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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00031-00-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00031-00-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00031-00

PETICIONARIO: MANUEL ARMANDO HERNÁNDEZ DÍAZ

DEMANDADO: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

I. ANTECEDENTES.

Manuel Armando Hernández Díaz solicitó a la empresa Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, expedir copia de la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas durante marzo de 2023 desde la línea corporativa que se le asignó en su calidad de trabajador.

GEB le respondió el 19 de septiembre de 2023:

  • Los documentos solicitados se refieren a los equipos de propiedad del GEB que se asignan a los trabajadores para el ejercicio de sus funciones. - Es información sujeta a reserva conforme al artículo 61 del Código de Comercio y así se informa a los empleados en los contratos de trabajo y reglamento interno GEB. - La información solicitada puede contener datos personales de naturaleza privada o sensible de terceros, protegida por la Ley 1581 de 2012 y es su deber garantizar la confidencialidad, seguridad, el acceso y la circulación restringida de la información a su cargo, por lo tanto, podrán acceder a dicha información los terceros autorizados por

sensible de terceros, protegida por la Ley 1581 de 2012 y es su deber garantizar la confidencialidad, seguridad, el acceso y la circulación restringida de la información a su cargo, por lo tanto, podrán acceder a dicha información los terceros autorizados por la ley siempre que medie una orden judicial o administrativa.

El accionante radicó recurso de insistencia . Dijo que no pide acceso a información financiera o relativa a la constitución de la empresa como sociedad o a los accionistas, ni se verá afectada de manera sensible su actividad comercial.

Aseguró que, si bien la información y registros de llamadas de la línea corporativa 3114903887 es propiedad de la GEB, la información de sus actividades personales no lo es, por el contrario, es su titular, por lo tanto, puede acceder a lo solicitado.

Agregó que existe falta de motivación y la reserva no es oponible cuando se solicita el acceso con el propósito de adelantar trámites administrativos y judiciales, como en su caso, para proteger derechos laborales.

El expediente fue asignado por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera e ingresó el 15 de enero de 2023.EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

PETICIONARIO: MANUEL ARMANO HERNÁNDEZ DÍAZ

DEMANDADO: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

1. Competencia

El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuent ren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).

Consagra el artículo 26 la Ley 1755 de 2015:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(…)” (Resaltado por la Sala).

En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada, como se desarrollará más adelante.

a. Problema Jurídico.

El problema jurídico en este caso es si la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas desde la línea corporativa de propiedad de Grupo de Energía Bogotá S.A. –

desarrollará más adelante.

a. Problema Jurídico.

El problema jurídico en este caso es si la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas desde la línea corporativa de propiedad de Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, que se asignó al accionante en su calidad de trabajador , es un documento sometido a reserva y por lo tanto fue bien negado el acceso.

b. Tesis de la Sala

La Subsección concluye que la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas desde la línea corporativa de propiedad de Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, que se asignó al accionante en su calidad de trabajador, es un documento reservado, y por lo tanto , fue bien negado el acceso , en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Comercio, que se complementa con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la ley 1712 de 2014 , además, la información no es titularidad del actor.

Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

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DEMANDADO: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

3 c. Informaciones y documentos reservados

El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a

impone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las ope raciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de

de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reser va legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Por lo tanto, el recurso de insistencia es procedente ante las autoridades nacionales, departamentales, el Distrito Capital, autoridades distritales y municipales.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

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ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

4 ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en

información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las exce pciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. … ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas

desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.

PARÁGRAFO 2º. INEXEQUIBLE1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-274/13 “Según el parágrafo 2º, bajo esta reserva ampliada estaría la siguiente información: 1) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; 2) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden público; 3) Toda la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las relaciones internacionales;EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

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5 ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone l a condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte s ubrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

En cuanto al literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, la Corte Constitucional en la sentencia C-274/13 declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido de que

En cuanto al literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, la Corte Constitucional en la sentencia C-274/13 declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad”.

Dijo la Corte:

En relación con el literal e) del artículo 5°, define dentro de los sujetos obligados a garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información, todas las sociedades en las cuales el Estado tenga participación, sin que se especifique el porcentaje de dicha participación, im poniendo por esta vía a sujetos que no cumplen funciones públicas, ni prestan servicios públicos, la obligación de hacer pública información que en principio es de carácter privado.

Según el Procurador General de la Nación, sólo cuando la participación e statal tiene una entidad suficiente podría aceptarse que resulta justificada constitucionalmente la imposición de la obligación de publicidad de la información que regula este proyecto de ley, lo cual ocurre, cuando se trata de sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y en los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Sin embargo, encuentra la Corte que aún en esos eventos, la información solicitada puede referirse a la actividad propia, industrial o comercial, cuya divulgación facilitaría una ventaja competitiva a otras empresas privadas que

  1. Todos los gastos reservados para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y de contratación del Ministerio de Defensa;

divulgación facilitaría una ventaja competitiva a otras empresas privadas que

  1. Todos los gastos reservados para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y de contratación del Ministerio de Defensa; 5) Los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada; Tal como lo señalan varios de los intervinientes, este parágrafo es contrario al artículo 74 de la Carta, pues tran sforma en secretas informaciones y documentos que deberían estar sometidos al escrutinio público, facilitando actuaciones claramente contrarias al Estado de der echo y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

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6 operen en el mismo sector, en detrimento de la actividad que las primeras desarrollan.

Esta exigencia, tal como lo resalta el Procurador General de la Nación, es desproporcionada y constituye una violación a la libertad privada en materia económica, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Carta.

Por tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del lit eral e) del artículo 5 exequible, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad.

Finalmente, el artículo 61 del Código de Comercio establece:

relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad.

Finalmente, el artículo 61 del Código de Comercio establece:

“ARTÍCULO 61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente”.

De las normas en cita se extraen tres grandes conclusiones para resolver el caso concreto:

1. Conforme a la Ley 1712 de 2014 , artículo 5, dicha l ey de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” es aplicable, en calidad de sujeto obligado, a las personas jurídicas públicas que presten servicios públicos respecto a la información directamente relacionada con la prestación del servicio público (literal c); y a las empresas públicas, empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación (literal e).

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del literal e), no está n obligadas en relación con su actividad propia comercial; y en ambos literales, están exceptuadas, por daño a los derechos de las personas jurídicas, a revelar los secretos comerciales.

3. La reserva se refuerza expresamente en la ley, específicamente el Código de Comercio, cuando se refiere a los papeles del comerciante, entre los cuales están, al tenor del artículo 51 del mismo estatuto “todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios”.

Las anteriores disposiciones son aplicables al Grupo Energía Bogotá S.A., debido a su

respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios”.

Las anteriores disposiciones son aplicables al Grupo Energía Bogotá S.A., debido a su naturaleza jurídica, ya que se trata de una sociedad por acciones 2, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, constituida con aportes públicos y de capital privado, de carácter u orden distrital, y sus estatutos sociales determinan que el Estado poseerá por lo menos el 51% de su capital social3.

2 Expediente judicial SAMAI. 005_ED_05ANEXOS19122023_113 3 file:///D:/Usuarios/cmorenou/Downloads/Estatutos%20Sociales.pdfEXPEDIENTE: 25000234100020240003100

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7 En ese sentido, GEB es un sujeto obligado a garantizar la transparencia y acceso a la información pública , en su calidad de persona jurídica pública que presta servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; y de sociedad donde el Estado tiene participación ; por ende, es procedente el recurso de insistencia en su contra.

Ahora bien, el accionante solicitó el acceso a una copia de la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas desde la línea corporativa de propiedad de Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, que se le asignó en su calidad de trabajador, según

Ahora bien, el accionante solicitó el acceso a una copia de la factura que contiene la relación de las llamadas realizadas desde la línea corporativa de propiedad de Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, que se le asignó en su calidad de trabajador, según aseguró, porque esa factura no tiene información de la empresa sino datos de los cuales él es titular y que requiere para ejercer defensa en un proceso judicial.

Para la Subsección, la información solicitada está sometida a reserva, por las siguientes razones:

Las partes no discuten que se trata de una línea telefónica corporativa de propiedad de la empresa Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB, asignada a un trabajador para los fines del servicio que presta.

En tal virtud, las llamadas telefónicas que se realizaron desde esa línea son, en principio, propias de su actividad comercial y, por lo tanto, la factura con la relación de llamadas y su duración es un soporte contable, un papel del comerciante, que no podrá examinarse por personas distintas a sus propietarios o personas autorizadas para ello.

Así las cosas, no es admisible el argumento del actor, según el cual no está solicitando información financiera ni de constitución de la empresa, ya que la norma expresa no contiene esa exigencia.

Además, el accionante no es el titular de la información contenida en la factura, porque en principio se trata de llamadas que se realizan desde una línea corporativa para fines comerciales de la empresa, es decir, números telefónicos de terceros relacionados con la actividad de la empresa.

A lo anterior se suma que esa información está sujeta a reserva en virtud del artículo 24.6 de la ley 1437 de 2011 , por protección al secreto comercial y los planes

la actividad de la empresa.

A lo anterior se suma que esa información está sujeta a reserva en virtud del artículo 24.6 de la ley 1437 de 2011 , por protección al secreto comercial y los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos; que no está directamente relacionada con la prestación del servicio público sino con la actividad comercial de la GEB, conforme al literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, clasificada porque puede causar daño al derecho al secreto comercial de GEP, conforme al artículo 18 literal c) del mismo estatuto y que la sociedad con participación del Estado no está obligada a revelar por tratarse de su actividad propia comercial.

Finalmente, el accionante indica que requiere esa información para ejercicio de un derecho en un proceso judicial, sin embargo, en ese ámbito la información debe ser solicitada por la misma autoridad judicial, a quien no es oponible la reserva.

Las anteriores razones son suficientes para declarar bien negado el acceso a la información.EXPEDIENTE: 25000234100020240003100

PETICIONARIO: MANUEL ARMANO HERNÁNDEZ DÍAZ

DEMANDADO: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

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DECISIÓN:

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por Manuel Armando Hernández Díaz contra Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB.

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitada por Manuel Armando Hernández Díaz contra Grupo de Energía Bogotá S.A. – GEB.

SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Er

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