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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00006-00-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00006-00-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-01-010 RI

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00006-00

PETICIONARIO: SANTIAGO CARDEÑO RESTREPO.

ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

TEMA: Información relacionada con pruebas aplicadas en concurso de méritos.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor SANTIAGO CARDEÑO RESTREPO, presentó una petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , solicitando información respecto de las pruebas aplicadas en la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018.

SOLICITUDES: "UNO: Informara respecto de la pregunta número 1 de entre esas 226 preguntas con errores a las que se refiere el considerando 206 de la sentencia SU 067 d e

2022 de la Corte Constitucional, lo siguiente: (i) Si dicha pregunta corresponde al componente de aptitudes aplicable a todos los cargos. (ii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos generales aplicable a todos los cargos. (iii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos

(i) Si dicha pregunta corresponde al componente de aptitudes aplicable a todos los cargos. (ii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos generales aplicable a todos los cargos. (iii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos específicos, indicando la respectiva especialidad a la que pertenece (Juez civil municipal, promiscuo, civil circuito, etc.). (iv) Indicara específicamente a que número de pregunta dentro de la numeración del cuadernillo de preguntas corresponde dicho ítem. (v) Indicará si una vez realizada la verificación de validez de su contenido, la pregunta efectivamente fue anulada. (vi) Indicara concretamente en que consistió el error identificado, precisando la causal y las condiciones técnicas de justificación.Exp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Se precisa que NO se está solicitando la reproducción del texto de la pregunta ni el señalamiento de la respuesta correcta, en la medida en que se trata de temas que la Rama Judicial/ Universidad Nacional consideran sometidos a Reserva, pues se pregunta concretamente por la causal de anulación y el detalle explicado del motivo de anulación sin que en uno y otro evento se deba revelar el contenido preciso de la pregunta ni la respuesta considerada inicialmente como correcta.

(...)"

Este modelo de requerimiento fue reproducido en cada una de las preguntas y sus temáticas, en sucesivos derechos de petición, dirigidos a la UNIVERSIDAD NACIONAL, argumentando que le asiste un derecho connatural como participante de la convocatoria al cono cimiento pleno de los defectos advertidos al interior de la evaluación, el origen de estos y la verificación del

NACIONAL, argumentando que le asiste un derecho connatural como participante de la convocatoria al cono cimiento pleno de los defectos advertidos al interior de la evaluación, el origen de estos y la verificación del proceso de anulación del examen, valorando si este fue adecuado.

Mediante comunicación del 18 de octubre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL dio respuesta a través del Oficio CONV27DP -5579A manifestándole que en virtud de lo previsto en la sentencia SU -067 de 2022 proferida por la Honorable Corte Constitucional, junto a la resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 se reconoció la existencia d e diferentes defectos en la práctica de la prueba cuyo acceso pretende , determinando anular sus efectos, ordenando el desarrollo de una nueva evaluación que cumpliera con los estándares exigidos para su práctica.

En consecuencia, expuso que era improcedente acceder a las solicitudes propuestas respecto a los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el 2018, dado que ya no revisten validez ni eficacia jurídica.

II. TRÁMITE SURTIDO

En virtud de la negativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en el suministro de la información solicitada, el señor CARDEÑO RESTREPO presenta recurso de insistencia, reafirmando su interés en la remisión de toda la información requerida en los múltiples derechos de petición.

Debido a lo anterior, LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título IIExp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

Recurso de Insistencia

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del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es un establecimiento de educación superior de naturaleza pública del orden nacional, que en virtud del contrato Nº 96 de 01 de agosto de 2018 suscrito con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tuvo a su cargo realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos ofertados en la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad educativa cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

educativa cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encue ntra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 d e 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un

personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad l egal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por

relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documento s públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”.

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma

respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”.

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derech os Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedadExp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

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democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su int erferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico.

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por el solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega.

En esa medida, se tiene que el señor SANTIAGO CARDEÑO RESTREPO, presentó una petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando información respecto de la s pruebas aplicadas en la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018.

SOLICITUDES: "UNO: Informara respecto de la pregunta número 1 de entre esas 226 preguntas con errores a las que se refiere el considerando 206 de la sentencia SU 067 de

2022 de la Corte Constitucional, lo siguiente: (i) Si dicha pregunta corresponde al componente de aptitudes aplicable a todos los cargos. (ii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos generales aplicable a todos los cargos. (iii) Si dicha pregunta corresponde al componente de conocimientos específicos, indicando la respectiva especialidad a la que pertenece (Juez civil municipal, promiscuo, civil circuito, etc.). (iv) Indicara específicamente a que número de pregunta dentro de la numeración del cuadernillo de preguntas corresponde dicho ítem. (v) Indicará si una vez realizada la verificación de validez de su contenido, la pregunta efectivamente fue anulada. (vi) Indicara concretamente en que consistió el error identificado, precisando la causal y las condiciones técnicas de justificación.

(v) Indicará si una vez realizada la verificación de validez de su contenido, la pregunta efectivamente fue anulada. (vi) Indicara concretamente en que consistió el error identificado, precisando la causal y las condiciones técnicas de justificación. Se precisa que NO se está solicitando la reproducción del texto de la pregunta ni el señalamiento de la respuesta correcta, en la medida en que se trata de temas que la Rama Judicial/ Universidad Nacional consideran sometidos a Reserva, pues se pregunta concretamente por la causal de anulación y el detalle explicado del motivo de anulación sin que en uno y otro evento se deba revelar el contenido preciso de la pregunta ni la respuesta considerada inicialmente como correcta.

(...)"Exp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

Recurso de Insistencia

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Bajo este mismo formato formuló solicitud respecto de cada una de las preguntas y sus temáticas, en sucesivos derechos de petición, dirigidos a la UNIVERSIDAD NACIONAL, argumentando que le asiste un derecho connatural como participante de la convocatoria al conocimiento pleno de los defectos advertidos al interior de la evaluación, el origen de estos y la verificación del proceso de anulación del examen, valorando si este fue adecuado.

En virtud de lo anterior, se tiene que en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

Dicha restricción de acceso a la información, busca garantizar el bien jurídico

concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

Dicha restricción de acceso a la información, busca garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos, especialmente tratándose de jueces y magistrados de la República a quienes les compete dirimir las controversias en diferentes ámbitos de la sociedad, ello quiere decir que es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad, es por ello que el artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.

A partir de la anterior disposición, dicha ley hace expreso, claro e insistente el señalamiento del mérito y la idoneidad como los principales supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo por medio de un proceso de selección y evaluación -artículo 160conformado por varias etapas -artículo 162de las cuales es menester destacar el conc urso de méritos. Éste, en virtud del artículo 164 ibídem, se erige en el peldaño esencial a través del cual se establece la condición de los diferentes aspirantes a ocupar empleos vacantes (definitivos) en la carrera judicial toda vez que conlleva su inclusión y ubicación en el Registro de Elegibles.

Sin embargo la sola lectura de la norma arroja un problema en su

vacantes (definitivos) en la carrera judicial toda vez que conlleva su inclusión y ubicación en el Registro de Elegibles.

Sin embargo la sola lectura de la norma arroja un problema en su interpretación puesto que provoca la idea de una restricción de carácter absoluto, es decir adolece de un defecto axiológico por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible, por lo que es necesario acudir al análisis de con stitucionalidad realizado por la H. Corte Constitucional, como intérprete autorizado en el ordenamiento jurídico, a través la Sentencia C037 de 1996, oportunidad en la que señaló:

“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en elExp. No. 2024-00006

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sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que

Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Pa rágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala).

De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méri tos como los actos de convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, las comunicaciones entre las entidades, entre otros; sino exclusivamente respecto de las pruebas a practicar en la fase respectiva del concurso y lo s soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar tales insumos, otorg ando ventajas a ciertos participantes , haciéndose nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.

De igual manera, (ii) que existen al menos dos (2) momentos frente a los cuales opera el manto de salvaguarda de la información previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, (a) por un lado, previo a su aplicación o a priori y (b) por otro lado, luego de su aplicación o a posteriori; momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso.

Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo al proceso de elaboración,

su aplicación o a priori y (b) por otro lado, luego de su aplicación o a posteriori; momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso.

Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo al proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes q ue se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir, fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto prevé que los documentos estarán restringidos al público con anterioridad a que se lleve a cabo la prueba, para garantizar la igualdad e idoneidad del concurso, al mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información, del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación hasta la selección de las preguntas que finalmente se harán a los participantes.

Ahora bien, en cuanto al alcance del segundo momento –a posteriori-, se debe profundizar en la oponibilidad de la causal de confidencialidad distinguiendo entre los aspirantes al cargo y terceros.

Sobre el particular, la Sala destaca que el ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de discutir los resultados de las pruebas practicadas; para el efecto, se ha precisado que el concursante debe tener a su alca nce las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración; en esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el cuadernillo de preguntas; (b) el cuadernillo de respuestasExp. No. 2024-00006

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caso: (a) el cuadernillo de preguntas; (b) el cuadernillo de respuestasExp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

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diligenciado por el participante y (c) las claves correctas de los interrogantes formulados, por lo que la reserva no le es oponible para el ejercicio de su derecho de contradicción como participante en el concurso.

Para tal fin, se ha dispuesto la realización de jornadas de exhibición, donde el concursante acceda a los referidos insumos, de suerte que pueda interponer los recursos procedentes.

Descendiendo al caso concreto, se vislumbra que el peticionario plantea peticiones donde solicita le sea informado respecto de cada pregunta de las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en la Convocatoria 27 en todas las temáticas, de manera detallada cual fue el error identificad o, causal y condiciones técnicas de justificació n en atención a la decisión de la Corte Constitucional de anulación y pérdida de eficacia de las mismas mediante sentencia SU 067 de 2022 ; en esa medida, contrario a lo estimado por el peticionario, brindar la información que éste busca conocer implica de forma indirecta la revelación de las pruebas aplicadas en el concurso, que como él mismo advierte se encuentran sometidas a reserva en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, partiendo de la inferencia lógica que implica que para poder explicar un yerro en el que se incurrió e n la elaboración de una pregunta, necesariamente es aludir al contenido de la misma, especialmente cuando se

Lo anterior, partiendo de la inferencia lógica que implica que para poder explicar un yerro en el que se incurrió e n la elaboración de una pregunta, necesariamente es aludir al contenido de la misma, especialmente cuando se solicita identificación de la causal y condiciones técnicas del yerro en que se hubiese incurrido.

De otra parte, es del caso precisar que el pasado 23 de octubre de 2022 se llevó a cabo la prueba supletoria en la Convocatoria 21 ordenada por la sentencia SU 067 de 2022, se surtió la jornada de exhibición de aquellas pruebas, se dio aplicación a los términos para interponer recursos por los participantes y actualmente se está llevando a cabo el curso de formación judicial para aqu ellos participantes que superaron los filtros previos del concurso en mención; lo anterior, con el propósito de precisar que en el estado actual de la convocatoria no se evidencia que el acceso a la información pretendido por el demandante busque garantizar derechos como participante del concurso.

Así las cosas, la Sala dispondrá declarar bien denegado el acceso a la información, en tanto es claro que lo pedido por el peticionario implica el conocimiento de las pruebas aplicadas en un concurso para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, lo cual se encuentra sometido a reserva por disposición legal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

Recurso de Insistencia

Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2024-00006

Peticionario: Santiago Cardeño Restrepo

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por el señor SANTIAGO CARDEÑO RESTREPO, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, i ntegridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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