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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00262-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00262-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Demandante: JUAN CARLOS TAFACHE SALJA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: ACCESO A DOCUMENTOS Y DECISIONES

PROFERIDAS EN EL MARCO DE LA COMPETENCIA

DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE SOBRE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EJERCE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Ministerio de Educación Nacional al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con oc asión del derecho de petición elevado por el señor Juan Carlos Tafache Salja, por intermedio de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. – El contenido específico de la solicitud

  1. El 7 de noviembre de 2023, el señor Juan Carlos Tafache Salja, por interm edio de apoderado judicial, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante la

cual solicitó lo siguiente:

“(…) 1. SOLICITUD DE DOCUMENTOS:

a) Solicito que se me suministre copia digital del “plan de pagos” presentado por la Fundació n Universitaria San Martín mediante los radicados 2022 -

“(…) 1. SOLICITUD DE DOCUMENTOS:

a) Solicito que se me suministre copia digital del “plan de pagos” presentado por la Fundació n Universitaria San Martín mediante los radicados 2022ER292602 y 2022-ER-292604, el cual fue aprobado por el Ministerio mediante Resolución No. 013705 de 13 de julio de 2022.

b) De igual manera, solicito que se me suministre copia íntegra del informe técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional que validó el referido plan de pagos, el cual es mencionado en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida Resolución.

c) Asimismo, solicito que se me suministre copia de las constancia s de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 013705 de 13 de julio de 2022,Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

2 tanto frente a la Fundación Universitaria San Martín, como frente la surtida ante terceros en cumplimiento del artículo 3 de la parte resolutiva de dicho acto administrativo.” 1. (mayúscula y negrilla del texto).

  1. El 28 de noviembre 2023, mediante el oficio No. 2023-ER-834655, el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición,

en los siguientes términos:

“(…)

Sobre el particular, en el marco de la competencia de inspección y vigilancia que sobre las instituciones de educación superior ejerce el Ministerio de

en los siguientes términos:

“(…)

Sobre el particular, en el marco de la competencia de inspección y vigilancia que sobre las instituciones de educación superior ejerce el Ministerio de Educación Nacional conforme a lo dispuesto en las leyes 30 de 1992, 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglame ntario 1075 de 2015 me permito realizar algunas precisiones:

En primer lugar, el Ministerio de Educación Nacional, está facultado para adelantar actuaciones que abarcan, entre otras, medidas de carácter preventivo y de vigilancia especial con el fin de p romover la continuidad y calidad del servicio educativo y el adecuado manejo de sus bienes y rentas en el marco de la Constitución y la Ley, en concordancia con sus normas internas institucionales, dichas medidas se encuentran contenidas en la Ley 1740 de 2014.

Por lo anterior, le informamos que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de estas facultades expidió la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 mediante la cual ordenó los “institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior”, medidas que se encuentran vigentes hasta que esta Cartera las de por terminadas de manera expresa mediante decisión motivada , por cuanto, no tienen una duración predeterminada en el tiempo.

Dentro de las medidas de “Vigilancia especial” ordenadas por este Ministerio para la Fundación Uni versitaria San Martín se dispuso adoptar los “Institutos

tienen una duración predeterminada en el tiempo.

Dentro de las medidas de “Vigilancia especial” ordenadas por este Ministerio para la Fundación Uni versitaria San Martín se dispuso adoptar los “Institutos de Salvamento”, que allí se indican, para la protección temporal de los recursos y bienes de las Instituciones de Educación Superior, en el marco de la vigilancia especial, disponiendo:

“Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional po drá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación:

1. La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, lo s registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de

Educación Nacional.

1 Archivo No. 04 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

3

2. La s uspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

3

2. La s uspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicar án en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

(…)

En segundo lugar, me permito indicarle que las copias requeridas por usted, respecto del plan de pagos y el informe técnico realizado por éste Ministerio sobre el plan de pagos de la Fundaci ón Universitaria San Martín, reposa información que tiene el carácter de reservada ( financiera de la institución, datos personales de estudiantes, personal administrativo y docente, entre otros), conforme los señala el numera l 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En tercer lugar, se remite copia de la R esolución No.013705 del 13 de junio de 2022, “Por la cual se aprueba el plan de pagos de la Fundación Universitaria San Martín”, con su respectiva constancia ejecutoria.

En vista de lo anterior, la relación jurídica que surge del acto administrativo de carácter particular en mención se da entre el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, y la Fundación Universitaria San Martín, quien es la llamada a ejecutar las acciones dispuestas

carácter particular en mención se da entre el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, y la Fundación Universitaria San Martín, quien es la llamada a ejecutar las acciones dispuestas en la Resolución, razón por la cual éste Ministerio realizó la notificación bajo los parámetros legales vigentes.

De otra lado, bajo el anterior contexto normativo, es preciso señalar que el artículo 12 de la Ley 1740 de 2014, indica taxativamente la forma de notificar los actos administrativos que adoptan las medidas preventivas ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, desde luego, estas medidas van dirigidas a las instituciones de educación superior (como particular interesado) y no a los terceros con quienes éstas hayan celebrado o suscrito algún negocio jurídico, tal como lo dispone la norma mencionada.

Como se indicó, el artículo 12 de la Ley 1740 de 20 14, señala de manera taxativa, los sujetos a quienes van dirigidas las medidas preventivas y de vigilancia espe cial contenidas en la precitada Ley, en consecuencia, la notificación de los actos administrativos que las ordenan se realiza a su representante legal, en los términos y con las formalidades previstas en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, para dar respuesta a su último interrogante, remitimos la constancia de publicación de la Resolución No. 13705 del 13 de julio de 2022 realizada por ésta Cartera Ministerial, dirigida a los terceros interesados.

Para finalizar, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, en materia de inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las

Para finalizar, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, en materia de inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como e l cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas.

La anterior respuesta, se extiende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petició n y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”2. (negrilla y subraya del texto).

2Archivo No. 03 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

4 3) El 28 de noviembre de 2023, el señor Tafache Salja , presentó recurso de insiste ncia solicitando a la entidad demandada el acceso a la información requerida en los literales a) y b) de la petición del 7 de los mismos mes y año, en el sentido de entregar la versión pública de los documentos que no tengan reserva legal3:

2. - Envío del recurso por el Ministerio de Educación Nacional

Por medio del Oficio No. 2024-EE-020382 el Ministerio de Educación Nacional remitió el recurso de insistencia4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especi al y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

3 Archivo No. 02 ibidem. 4 Archivo 01 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

3 Archivo No. 02 ibidem. 4 Archivo 01 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

5

El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobr e la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad p or la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas refer idas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

En consecuencia, de acuerdo con las normas refer idas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y conc reto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de rese rva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdic ción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridadesRadicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

6 nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

Recurso de insistencia

6 nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el asunto sub examine, se tiene que el señor Juan Carlos Tafache Salja 5, por intermedio de apoderado judicial, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional , a través de la cual solicitó entre otros aspec tos, información relacionada con el plan de pagos presentada por la Fundación Universitaria San Martín, mediante los radicados 2022 -ER292602 y 2022-ER-292604, actuación que fue aprobada por la Resolución No. 013705 del 13 de julio de 2022. La entidad dema ndada accedió parcialmente a lo deprecado, por lo que, el recurso de insistencia se centró en los siguientes puntos: (i) copia digital del “plan de pagos” presentado por la Fundación Universitaria San Martín mediante los radicados 2022‐ER‐292602 y 2022‐ER‐ 292604, el cual fue aprobado por el Ministerio mediante Resolución No. 013705 de 13 de julio de 2022; y (ii) copia íntegra del informe técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional que validó el referido plan de pagos, el cual es mencionado en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida resolución.

Por su parte, la entidad accionada negó lo deprecado, pues la información requerida contenía datos sensibles de carácter reservados, de conformidad , con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

contenía datos sensibles de carácter reservados, de conformidad , con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

En este orden de ideas, la Sala anticipará que declarará bien denegada la solicitud de información, por las siguientes razones:

  1. De conformidad con el artículo 23 de la la Consti tución Política , toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.
  1. En ese sentido, el derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

5 El peticionario fue trabajador de la Fundación Universitaria San Martín en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2000 al 23 de septiembre de 2015. En el marco del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001 -3105-0232015-00969-01 la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, condenó a la fundación a pagarle al señor Tafache Salja un conjunto de acreencias laborales.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

7 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

7 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2 .°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los ampara dos en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. Por su parte, el inciso primero del artículo 4.° de la Ley 1712 de 2014 6 dispone lo

siguiente:

“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona pu ede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”. (Resaltado de la Sala)

Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o docu mentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de

Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o docu mentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particulares, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.

  1. E n el asunto concreto, la negativa de la entidad en la entrega de la información se sustenta en la eventual divulgación de información comercial y financiera contenida en el “Plan de Pagos ” presentado por la Funda ción Universitaria San Martín y en el análisis realizado por la entidad sobre el mismo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 , el cual establece que solo tendrán el cará cter de reservados los document os sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así: “ Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2018 ”. Sobre la referida Ley 1266 de 2008, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 señaló lo siguiente:

“Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pú blica Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

8

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida e n que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona ”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información”.

  1. En relación con lo anterior, d e acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, “se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 , por considerar que la misma abarca los supuestos principales

obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 , por considerar que la misma abarca los supuestos principales para efectuar el cálculo del riesgo financiero y cuyo r ecaudo encuentra justificación a la luz del derecho al habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.

  1. En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Com ercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
  1. Para el caso concreto, la Sala advierte que el “Plan de Pagos” presentado por la Universidad San Martín al Ministerio de Educación, se adoptó dentro del instituto de salvamento previsto en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014. Al respecto, debe notarse que el Decreto 1075 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Educación , adicionado por el Decreto 2070 de 2015, reglamentó parcialmente varios asuntos de la mencionada ley, entre

el Decreto 1075 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Educación , adicionado por el Decreto 2070 de 2015, reglamentó parcialmente varios asuntos de la mencionada ley, entre ellos, la "identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos”, así:

"Articulo 2.5.3.9.2.3.1. Identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos . Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá pre sentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida. la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el Ministerio.Radicación: 25000-23-41-000-2024-00262-00

Actor: Juan Carlos Tafache Salja Recurso de insistencia

9

En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identifica r sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los

los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contado s desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.

Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecte la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.

El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo”.

Conforme a es ta norma, le corresponde a la respectiva institución de educación superi or compilar y consolidar toda la información financiera y de sus deudas, hacer la convocatoria

garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo”.

Conforme a es ta norma, le corresponde a la respectiva institución de educación superi or compilar y consolidar toda la información financiera y de sus deudas, hacer la convocatoria pública para sus acreedores, elaborar el plan de pagos de acuerdo con sus posibilidades, señalar el plazo en que podrá pagar las deudas y determinar las fuentes ciertas de financiación que utilizará con ese fin . Por su parte, una vez presentado ese "Plan de Pagos" al Ministerio, este verifica que ese documento esté de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio educativo en condiciones de continuidad y calidad.

  1. Así las cosas, la Sala advierte que el “Plan de Pagos” contiene información “referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”, lo que corresponde precisamente a la definición citada líneas atrás de lo que debe entenderse “por información financiera, crediticia, comercial, de servicios” prevista en el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008. Por lo anterior, es claro para la Sala

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