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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00081-00-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00081-00-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00081 00

Demandante : VIIV Healthcare Company

Demandado : Departamento Nacional de Planeación

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES

1. VIIV Healthcare Company radicó derecho de petición ante el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en el que solicitó que se le informara si la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual -CIPI- (i.2

08DP120235500906931), se ha reunido en los últimos dos años “para discutir temas asociados con Dolutegravir o las patentes que lo protegen ” y de ser así, “2. Que se me informe en qué fechas se llevaron a cabo dichas reuniones y, 3. Que se me suministren las copias de las actas de dichas reuniones.”

2. La Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel Departamento Nacional de Planeación emitió respuesta (i.2 09RespuestaDP 120235), con una versión pública de las actas solicitadas para preservar la divulgación de la información correspondiente a las relaciones internacionales y con las opiniones o puntos de vista que forman parte del

Departamento Nacional de Planeación emitió respuesta (i.2 09RespuestaDP 120235), con una versión pública de las actas solicitadas para preservar la divulgación de la información correspondiente a las relaciones internacionales y con las opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

3. VIIV Healthcare Company por segunda vez radicó derecho de petición ante el DNP (i.2 07DP120235500906931), para solicitar nuevamente las actas de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual de las sesiones realizadas el 14 de diciembre de 2022 y el 22 de junio de 2023, y pide que se especifiquen las circunstancias de la reserva de la información.

4. La Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel Departamento Nacional de Planeación (i.2 04Respuesta120235500), reiteró la posibilidad de compartir una versión pública de las actas pedidas, custodiando la reserva de las partes indispensables , de acuerdo con lo establecido en el literal c y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, los cuales2

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Demandante: VIIV Healthcare Company

justifican la reserva de la información asociada con relaciones internacionales y con opiniones o puntos de vista de los servidores públicos en el marco de procesos deliberativos.

5. VIIV Healthcare Company interpuso recurso, en el que pidió que se revoque la decisión de calificar las actas de la CIPI referidas como

internacionales y con opiniones o puntos de vista de los servidores públicos en el marco de procesos deliberativos.

5. VIIV Healthcare Company interpuso recurso, en el que pidió que se revoque la decisión de calificar las actas de la CIPI referidas como información pública reservad a, al no exist ir reserva legal expresa, a diferencia de lo que considera el DNP (i.2 03Recurso-120235500).

6. La Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel Departamento Nacional de Planeación frente a la solicitud de insistencia, reiteró la negativa de entregar la información en la forma pedida y remitió el expediente (i.3 01REMISIONDERECURSO) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la

Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada la entrega de información y de documentos que la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel Departamento Nacional de Planeación efectuó respecto de la pedida por VIIV Healthcare Company? Se resolverá si s e le debe ordenar al DNP que le entregue la información en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se negó de manera parcial en este caso específico por la autoridad pública.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artíc ulo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a l os documentos públicos salvo los3

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Demandante: VIIV Healthcare Company

casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entida des que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal,

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la p resente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación d e género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.4

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Demandante: VIIV Healthcare Company

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos pol íticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fuer on definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada inf ormación, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de

mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legisl ador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver ían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación respecto de la petición de información que radicó VIIV Healthcare Company sobre las copias de las actas de las reuniones de las Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual del 14 de diciembre de 2022 y 22 de junio de 2023 , en su totalidad , en relación con temas asociados con el medicamento “Dolutegravir.”5

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00081 00

Demandante: VIIV Healthcare Company

asociados con el medicamento “Dolutegravir.”5

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Demandante: VIIV Healthcare Company

4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido (i.2 08DP120235500906931) el derecho de petición por parte de VIIV Healthcare Company, en el que solicitó la información y copia de las actas de las reuniones de las Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual del 14 de diciembre de 2022 y 22 de junio de 2023.

En la respuesta del 3 de octubre de 2023, la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del -DNP- (i.2 09RespuestaDP 120235), negó de manera parcial la entrega de la información y documentos , realizó una versión pública de las actas solicitadas y “En relación con la información no suministrada, se precisa que esta se encuentra sujeta a reserva conforme a la Ley 1712 de 2014 y al artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015.”

VIIV Healthcare Company, radicó por segunda vez derecho de petición ante el DNP (i.2 07DP120235500906931), para “1. Que se me suministre copia completa de las actas de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual -CIPIllevadas a cabo el 14 de diciembre de 2022 y 22 de junio de 2023”, y que se especifique las circunstancias que justifican la reserva de la información.

La Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del -DNP- (i.2

de 2022 y 22 de junio de 2023”, y que se especifique las circunstancias que justifican la reserva de la información.

La Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del -DNP- (i.2 04Respuesta120235500), el 29 de noviembre de 2023, le informó a la peticionaria que una vez revisados los documentos, se observó que dichas actas contienen información relacionada con opiniones y puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, y relaciones internacionales, por lo que reiteró que “se concluye que las actas de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual -CIPIrealizadas el 14 de diciembre de 2022 y el 22 de junio de 2023 contienen información pública reservada, razón por la cual, se comparte nuevamente al peticionario la versión pública, que mantiene la reserva de las partes que se clasifican de esa forma de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la Ley 1712 de 2014, y conforme lo es tablece el artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015”, y el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

VIIV Healthcare Company frente a la negativa interpuso recurso de reposición, en el que sustentó que “las deliberaciones e instrucciones de la CIPI eventualmente sean incorporadas en instrucciones diplomáticas no implica que dichas deliberaciones e instrucciones de la CIPI sean las “instrucciones en materia diplomáticas o sobre negociaciones reservadas”. En vista de lo anterior, mal hace el DN P al darle al artículo 24 de la Ley 1437 un alcance que la norma no tiene, con el agravante de que con su actuar está limitando injustificadamente derechos de categoría

En vista de lo anterior, mal hace el DN P al darle al artículo 24 de la Ley 1437 un alcance que la norma no tiene, con el agravante de que con su actuar está limitando injustificadamente derechos de categoría constitucional como lo es el del acceso a la información pública. De la lectura de dich o artículo es evidente que la reserva recae sobre las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas no sobre conclusiones de deliberaciones que eventualmente fueran incorporadas en dichas instrucciones o negociaciones. Si de las deliberaciones de la CIPI sale una conclusión que efectivamente es incorporada en instrucciones en materia diplomática o negociaciones6

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Demandante: VIIV Healthcare Company

reservadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437, solo esa conclusión podría ser sujeta a reserv a, pero los temas discutidos” (i.2 03Recurso-120235500), y con base en ello solicitó que se revoque la decisión de calificar las actas de la CIPI como información pública reservada, al no existir reserva legal expresa , y en su lugar se suministre copia completa.

El DNP confirmó la decisión y dio el trámite de recurso de insistencia.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de información y copia de documentos que negó parcialmente la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del -DNP-.

4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede

4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solic ite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.7

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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en tratándose de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió,

en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en tratándose de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Dirección del 29 de noviembre de 2023, VIIV Healthcare Company radicó en tiempo su escrito de impugnación, ante lo que de manera oportuna la entidad procedió con la remisión del expediente.

En este caso , encuentra la Sala que la información en disputa, sí se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a res erva legal relacionada con la información exceptuada por daño a los intereses públicos, contemplada en el artículo 19 de la ley 1712 de 2014, al referirse a relaciones internacionales y los documentos contienen opiniones o puntos de vista que form an parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, como invoca la Dirección sobre la copia de l as actas de las reuniones de las Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual–CIPI-. Y se pone de presente que si bien la reserva no es absoluta, en este caso la entidad estatal suministró la pedida en forma parcial, a través de una versión pública.

Se destaca que la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del DNP le informó a la peticionaria que la CIPI se reunió en dos ocasiones en los ultimos dos años para tratar el tema del medicamento “dolutegravir” y las patentes que lo protegen , y que revisados los documentos, observó que para las actas de reuniones solicitadas solo era posible compartir con el peticionario una versión pública de las mismas, manteniendo la reserva de las partes correspond ientes a la información asociada con “(i) relaciones

patentes que lo protegen , y que revisados los documentos, observó que para las actas de reuniones solicitadas solo era posible compartir con el peticionario una versión pública de las mismas, manteniendo la reserva de las partes correspond ientes a la información asociada con “(i) relaciones internacionales y (ii) con opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”

En consecuencia, la copia de l as actas de las reuniones de la Comisión Intersectorial sí involucran datos asociados con las relaciones internacionales y de ahí la aplicación también del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 para el caso. La reserva de la información, además de estar fundamentada en la confidencialidad a que se compromet e el Gobierno Nacional, tiene origen legal, a partir del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el cual aborda la información exceptuada por daño a los intereses públicos, y dentro de ellas se contemplan los literales c) y el parágrafo , respectivamente, disposiciones invocadas por el DNP.

Así, la reserva de la información pedida se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 24, CPACA y en el literal c) y parágrafo del artículo8

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00081 00

Demandante: VIIV Healthcare Company

19 de la Ley 1712 de 2014 . Además, se destaca que la entidad aplicó el artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015 , esto es, suministró la información mediante una versión publica con lo que no afectara las negociaciones que adelanta el Estado en instancias internacionales respecto a instrumentos en materia de propiedad intelectual, ni la

información mediante una versión publica con lo que no afectara las negociaciones que adelanta el Estado en instancias internacionales respecto a instrumentos en materia de propiedad intelectual, ni la deliberación y opiniones de los servidores públicos en la materia.

Sobre el concepto de “negociaciones reservadas” , la Corte Constitucional precisó que el co ncepto previsto en el numeral 2 del artículo 24 CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2011 no se circunscribe a los asuntos diplomáticos, sino que se trata de una reserva que creó el legislador para otro tipo de negociaciones a cargo de Gobierno Nacional que obedezca a fines legítimos y cumpla con los demás parámetros establecidos para considerarse que es una excepción al derecho a la información pública, y que la reserva en relación con el acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociacion es reservadas corresponde a la necesidad de respetar la independencia y confidencialidad requeridas para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del Gobierno. La negociación es una etapa previa a la suscripción de un acuerdo, contrato o convención, que goza de confidencialidad para esa fase de conformación de la voluntad común de los sujetos, que busca que no se revele precisamente para garantizar la eficacia de la estrategia ideada para un acuerdo que satisfaga en mayor medida los intereses nacionales del Estado. Así, le asiste razón a la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del DNP de señalar que las negociaciones tienen la protección del secreto o de la confidencialidad para alcanzar sus propósitos en aquellos asuntos que lo requieren.

Por lo que en relación con los documentos propios de las actas de las reuniones de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual del 14 de

para alcanzar sus propósitos en aquellos asuntos que lo requieren.

Por lo que en relación con los documentos propios de las actas de las reuniones de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual del 14 de diciembre de 2022 y 22 de junio de 2023, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015, era viable brindar por parte de la entidad, una versión publica para el conocimiento de la peticionaria.

Es decir, no se neg ó de manera total el acceso a la información, pues se entregó la estimada que no afectaría los intereses públicos específicos.

Se agrega que la restricción invocada por la Dirección es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea ( relaciones internacionales y opinion es o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos) respecto del bien que se pretende resguardar (La información). Y es necesaria por existir la posibilidad de comprometer asuntos relacionados con el Sistema Administrativo Nacional de Política Exterior y Relaciones Internacionales en materia de propiedad intelectual en temas asociados con “Dolutegravir” o las patentes que lo protegen, toda vez que al gozar de una reserva parcial por tratarse de una información privada, estaría restringido su conocimiento para el público.9

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00081 00

Demandante: VIIV Healthcare Company

4.4. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue bien negada la entrega de información y de documentos que la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel

4.4. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que fue bien negada la entrega de información y de documentos que la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial -DIDEdel Departamento Nacional de Planeación efectuó respecto de la pedida por VIIV Healthcare Company.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación, la entrega de la información y documentación en la forma pedida por VIIV

Healthcare Company.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto C ermeño., en consecuencia, se

Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto C ermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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