TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01702-00-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01702-00-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Solicitante: CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Ruth Melissa Mattos en calidad de Asesora de Despacho de la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de diciembre del año 2023 (archivo 01) de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, ante dicha entidad inicialmente el día 11 de octubre de 2023 e insistida el día 14 de noviembre de ese mismo año (archivo 03). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata
como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada
por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Cristian Camilo Pineda Gómez fue radicado inicialmente el día 11 de octubre del año 2023, la cual fue respondida el 27 de octubre de 2023 mediante el oficio No. RECPE-EOT-4638 por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina (archivo 04).3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia, esto
es, del 30 de octubre al 14 de noviembre de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 14 de noviembre de 2023 (archivo 03), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 11 de octubre de 2023 el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, presentó una solicitud de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo las siguientes consideraciones: “me entreguen copia del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen por mi presentado el 23 de julio de 2023, la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba para el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO CATEGORIA ESPECIAL Y 1ª CATEGORIA dentro de la Convocatoria Pública ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022 de 2022 - DISTRITO DE CARTAGENA que realicé en la presente anualidad, y de la hoja de las claves de respuestas de la respectiva prueba, o se me autorice la transcripción de las preguntas, respuestas y claves de respuestas." (sic) (archivo 03, mayúsculas y negrillas del original). 2) La señora Esperanza Romero Flechas en su calidad de Coordinadora General del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 de la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante oficio con radicado No. RECPE-EOT-4638 del 27 de octubre de 2023 (archivo 04), dio respuesta al derecho de petición indicando lo siguiente: “(...) Respecto a la solicitud de copia del material de la prueba es necesario indicar que el acceso impone límites y obligaciones a los aspirantes y a esta delegada como entidad responsable del Proceso de Selección, precisando que, "en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital
indicando lo siguiente: “(...) Respecto a la solicitud de copia del material de la prueba es necesario indicar que el acceso impone límites y obligaciones a los aspirantes y a esta delegada como entidad responsable del Proceso de Selección, precisando que, "en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya", tal como se indicó en el numeral 4.4. del Anexo del presente Proceso de Selección". De igual manera, el artículo 16º del Acuerdo Rector en su inciso4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia segundo establece que "En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, "(...) las pruebas aplicadas o a utilizarse en (...) [esta clase de] procesos de selección tienen carácter reservado, solo (sic) serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación" (Subayado fuera de texto). En este sentido, la confidencialidad de las pruebas, y su revisión, se establece con base en los parámetros establecidos por la CNSC y la Universidad; para respaldar dicha confidencialidad, es necesario que el aspirante respete dichos parámetros evitando la copia textual de las preguntas por cuanto cada una de estas corresponde a la propiedad intelectual de la CNSC. (...)” (archivo 04, mayúsculas y negrillas del original) 3) Mediante escrito radicado el día 14 de noviembre del año en curso (archivo 03), el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, presentó recurso de insistencia ante la
de la CNSC. (...)” (archivo 04, mayúsculas y negrillas del original) 3) Mediante escrito radicado el día 14 de noviembre del año en curso (archivo 03), el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, presentó recurso de insistencia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de diciembre de 2023, la solicitud documental iniciada por el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, para resolver el recurso de insistencia elevado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y solicitada por el señor Cristian Camilo Pineda Gómez. Dada la naturaleza de la información solicitada, relacionada con una documentación respecto de la cual, el mismo peticionario participó en su elaboración, como lo son las respuestas o resultados obtenidos por él en las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos de que trata la5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia Convocatoria Entidades del Orden Territorial 2022, para la Sala es suficiente su legitimación para el ejercicio de su derecho de petición ante la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual administra la información solicitada, es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder
su legitimación para el ejercicio de su derecho de petición ante la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual administra la información solicitada, es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Por otro lado, el señor Cristian Camilo Pineda Gómez, que fue quien presentó la petición inicial el día 11 de octubre del 2023 se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 14 de noviembre del año 2023 (archivo 03) insistió en la información, ante las mencionadas entidades. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con domicilio legal y sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Comisión Nacional del Servicio Civil denegó la solicitud de información elevada por el señor Cristian Camilo Pineda Gómez,6 Expediente No.
(CPACA). 2. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Comisión Nacional del Servicio Civil denegó la solicitud de información elevada por el señor Cristian Camilo Pineda Gómez,6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia con fundamento en lo establecido por el artículo 31 numeral 3 de la Ley 909 de 2004, que señala que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de información con fundamento en las siguientes y suficientes razones que pasan a explicarse: 1) En primer lugar, se pone de presente que el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: (...) 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. (...)” (Negrillas fuera del texto original). Encuentra la Sala que, la interpretación de la norma en estudio no puede ser restrictiva, en el sentido de que esta debe ser armónica a
de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. (...)” (Negrillas fuera del texto original). Encuentra la Sala que, la interpretación de la norma en estudio no puede ser restrictiva, en el sentido de que esta debe ser armónica a los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico en su integridad, como la garantía del debido proceso que no puede ser materializada si a un participante de un proceso de selección se le impide el acceso a7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia documentos que requiere para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables1. En esas condiciones debe verificarse el interés que le asiste al peticionario de la información previo a aplicar la reserva a que se refiere la norma en mención, como sucede en el presente asunto en que se evidencia que el insistente participó en el concurso de méritos, lo cual la llevó a requerir la información. Adicionalmente, es pertinente acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 frente al acceso a la información. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en particular, de conformidad con lo establecido en providencia referida, existen ciertos criterios para que los supuestos en los que se disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho, no sólo a la luz de la Constitución Política sino, además, respecto de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público. La sentencia C-951 del 2014 recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como: i) la Ley 1097 de 2006 por la cual se regulan los gastos reservados;
por Colombia en el marco del derecho internacional público. La sentencia C-951 del 2014 recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como: i) la Ley 1097 de 2006 por la cual se regulan los gastos reservados; ii) la Ley 1266 de 2008 por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones; iii) Ley 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; iv) la Ley 1621 de 2013 por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades 1 La Sala aclara que en ocasiones anteriores el criterio adoptado se contraía a negar la entrega de los documentos en aplicación general de la reserva que los cobijaba; sin embargo, dicha posición debió ser reconsiderada al analizar los límites de la reserva frente a las personas que habían presentado las pruebas de manera que solo es oponible frente a terceros, pero no a quienes participaron en el proceso de selección como una manera de armonizar los postulados superiores, entre ellos, el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción) y los principios de transparencia y objetividad que gobiernan la actuación administrativa.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y v) la Ley 1712
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y v) la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. En efecto, estableció la Corte Constitucional, lo siguiente: “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i)
necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información;9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede
una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:10
de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades
interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Servicio Civil Recurso de insistencia democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (Negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se
a la desaparición de su causal” (Negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación”2 de manera que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”3. En armonía con lo anterior, al interior del ordenamiento jurídico la prohibición al acceso a la información debe estar prevista en la ley o en la Constitución Política y su alcance debe obedecer a fines legítimos en el marco de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por lo tanto cualquier interpretación que sobre ellos se efectué debe ser restrictiva, debidamente limitada (motivación y término de vigencia) no pudiendo abarcar aspectos indeterminados, generales ni indefinidos en el tiempo (artículo 13.2. de la Convención Americana de Derechos Humano). 2) En consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza de la información que se requiere, y la legitimación en la causa por parte del señor Pineda Gómez, se advierte que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Sin embargo, la falencia de motivación en la reserva no puede convertirse automáticamente en razón para acceder a la entrega de la información respectiva, ni impide que se examine si la negativa de la entidad pública es razonable y proporcionada. 2 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
y proporcionada. 2 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 3 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 230. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01702-00 Peticionario: Comisión Nacional del Ser
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