🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00152-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00152-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00152 00

Demandante : Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de Colombia Demandado : Nación-Ministerio del Interior , Departamento Administrativo de la Función Púbica , Dirección Nacional de Bomberos Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia

Se decide la acción de cumplimiento promovida por el Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de Colombia, surtido todo trámite respectivo.

ANTECEDENTES

1. La demanda . Dentro de los hechos que se invocan, se persigue el cumplimiento del artículo 2.2.2.3.1 y subsiguientes del Decreto 1083 de 2015, por cuanto en su condición de bomberos oficiales tienen derecho al cambio de nivel asistencial a técnico en el escalafón bomberil, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos previstos en los artículos 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.7 , 2.2.2.3.8, 2.2.2.2.4. y 2.2.2.3.2 , en concordancia con el artículo 4 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución 00229 de 2021 , entre

otros; considera que la convocatoria realizada para el concurso de carrera denominado Cuerpo Oficial de Bomberos-2023 desconoce la normativa que

artículo 4 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución 00229 de 2021 , entre otros; considera que la convocatoria realizada para el concurso de carrera denominado Cuerpo Oficial de Bomberos-2023 desconoce la normativa que rige el procedimiento de carrera administrativa para este sector.

Expresa que se realizaron mesas de trabajo con la participación de la Presidencia del Senado, organismos de control como la Defensoría, la Contraloría y la Procuraduría, el Ministerio de Trab ajo, Ministerio del Interior, el Departamento de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Direcciones Departamentales de Cuerpos Bomberiles y agremiaciones sindicales, cuyo objeto de concertación era la actividad del cuerpo bomberil como asistencial de alto riesgo y que la carrera pase del nivel asistencia al nivel técnico; y cita que se adelantó proceso de tutela en 2023 ante el Juzgado 33 de Familia de Bogotá por el cierre de tales mesas de trabajo y comenta lo que aduce son consideraciones del Juzgado y la posición de las demandadas.

Agrega que e l 14 de abril de 2023, se requirió el cumplimiento de las disposiciones anteriormente señaladas al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de la Función Pública, que guardaron silencio.2

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

Como pretensiones, solicita que se “Ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo el decreto 1083 de 2015, y se tenga una conexidad orgánica con

Como pretensiones, solicita que se “Ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo el decreto 1083 de 2015, y se tenga una conexidad orgánica con el Decreto Ley 256 del año 2013 y los Decretos 785 de 2005 y Ley 1064 de 2006 que establece en su Artículo 5 y conexidad sustancial con el Decreto 4904 de 2009, Artículo 30” y “Se ORDENE, al DAFP dar cumplimiento a las normas expedidas por esta entidad, en coordi nación integrada con el Ministerio del Interior y DNB, para los cuerpos oficiales de Bomberos en Colombia en específico a sus funcionarios de la línea operativa

BOMBEROS”.1

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio del Interior. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no está dentro de sus funciones ni su misionalidad lo atinente a las plantas de personal bomberil y en su lugar, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Dirección Nacional de Bomberos, cuya naturaleza jurídica les otorga autonomía presupuestal y administrativa, responder por la aplicación de las normas demandadas como incumplidas.

2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública . Plantea la improcedencia de la acción, debido a que el Decreto 1083 de 2015 es una norma de carácter general que no contiene obligaciones en cabeza de las demandadas, así como la indebida interpretación ya que de ella no se desprende el deber de reconocer a los bomberos un perfil técnico. Señaló que e l rango técnico a la que aspira la organización sindical para los

demandadas, así como la indebida interpretación ya que de ella no se desprende el deber de reconocer a los bomberos un perfil técnico. Señaló que e l rango técnico a la que aspira la organización sindical para los bomberos es una consideración subjetiva del demandante más no un deber imperativo que se desprenda de la norma demandada. Y con relación al requisito de procedibilidad, indicó que “La organización sindical incurre en error en la valoración de la prueba, pues concluye que la petición que fundamentó la acción de tutela de conocimiento del Juzgado 33 de Familia, es el medio probatorio que agota el requisito de procedibilidad, desconociendo que e n el trámite constitucional se declaró que el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP no era responsable de satisfacer el derecho fundamental de petición”.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir el presente proceso judicial.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer

registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152, CPACA.2

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿Las entidades demandadas -O alguna de ellasincumplen las normas jurídicas que le s endilga el demandante? Se analizará la procedencia de la acción de cumplimiento y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como el contenido del mandato legal o constitucional de las disposiciones que se piden hacer cumplir.

3. Caso concreto

3.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).

Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de

Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción3:

“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es el Código de Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código

Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan. 3 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia mater ial de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.

de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la aut oridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a ca balidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
  1. También son causales de improce dibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.

9º)”.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes

cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pública s fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda , VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

3.2. La constitución de renuencia . La constitución en renuencia se constituye como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad que pretende demandar, para exigirle que atienda un mandato legal o el de un acto administrativo , con citación precisa de la norma jurídica que estima omitida y que la autoridad se ratifique en el

a la autoridad que pretende demandar, para exigirle que atienda un mandato legal o el de un acto administrativo , con citación precisa de la norma jurídica que estima omitida y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.5

También consagra nuestra Alta Corte que “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. // El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. // Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar

particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado”6.

Ahora, para dar por satisfecho este presupuesto obligatorio, no es necesario que el solicitante en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición, que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que pueda inferirse el propósito de agotar tal requisito. Y por su parte, la renuencia es la negativa del ente requerido frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición jurídica invocada, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al propósito de cumplimiento perseguido.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicado 2011-01063 (AC), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado 47001-23-31-000-2011-00024-01 (AC), M.P. Susana Buitrago Valencia.6

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

47001-23-31-000-2011-00024-01 (AC), M.P. Susana Buitrago Valencia.6

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

3.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló en la contestación de la demanda, que este requisito no había sido agotado por el demandante frente a la entidad y que el escrito adjunto con la demanda correspondía al trámite de acción de tutela resuelto por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá.

Al respecto, se observa en el archivo 23 del expediente digital un oficio del 14 de abril de 2023 dirigido al director del Departamento Administrativo de la Función Pública por el Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de

Colombia en el que se señalaba:

“Nos dirigimos (…) para solicitar se oficialice y se agenden nuevas sesiones de la mesa técnica para continuar adelantando los temas en el marco técnico, normativo y administrativo con el fin de realizar el cambio de nivel de los b omberos oficiales de Asistencial a Técnico, en este proceso han participado funcionarios de Min Interior, Función Pública y sindicatos de Bomberos.

Esto se debe a que los anteriores acercamientos o socializaciones, han sido de carácter verbal e informal. Esta solicitud la sustentamos en el derecho a la igualdad ya que los bomberos aeronáuticos sí son tipificados como técnicos”

De lo anterior, se colige que el aquí demandante en esa oportunidad, lo que radicó fue un derecho de petición al Departamento Admi nistrativo de la Función Pública para que se reiniciaran las mesas técnicas que se adelantaban con el objetivo de discutir el cambio de nivel de los bomberos

radicó fue un derecho de petición al Departamento Admi nistrativo de la Función Pública para que se reiniciaran las mesas técnicas que se adelantaban con el objetivo de discutir el cambio de nivel de los bomberos oficiales de asistencial a técnico, aspecto que se relaciona con el objeto de la demanda; sin embargo, esa solicitud no tenía como propósito perseguir el cumplimiento de ninguna norma jurídica en concreto; en consecuencia, no tenía como finalidad la constitución en renuencia que se exige; como se observa, solo buscaba que “se oficialice y se agenden nuevas sesiones de la mesa técnica para continuar adelantando los temas en el marco técnico, normativo y administrativo con el fin de realizar el cambio”, propósito que en nada se asemeja a exigir cumplimiento de una norma jurídica.

Como se dijo en precedencia, si bien no es requisito que el contenido del escrito mencione que se pretende la constitución de renuencia, sí debe ser claro en exigir el obedecimiento de un deber legal o administrativo omitido.

Así, se demuestra que ante el Departamento Administrativo de la Función Pública no se cumplió con el requisito de procedibilidad que se exige.

Respecto del Ministerio del Interior, se encuentra que sí se agotó el mencionado requisito, como obra en el archivo 6 del expediente digital.

3.4. Las disposiciones cuestionadas: Pide la demanda que “se ordene el cumplimiento efectivo el decreto 1083 de 2015, y se tenga una conexidad orgánica con el Decreto Ley 256 del año 2013 y los Decretos 785 de 2005 y Ley 1064 de 2006 que establece en su Artículo 5 y conexidad sustancial con el Decreto 4904 de 2009, Artículo 30”, que en su criterio reconocen el

y Ley 1064 de 2006 que establece en su Artículo 5 y conexidad sustancial con el Decreto 4904 de 2009, Artículo 30”, que en su criterio reconocen el derecho de los bomberos oficiales de Colombia a pasar del nivel asistencial al técnico; sobre estas normas jurídicas, se establece:7

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

  1. El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, consagra en el Título 2 “Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidad es del orden nacional”, en su Capítulo 2, “Funciones de los empleos según el nivel jerárquico” y en el Capítulo 3, “Factores y estudios para la determinación de los requisitos ”, en los artículos que mencionan los hechos de la demanda , prescriben los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales

(artículo 2.2.2.3.1), qué se entiende por estudios (artículo 2.2.2.3.2), cuáles empleos comprende el nivel técnico según sus funciones (artículo 2.2.2.2.4), qué se entiende por experiencia (artículo 2.2.2.3.7) y cómo se acredita la experiencia (artículo 2.2.2.3.8). Ninguno de estos artículos hace referencia al sistema de carrera del Cuerpo Oficial de Bomberos, ni le dirige a ninguna entidad que la modifique en el sentido de clasificar en e l nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial.

referencia al sistema de carrera del Cuerpo Oficial de Bomberos, ni le dirige a ninguna entidad que la modifique en el sentido de clasificar en e l nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial.

ii). El Decreto 256 de 2013, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos ”, en su artículo 30, determina: “ INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFÓN. Quienes al entrar en vigencia este decreto -ley se encuentren ocupando empleos de carrera administrativa pertenecientes al Cuerpo Oficial de Bomberos y acrediten derechos sobre la misma por haber participado en procesos de selección, podrán solicitar su ingreso al escalafón de la Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos en el mismo empleo y grado que desempeñan. // Los empleados inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa conservarán sus derechos de carrera. // La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá un plazo de seis (6) meses para resolver la actualización en el escalafón para lo cual revisarán que el ingreso a la carrera se haya efectuado por mérito”. Como se observa, este artículo hace referencia solo al ingreso especial al escalafón -Asunto diferente a los niveles; el tema del escalafón lo consagra el artículo 6, que establece que está conformado por dos categorías: Oficiales y Suboficiales, que como también se comprueba, nada tienen que ver con los niveles técnico y asistencial - de carrera del Cuerpo Oficial de Bomberos, y no le dirige a ninguna entidad orden alguna para clasificar en el nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial. Y la orden que le impone a la Comisión Nacional del

Cuerpo Oficial de Bomberos, y no le dirige a ninguna entidad orden alguna para clasificar en el nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial. Y la orden que le impone a la Comisión Nacional del Servicio Civil es sobre un tema diferente al que aquí se discute.

Pero se agrega, que a pesar de la cita en la demanda, riñe con sus pretensiones la aplicación de dicho artículo 30, ya que el mismo Sindicato lo cuestiona porque “ transgrede derechos y principios constitucionales ”. También se observa que la demanda considera que es ilegal la convocatoria para el concurso de carrera Cuerpo Oficial de Bomberos – 2023, aspecto que escapa al objeto de la acción de cumplimiento. Y se pone de presente que el artículo 4 del Decreto, clasifica los empleos dentro de la carrera bomberil, en los grupos -O niveles - operativo y administrativo , y no contempla el técnico al que aspira el demandante, razón adicional para establecer que no existe ninguna disposición jurídica que obligue a efectuar la modificación a la que aspira con la demanda.8

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

iii). El Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” , tampoco contiene ninguna orden a alguna autoridad respecto de la carrera del Cuerpo Oficial d e Bomberos para que se clasifiquen en el nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial.

de la Ley 909 de 2004” , tampoco contiene ninguna orden a alguna autoridad respecto de la carrera del Cuerpo Oficial d e Bomberos para que se clasifiquen en el nivel técnico los cargos que en la misma se encuentren en el nivel asistencial.

En efecto, establece el artículo 4, la naturaleza general de las funciones para los empleos de las entidades territoriales en los distintos niveles jerárquicos (4.1. Nivel Directivo , 4.2. Nivel Asesor , 4.3. Nivel Profesional, 4.4. Nivel Técnico, 4.5. Nivel Asistencial). Y se observa que la demanda cuestiona que en la carrera bomberil se establecieron aspectos que estima diferentes, reproche de ilegalidad que debe controvertirse si lo considera pertinente el demandante, por medio de una acción judicial diferente a la de cumplimiento que instauró en esta oportunidad.

  1. La Ley 1064 de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, en

nada se ocupa del sistema de carrera bomberil; y en el invocado artículo 5, lo que consagra es: “Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

v). Y finalmente, el Decreto 4904 de 2009 lo que regula es “la organización,

señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

v). Y finalmente, el Decreto 4904 de 2009 lo que regula es “la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones ”, y el reclamado artículo 30 no existe, toda vez que el decreto consta solo de dos artículos.

Además, se debe decir que no es cierto lo que expresa la demanda (Hecho primero, pág. 2/11) que “la carrera bomberil se definió en el Decreto 4904 de 2009 como "la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal ", pues lo que hace la demanda, es transcribir sin mencionarlo, tal decreto en el numeral “1.2. Educación para el trabajo y el desarrollo humano. (…) Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto ed ucativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal ”. Significa que la disposición normativa lo que hace es regular la prestación del servicio9

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

educativo para el trabajo y el desarrollo humano, y no menciona en nada, la carrera bomberil. Cosa distinta es que el demandante considere que en

Proceso: 25001 2341 000 2024 015200

Demandante: SINBOCOLOMBIA

educativo para el trabajo y el desarrollo humano, y no menciona en nada, la carrera bomberil. Cosa distinta es que el demandante considere que en dicha reglamentación, pueda caber la actividad de un bombero, pero ello no le da derecho a invocarla de manera indebida y con un sentido que no tiene la norma jurídica, en detrimento del deber de lealtad procesal que le corresponde como demandante.

De manera que la demanda critica la estructuración legal de la carrera administrativa bomberil, cuestiona que no posibilite la clasificación de sus integrantes en el nivel técnico, deplora que el tiempo de capacitación y de experiencia del bombero no se asimilen a una carrera profesional, reprocha las reglas de la convocatoria para el concurso de carrera Cuerpo Oficial de Bomberos – 2023 y considera ilegales varias disposiciones jurídicas que se aplican en el manejo de personal de bomberos.

Así, se demuestra que la demanda consiste en un reclamo sobre las aspiraciones del sindicato demand ante respecto de las condiciones de vinculación laboral de los bomberos , lo cual se reitera, no son temas que correspondan decidir mediante la acción de cumplimiento; y se prueba que ningún aspecto de los señalados, como tampoco ninguna de las normas jurídicas invocadas en la demanda, consagran un deber legal a cargo de las demandadas para que las obligue a realizar el cambio de nivel asistencial a técnico en el escalafón bomberil. Y menos se encuentra respaldo para exigir alguna actuación del Ministerio del Interior en el tema demandado.

3.5. Por lo que se expuso y demostró, se responde al problema jurídico

técnico en el escalafón bomberil. Y menos se encuentra respaldo para exigir alguna actuación del Ministerio del Interior en el tema demandado.

3.5. Por lo que se expuso y d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...