TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00137-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00137-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Demandante: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO
Demandado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
TALENTO HUMANO
Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: INFORMACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS –
RESERVA LEGAL
La Sala decide el recurso de insistencia remitido po r la Policía Nacional al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por el señor Luis Enrique Sánchez Guerrero.
ANTECEDENTES
1. – El contenido específico de la solicitud
- El 16 de marzo de 2023, el señor Luis Enrique Sánchez Guerrero, elevó petición ante la Policía Nacional, mediante la cual solicitó lo siguiente: “certificación en la que haga constar, cuál era el cargo dentro de esa institución, en el que fungía, para e l día 8 de noviembre de 2022 la señora Brigadier General SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ GARZÓN, solicito que, además se me entreguen los respectivos soportes, según el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano” 1.
- El 31 de enero de 2 023, el jefe de grupo de traslados de la Policía Nacional, mediante el
de Información para la Administración de Talento Humano” 1.
- El 31 de enero de 2 023, el jefe de grupo de traslados de la Policía Nacional, mediante el oficio No. GS -2023 negó lo deprecado, pues la información requerida contenía datos sensibles de carácter reservados, de conformidad , con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 4 de la Ley 1712 de 20142.
- Teniendo en cuenta la negativa de la entidad para la expedición de la información, el demandante interpuso acción de tutela. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos
1 Folios 1 a 2 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folios 9 a 12 del archivo 01 ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
2 Penal del Circuito de Conocimient o de Bogotá, en el marco del amparo constitucional con radicación No. 11001-31-09-032-2023-00057-00, mediante sentencia dispuso lo siguiente:
“(…) Segundo: Conceder el amparo del derecho al debido proceso que le asiste a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia.
Tercero: Ordenar al director de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de está decisió n, remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca toda la actuación administrativa originada a partir del derecho de petición de información y documentos
que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de está decisió n, remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca toda la actuación administrativa originada a partir del derecho de petición de información y documentos presentada por el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO desde el pasado 16 de enero de 20 23 a esa institución para que se resuelva el recurso de insistencia postulado por el accionante (…)” (mayúscula y negrilla del texto).
2. - Envío del recurso por la Policía Nacional
Por medio del Oficio No. GS-2024-001933-DITAH, la Policía Nacional remitió el recurso de insistencia3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucio nal en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).
3 Archivo 01 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
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Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficina s públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA ) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derecho s, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
elevados derecho s, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
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Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé qu e el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud present ada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. El caso concreto
En el asunto sub examine , se tiene que el señor Luis Enriq ue Sánchez Guerrero elevó petición ante la Policía Nacional, mediante la cual solicitó lo siguiente: “certificación en la que haga constar, cuál era el cargo dentro de esa institución, en el que fungía, para el día 8 de noviembre de 2022 la señora Brigadie r General SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ GARZÓN, solicito que, además se me entreguen los respectivos soportes, según el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano”.
Por su parte, la entidad accionada negó lo deprecado, pues la información requerida contenía datos sensibles de carácter reservados, de conformidad , con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.
contenía datos sensibles de carácter reservados, de conformidad , con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.
En este orden de ideas, la Sala anticipa que accederá a la solicitud de información , por las siguientes razones:
- El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
- Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en la hoja de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto,Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
5 también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.
- Al respecto, es relevante traer a colación una ci ta jurisprudencial en la que la Corte
Recurso de insistencia
5 también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.
- Al respecto, es relevante traer a colación una ci ta jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que, invada e l ámbito íntimo de las personas, en los siguientes
términos:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o gr upo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta
datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o gr upo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un act o compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cu alitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protecci ón del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resul ten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben
garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco í ntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad deRadicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
6 acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos
conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pen sionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos dat os que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ” (resalta la sala).
- En esa perspectiva normativa, es claro que la reserva de la información de que trata el
los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ” (resalta la sala).
- En esa perspectiva normativa, es claro que la reserva de la información de que trata el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, no es absoluta, sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal.
- Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional 4 ha señalado lo
siguiente:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propós itos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la perte nencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos" La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero
compatible con la Carta Política.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
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En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un eleme nto esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta exp licación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
- De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para s u titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en
personal y solo es relevante para s u titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
- Así las cosas, de la lectura integral del expediente sub examine y, en concordancia, con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Sánchez Guerrero, está dirigida a obtener lo siguiente: “ certificación en l a que haga constar, cuál era el cargo dentro de esa institución, en el que fungía, para el día 8 de noviembre de 2022 la señora Brigadier General SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ GARZÓN, solicito que, además se me entreguen los respectivos soportes, según el Sist ema de Información para la Administración de Talento Humano” . En esa medida, dicha información no es de tipo reservado, dado que su divulgación no comportaría vulneración alguna al derecho a la intimidad y la señora Hernández Garzón es servidora pública.
- En igual sentido, las restricciones previstas en la norma en mención son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en la hoja de vida o demás registro que lleve la entidad, pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener. Por lo tanto, como adicionalmente a la certificación del
sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener. Por lo tanto, como adicionalmente a la certificación del cargo que ostentaba la Brigadier General el peticionario solicitó los documentos de soporte, si eventualmente el acta de posesión incluye información de esta naturaleza, deberá suprimirse o tacharse de la copia que se entregue.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
8 9) Adicionalmente, la Sala resalta que el artículo 65 de la Ley 143 7 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo5, estableció la publicidad de los actos de nombramiento así:
“ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. (…)
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Negrillas fuera de texto)
Así, la publicidad de los actos de nombramiento realizados por las entidades públicas se justifica en los efectos públicos –y a veces políticos– que generan. Así, no se encuentra que los actos de nombramiento de los servidores públicos que realiza una entidad pública esté sujetos a reserva o contengan datos sensibles, por lo que se justifica su entrega, incluso si son anteriores a l a Ley 1437 de 2011. Así, el insistente en el caso concreto solicitó que se le certificara el cargo público que ocupaba una persona el 8 de noviembre de 2022, información sobre la cual no se advierte ninguna reserva.
anteriores a l a Ley 1437 de 2011. Así, el insistente en el caso concreto solicitó que se le certificara el cargo público que ocupaba una persona el 8 de noviembre de 2022, información sobre la cual no se advierte ninguna reserva.
- En este orden de ideas, se impone acceder a la información relacionada con lo siguiente: “certificación en la que haga constar, cuál era el cargo dentro de esa institución, en el que fungía, para el día 8 de noviembre de 2022 la señora Brigadier General SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ GAR ZÓN, solicito que, además se me entreguen los respectivos soportes, según el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano” ; en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Talento Humano Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacio nal para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, entregue, a costa del peticionario, la información requerida, y si en los documentos soportes existe alguna información que, conforme a lo expuesto en esta providencia, incluya información privada o sensible, la misma deberá suprimirse o tacharse de la copia que se entregue.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1.º) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Luis Enrique Sánchez Guerrero, en consecuencia, ordénase a la Dirección de Talento Humano Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional para que en el término de diez (10) días
1.º) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Luis Enrique Sánchez Guerrero, en consecuencia, ordénase a la Dirección de Talento Humano Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, entregue, a costa del
5 Este parágrafo continúa vigente, por cuanto no fue modificado por la Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00137-00
Actor: Luis Enrique Sánchez Guerrero Recurso de insistencia
9 peticionario, la información requerida , y si en los documentos soportes existe alguna información que, conforme a lo expuesto en esta providencia, incluya información privada o sensible, la misma deberá suprimirse o tacharse de la copia que se entregue.
2.°) Notificar esta decisión a la a la Dirección de Talento Humano Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional.
3.°) Comunicar esta decisión al señor Luis Enrique Sánchez Guerrero.
4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.