TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00143-00-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00143-00-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400143-00
Remitente: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Unidad Nacional de Protección.
Antecedentes
El 20 de diciembre de 2023, el señor Luis Fernando Quijano Moreno presentó una petición ante la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP); los términos de la misma serán analizados al momento de resolver el fondo del asunto.
El 26 de diciembre de 2023, la UNP dio respuesta. Los términos de la misma serán analizados, más adelante.
El 2 de enero de 2024, el peticionario insistió en que fuese entregada la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202400143-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
El recurso de insistencia es procedente si concurren cinco requisitos, a saber.
(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad; (iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202400143-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 14374 Exp. 250002341000202400143-00
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Recurso de Insistencia
de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el
información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202400143-00
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Recurso de Insistencia
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se observa que la insistencia fue enviada por el servidor público respectivo a esta Corporación.
El señor Luis Fernando Quijano Moreno solicitó ante la UNP, “de manera clara, oportuna y específica, se me entregue información en la que requiero conocer si las personas defensoras de los derechos humanos asesinadas 2020-2023 habrían solicitado o no medidas de protección a la UNP antes de ser asesinadas (Sí/No), qué tipo de medidas de protección tenían y si dichas medidas estaban activas en el momento de los hechos (Sí/No)”, en dicha solicitud de información el peticionario relacionó 730 personas de quienes pidió la información referida.
Por su parte, la UNP dio respuesta en los siguientes términos.
“En este sentido me permito traer a su atención que su solicitud, implica la entrega de información biográfica de unas personas que podrían estar vinculadas a nuestra Entidad, así como información ligada a estas, respecto de las cuales es nuestro deber velar por que no sea difundida o entregada de forma indiscriminada.
Conforme a lo anterior, y ya que por el contenido de la información puede resultar afectado el derecho a la intimidad de la(s) persona(s) posiblemente vinculada(s) a la UNP, así como el de terceras personas, y cumpliendo nuestro deber de garantizar este derecho fundamental según lo establece
resultar afectado el derecho a la intimidad de la(s) persona(s) posiblemente vinculada(s) a la UNP, así como el de terceras personas, y cumpliendo nuestro deber de garantizar este derecho fundamental según lo establece la Ley 594 de 2000 “…Ley General de Archivos…” en su artículo 27, así como los demás derechos consagrados en la Constitución y la Ley, me permito indicar que no es posible acceder a su solicitud, puesto que dicha información se encuentra protegida por una reserva legal.
Ello, porque el contenido de la información tiene un alto grado de sensibilidad, pues hace parte de la intimidad de las personas que están vinculadas a la entidad, derecho amparado
especialmente por el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual “…Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” (negrillas y subrayado fuera de texto original).
Así mismo, la Constitución Nacional en su artículo 74 establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”6 Exp. 250002341000202400143-00
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Recurso de Insistencia
Lo cual es concordante con las diferentes disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que citamos a continuación:
“(…) Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
(…)
Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
(…)
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.” (Resaltado por fuera de texto)
En ese sentido la Ley 418 de 1997 en sus artículos 72 y 83 estableció ESTRICTA reserva a los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el Programa de Protección, y además estableció que “Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.” (resaltado por fuera de texto)7 Exp. 250002341000202400143-00
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En desarrollo de la legislación en mención el Decreto 1066 de 2015, en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 determinó la Reserva Legal a la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección de la siguiente forma:
“13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de
información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección de la siguiente forma:
“13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.”
Así mismo el Numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del mencionado Decreto señala:
“(…) Artículo 2.4.1.2.47. Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde a la Unidad Nacional de Protección:
(…)
3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular. (…)”
En este sentido, por lo anteriormente señalado todos los informes o documentos del programa de Prevención y Protección de la UNP se encuentran cobijados por una especial Reserva Legal en la medida que es ESTRICTA, es decir no es una simple Reserva Legal sino que va más allá de la misma.
En ese contexto es importante traer a colación lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, en donde en su artículo 24 establece:
“(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en ESPECIAL:
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
Los amparados por el secreto profesional.
Los datos genéticos humanos.8 Exp. 250002341000202400143-00
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Entonces el articulado reitera y reafirma la especial reserva legal que ostenta los documentos y la información del Programa de Protección, pues se encuentran cubiertos tanto por el numeral 1° (la Unidad Nacional es Organismo Nacional de Seguridad), así como por el numeral 3° del citado artículo, es decir, aparte de ser estricta es especial. (…)”
De la misma forma, el artículo 25 de la mencionada ley establece la manera en que deben ser contestadas las solicitudes de información y documentos reservados de la siguiente forma:
“(…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por
De la misma forma, el artículo 25 de la mencionada ley establece la manera en que deben ser contestadas las solicitudes de información y documentos reservados de la siguiente forma:
“(…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra
la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. (…)”
Asimismo, el artículo 27 de la aludida ley estipula las excepciones a la reserva legal de la siguiente forma:
“(…) Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”
En igual sentido, la Ley 1712 de 2014 “…por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones…”, señaló:
“…Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones…”, señaló:
“…Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad…”.
Así las cosas, conforme estas consideraciones, por existir la probabilidad de afectación al derecho fundamental en mención, y como garantes del mismo, le solicito respetuosamente se obtenga el aval de un Juez de Control de Garantías para búsqueda selectiva en base de datos, bajo la figura jurídica prevista en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, y una vez realizado el estudio de valoración por su parte frente a la legitimidad de la información solicitada conforme su finalidad, así como la ponderación de los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad que determinen la proporcionalidad en el caso concreto, es decir, cumplidos los requisitos que han sido desarrollados en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional, una de ellas, en la sentencia C-336 de 2007, Magistrado9 Exp. 250002341000202400143-00
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Ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, nos alleguen su autorización y en este sentido atender en debida forma su requerimiento.
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Ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, nos alleguen su autorización y en este sentido atender en debida forma su requerimiento.
Bajo este contexto, no es posible remitir la información solicitada como quiera que hace parte de la mencionada reserva legal.”.
De la respuesta emitida por UNP se advierte que la reserva se sustenta en la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, la cual establece.
“ARTÍCULO 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.
(…)
ARTÍCULO 81. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y
que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de
integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.
PARÁGRAFO 2o. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.10 Exp. 250002341000202400143-00
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ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el artículo
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ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
PARÁGRAFO. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
ARTÍCULO 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el artículo 81 de la presente ley.” (Destacado fuera del texto original).
Como se desprende de las disposiciones antes referidas, la información relacionada con los programas de protección es reservada.
Sin embargo, en el presente caso la petición se limita a que se informe si las personas relacionadas en la petición (i) “habrían solicitado o no medidas de protección a la UNP antes de ser asesinadas (Sí/No)”, (ii) “qué tipo de medidas de protección tenían” y (iii) “si dichas medidas estaban activas en el momento de los hechos (Sí/No)”, de manera que se limita a información de carácter cuantitativo sin mayor especificidad.
Cabe agregar a lo anterior, que la actividad de los defensores y defensoras de
que se limita a información de carácter cuantitativo sin mayor especificidad.
Cabe agregar a lo anterior, que la actividad de los defensores y defensoras de derechos humanos es de interés público y, por ende, las actuaciones desplegadas por los Estados para su protección tienen ese mismo carácter, motivo por el cual la Comisión Interamericana de derechos humanos ha hecho llamados a los Estados para su protección y para facilitar la actividad que desarrollan.
Entre otros, puede verse el Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. En este informe se identificaron los patrones de vulneración a quienes ejercen la labor de defensa de los derechos en la región y se reafirmó el marco jurídico de protección del sistema interamericano que debe aplicarse por los Estados a la labor que desarrollan los hombres y mujeres que defienden y promueven los derechos humanos.
Además, la Comisión Interamericana de derechos humanos propuso a los Estados en dicho informe la adopción de una serie de medidas destinadas a legitimar, promover y proteger las labores que desempeñan las defensoras y defensores; así11 Exp. 250002341000202400143-00
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como medidas concretas de protección, como un medio eficaz para demostrar su compromiso de respaldo con la actividad que estos desarrollan.
En consecuencia, la información solicitada es de interés público, en tanto permite validar el compromiso de los Estados con la tarea de promoción, protección y defensa de los derechos humanos. Así mismo, no da lugar a una intromisión excesiva en el derecho a la privacidad y se refiere a medidas que actualmente no
validar el compromiso de los Estados con la tarea de promoción, protección y defensa de los derechos humanos. Así mismo, no da lugar a una intromisión excesiva en el derecho a la privacidad y se refiere a medidas que actualmente no se ejecutan, motivo por el cual no implican un riesgo de seguridad.
Por lo expuesto, la Sala estima que la reserva de que se trata no se aplica en este caso, razón por la cual se declarará mal denegada la entrega de la información solicitada y, en consecuencia, se ordenará su entrega.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, adminis
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