 de la Ley 594 de 2000.

Canal Extensia América frente a la negativa interpuso recurso en el que expresa que los argumentos de la SAE son improcedentes, que la información pedida no es confidencial, y que la Sociedad desconoce la naturaleza de dicha información, el estado del proceso de extinción de dominio de las acciones de INASSA en Triple A y la naturaleza de las actividades de administración que adelanta la SAE, y agrega que no se cumplen los requisitos para que la información pedida sea clasificada como reservada; solicita que si no se le entrega la información, se le de el trámite del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

La SAE dio el trámite al recurso de insistencia que se radicó.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de documento que negó la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

La SAE dio el trámite al recurso de insistencia que se radicó.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de documento que negó la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:5

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Demandante: Canal Extensia América

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA,

4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en tratándose de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la SAE del 25 de septiembre de 2023, Canal Extensia América radicó en tiempo su escrito de impugnación, ante lo que de manera oportuna la entidad procedió con su remisión.

Las normas jurídicas sobre las que la SAE invoca la reserva, disponen: De la Ley 1712 de 2014, el artículo 4: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder6

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Demandante: Canal Extensia América

a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Consti tución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. // El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.

correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos ”. El artículo 6.c: “Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semi privado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley ”; el artículo 18.a: “INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los s iguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 ”; y el artículo 20: “Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación”.

índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación”.

Por su parte, los invocados de la Ley 1437 de 2011: 24 y 24.3: “Artículo 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: // 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. // 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. // 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas d e vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

De la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio ”, artículo 10: “PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. // Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueb a, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede

de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueb a, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. // Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”.

Y de la Ley 594 de 2000 : “ ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos7

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Demandante: Canal Extensia América

documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. // Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.

En este caso, encuentra la Sala que la información en disputa, sí se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal relacionada con la información exceptuada por daño a los intereses públicos, contemplada en el artículo 18c, 19d y parágrafo de la ley 1712 de 2014, al referirse a información financiera privada y el documento contiene opiniones o puntos de vista que form an parte del proceso deliberativo de los servidores públicos , se trata de secreto comercial y profesional y se relaciona con investigación y persecución de delito en proceso de extinción

2014, al referirse a información financiera privada y el documento contiene opiniones o puntos de vista que form an parte del proceso deliberativo de los servidores públicos , se trata de secreto comercial y profesional y se relaciona con investigación y persecución de delito en proceso de extinción de dominio (Artículo 10, Ley 1708 de 2014), en el artículo 24.2 por tratarse de un documento para negociaciones reservadas, con lo cual se cumplen las condiciones del artículo 27 de la Ley 594 de 2000, y está registrado en el índice de información reservada (Artículo 20, Ley 1712 de 2014), como invoca la SAE sobre la copia del ejercicio de valoración financiera de la Triple A, elaborado por la SSPD y remitido a la SAE el 28 de diciembre de

2022. Y se pone de presente que si bien la reserva no es absoluta, en este caso la entidad aplicó en debida forma la protección legal de reserva.

Se destaca que la Sociedad de Activos Especiales le informó a la peticionaria que la documentación solicitada registra información financiera y comercial de terceras personas. Resaltó la SAE que el estado jurídico activo de la sociedad Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A TRIPLE A se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 36 del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, lo que podría afectar la seguridad del proceso. Y se pone de presente que no se acreditó que ese proceso se encuentre en etapa de juicio como sin demostrarlo lo predica la peticionaria, y no se desvirtuó que lo adelanta en su etapa la Fiscalía -Solo se anexó la medida cautelar que ordenó el ente

no se acreditó que ese proceso se encuentre en etapa de juicio como sin demostrarlo lo predica la peticionaria, y no se desvirtuó que lo adelanta en su etapa la Fiscalía -Solo se anexó la medida cautelar que ordenó el ente investigador-, como lo advirtió la SAE, donde la reserva está limita da incluso para los sujetos procesales e intervinientes, salvo decisión del Fiscal dentro del proceso (Artículo 10, L ey 1708 de 2014 ). Se agrega que la información está clasificada como reservada en el índice que establece el artículo 20, Ley 1712 de 2014, frente a lo cual el Canal Extensia en su recurso no lo desvirtúa, y solo se limita a cuestionar que no debe tener tal carácter, crítica que no corresponde decidir en este proceso de insistencia, como tampoco demostró que la utilización del documento ya no debe ser restringida porque solo se usaba para la enajenación temprana de acciones, circunstancia que tampoco demostró con ninguna prueba.

En consecuencia, la copia del ejercicio de valoración financiera de la Triple A, sí involucra datos y documentos que gozan de la protección de reserva.

Se agrega que la restricción invocada por la SAE es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea (documento de estrategia financiera y comercial con opiniones o8

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puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de servidores públicos) respecto del bien que se pretende resguardar (La información). Y es necesaria por existir la posibilidad de comprometer temas relacionados

Demandante: Canal Extensia América

puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de servidores públicos) respecto del bien que se pretende resguardar (La información). Y es necesaria por existir la posibilidad de comprometer temas relacionados con un asunto objeto de extinción de dominio, se relaciona con la propiedad y administración y el manejo de una sociedad como la Triple A y los derechos que la protegen, toda vez que al gozar de una reserva por tratarse de una información privada sobre la situación financiera y comercial y las estrategias de venta, está restringido su conocimiento público.

4.4. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue bien negada la entrega de documento que la Sociedad de Activos Especiales efectuó sobre la pedida por Canal Extensia América.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Sociedad de Activos Especiales, la entrega de la documentación pedida por Canal Extensia América.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica (con salvamento de voto)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica (con salvamento de voto)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

DESPACHO 007

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

Radicado: 25000-2341-000-2024-00325-00

Solicitante: Canal Extensia América S.A.

Entidad: Sociedad de Activos Especiales S.A.S (de ahora en adelante SAE)

Con el respeto de siempre y en ejercicio del derecho que me concede el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, expongo las razones que me apartan de la decisión del 26 de febrero de 2024:

Desde mi punto de vista, la Sala Mayoritaria debió ordenar a la SAE , que suministre a Canal Extensia América S.A., el documento que

apartan de la decisión del 26 de febrero de 2024:

Desde mi punto de vista, la Sala Mayoritaria debió ordenar a la SAE , que suministre a Canal Extensia América S.A., el documento que contiene el ejercicio de valoración financiera de la Triple A 1 elaborado por la SSPD2.

La Sala Mayoritaria soporta su decisión, en los artículos 18-c, 19-d y el parágrafo de la Ley 1712 de 2014 pues, en su criterio, el informe elaborado por la SSPD contiene datos financieros privados, secreto s comerciales/profesionales y el punto de vista de servidores públicosen el marco de un proceso deliberatorio.

En primer lugar, el documento, no cuenta con información financiera privada: en los términos de la Ley 4 92 de 19943, artículo 79, numeral 11, la SSPD valora la “gestión financiera”, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos ; evaluación que publica a toda la comunidad y es por esto que no está sujeto a reserva.

Hay que decir también que, en el material requerido, no obra un proceso deliberatorio en el que figure la opinión o punto de vista de

1 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla. 2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.SALVAMENTO DE VOTO INSISTENCIA 2024-00325-00

servidores públicos: en él, la SSPD, desarrolla una función legal y como consecuencia de ello, valora a la empresa de Acueducto, Alcantarillado

INSISTENCIA 2024-00325-00

servidores públicos: en él, la SSPD, desarrolla una función legal y como consecuencia de ello, valora a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla . A este respecto, no sobra recordar , que bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011, artículo 3, numeral 9º , las autori

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