TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00184-00-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00184-00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante : Michael Stiven Leguía Pardo
Demandado : Ejército Nacional
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá.
ANTECEDENTES
1. Michael Stiven Leguía Pardo radicó el 20 de noviembre de 2023 derechos de petición Nos. PQRS 1011952 y PQRS 1012332 ante el Ejército Nacional, en los que solicitó información y documentos (13 y cinco respectivamente) respecto de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2021 relacionados con la pérdida de un arma de fuego de dotación oficial y de los que aduce él fue objeto del 21 al 23 de octubre de 2021 constitutivos de tortura, lesiones personales y abuso de autoridad al interior del Batallón PM 15 Cacique Bacatá en Bogotá (i.2).
2. El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá del Ejército Nacional el 6 de diciembre de 2023 emitió respuesta negativa ante los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS
Nacional el 6 de diciembre de 2023 emitió respuesta negativa ante los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332; y adujo para ello que la información y documentación requerida goza de reserva por hacer parte de investigaciones administrativas y disciplinarias que adelanta el Batallón, e invoca los artículos 142 de la Ley 1862 de 2017, y 54 de la Ley 1476 de 2011 (i.2).
Ante varios de los demás numerales de la primera solicitud le respondió que ya fueron resueltos con respuesta 2021839002584701 del 14 de diciembre de 2021; frente a otros le expresa que no hay evidencia de algún tipo de detención ni documento que obligue a las unidades militares a informar a la Inspección del Ejército sobre procesos disciplinarios y administrativos y que no se le adelanta al peticionario alguna investigación en el Batallón; y ante los otros numerales de la segunda solicitud le indica que las Leyes 1862 de 2017 y 1407 de 2011 contienen el procedimiento jurídico ante la vulneración de las normas rectoras del militar y que los demás requerimientos fueron remitidos al competente para que emita respuesta.2
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
3. Leguía Pardo interpuso recurso de insistencia (i.2) en el que pide se le brinde la información pedida en los 18 numerales de las dos peticiones, porque la respuesta carece de motivación, la reserva que invoca se encuentra exceptuada en la Ley y adolece del principio de legalidad, y solicita que se le
brinde la información pedida en los 18 numerales de las dos peticiones, porque la respuesta carece de motivación, la reserva que invoca se encuentra exceptuada en la Ley y adolece del principio de legalidad, y solicita que se le de trámite al recurso conforme con el artículo 26 del CPACA.
4. El Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá del Ejército Nacional, frente a la insistencia remitió el expediente (i. 2) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la
Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿ Fue mal negada la entrega de información y de documentos que el Ejército Nacional, con el argumento de reserva, decidió respecto parte de la pedida por Michael Stiven Leguía Pardo ? Se resolverá si s e le debe ordenar al Ejército Nacional que le entregue la información en que insiste el peticionario, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se negó de manera parcial en este caso específico por la autoridad pública.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 1 51.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado
Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta,
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autorid ades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 ( habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en
peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19) , y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y t ercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés,
entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “ La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la4
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Ejército Nacional sobre parte de la solicitud que radicó Michael Stiven Leguía Pardo.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Michael Stiven Leguía Pardo, plasmado en los oficios Nos. PQRS 1011952 y PQRS 1012332 del 20
se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Michael Stiven Leguía Pardo, plasmado en los oficios Nos. PQRS 1011952 y PQRS 1012332 del 20 de noviembre de 2023, con 13 y cinco solicitudes, respectivamente, respecto de información y documentación relacionada con los hechos atinentes a la pérdida de un arma de fuego de dotación oficial y de los que aduce él fue objeto y fueron constitutivos de tortura, lesiones personales y abuso de autoridad entre el 21 y 23 de octubre de 2021 al interior del Batallón PM 15 Cacique Bacatá del Ejército Nacional en Bogotá.
El 6 de diciembre de 2023 , con oficio 2023839027692693, se emitió respuesta negativa ante los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332 ; y adujo el Ejército Nacional que la información y documentación requerida goza de reserva por hacer parte de investigaciones administrativas y disciplinarias que adelanta el Batallón, e invoca los artículos 142 de la Ley 1862 de 2017 y 54 de la Ley 1476 de 2011 (i.2).
Michael Stiven Leguía Pardo frente a la negativa de la entidad radicó recurso, en el que insistió en la entrega de la información y documentación pedida en los 18 numerales de las dos peticiones, el que sustentó en que la respuesta carece de motivación, la reserva que invoca se encuentra exceptuada en la Ley y adolece del principio de legalidad, y solicita que se le dé trámite conforme con el artículo 26, CPACA (i2).
El Ejército Nacional remitió e l recurso al Tribunal Administrativo de
Ley y adolece del principio de legalidad, y solicita que se le dé trámite conforme con el artículo 26, CPACA (i2).
El Ejército Nacional remitió e l recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro de la información y la documentación solicitados por Leguía Pardo, pero solo los que negó la entidad bajo el argumento de reserva.
Y aquí es importante resaltar lo anterior. El Ejército Nacional solo adujo la reserva frente a tres numerales (El 1 de la solicitud PQRS 1011952 y los 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332) de los 18 de las peticiones. Significa5
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
entonces, (i) Que la presente sentencia solo se ocupará de esos tres aspectos, pues es el objeto exclusivo del trámite de insistencia; y (ii) Que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras 15 peticiones, toda vez que frente a ellas no se adujo la reserva y como lo expresó el peticionario en su recurso, la crítica es que la respuesta carece de motivación y adolece del principio de legalidad. De manera que cuando la negativa a la entrega de información y documentación no se respalda en el argumento de reserva, su cuestionamiento debe hacerse por otros mecanismos judiciales que el interesado considere pertinentes, pero no por el trámite de insistencia.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
interesado considere pertinentes, pero no por el trámite de insistencia.
4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d -i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales como las invocadas aquí de los artículos 142 de la Ley 1862 de 2017 y 54 de la Ley 1476 de 2011. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27 , Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata ba de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se ace pta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.6
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 6 de noviembre d e 2023, comunicada el día siguiente, Leguía Pardo radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información negada, solicitó el trámite de recurso de insistencia, lo que atendió la entidad con la remisión que le correspondía.
La documentación solicitada en los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y los 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332, fue la siguiente, respectivamente: (i) Se le entregue copia de todos los documentos e informes que se radicaron ante el Comando sobre los hechos ocurridos a partir del 22 de octubre de 2021, relacionados con la pérdida del arma de fuego de dotación oficial del Capitán Luis Felipe Penagos Cano y las lesiones que se le causaron cuando prestaba su servicio militar obligatorio; (ii) Se le expida certificación si respecto de los hechos constitutivos de tortura, lesiones personales y abuso de autoridad fue objeto del 21 al 23 de octubre de 2021 al interior del Batallón PM 15 Cacique Bacatá del Ejército Nacional en Bogotá por tres militares, se inició investigación disciplinaria, se le den datos de la misma y se le entregue copia de todo lo actuado; (iii) Se le certifique si por la presunta pérdida del
PM 15 Cacique Bacatá del Ejército Nacional en Bogotá por tres militares, se inició investigación disciplinaria, se le den datos de la misma y se le entregue copia de todo lo actuado; (iii) Se le certifique si por la presunta pérdida del arma de dotación tipo pistola de otro militar el 21 de octubre de 2021, se adelantó alguna investigación disciplinaria o administrativa, se le den datos de la misma y se le expida copia de todo lo actuado.
La entidad requerida invocó la reserva legal que establece n las siguientes disposiciones jurídicas:
- El artículo 142 de la Ley 1862 de 2017 : “ RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos”.
- El artículo 54 de la Ley 1476 de 2011 “RESERVA. Están sometidas a reserva las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas. Los fallos son públicos”.
Lo anterior significa que en efecto, existe disposición legal que protege con reserva los documentos que hagan parte de las averiguaciones previas, las indagaciones y las investigaciones disciplinarias dentro del Ejército Nacional, pues tal normativa regula las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar y el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
No obstante, la reserva no es absoluta; y se pone de presente que en este caso las dos Leyes que invoca el Ejército Nacional también establecen la
Fuerza Pública.
No obstante, la reserva no es absoluta; y se pone de presente que en este caso las dos Leyes que invoca el Ejército Nacional también establecen la inoponibilidad de dicha protección frente a los involucrados, a quienes incluso7
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
se les otorga de manera expresa y taxativa el derecho a conocer todo el expediente. En efecto, prescriben:
- Ley 1862 de 2007 : “ ARTÍCULO 125. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio: 1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan. (…)”; “ARTÍCULO 148. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor. (…) La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario ” y “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1862_2017_pr003.html
connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario ” y “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1862_2017_pr003.html ARTÍCULO 149. DERECHOS DEL INVESTIGADO. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1. Acceder a la actuación disciplinaria. 2. Designar defensor si lo considera necesario. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia”.
- Ley 1476 de 2011 : “ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales tienen los siguientes derechos: 1.
Conocer de la investigación. 2. Designar apoderado a su cargo, si lo considera necesario. 3. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 4. Impugnar las decisiones mediante los recursos de ley. 5. Rendir descargos libre de juramento y apremio o solicitar expresamente ser oído en exposición de descargos. 6. Presentar las solicitudes que consideren necesarias en ejercicio del derecho a la defensa.
7. Obtener copias del expediente, salvo los documentos que tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o hagan relación a la defensa
solicitudes que consideren necesarias en ejercicio del derecho a la defensa.
7. Obtener copias del expediente, salvo los documentos que tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 8. Presentar alegatos de conclusión ” y
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1476_2011_pr001.html
“ARTÍCULO 51. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto de apertura de investigación o del que ordene su vinculación”.
Las anteriores disposiciones jurídicas son razones normativas que, respecto de la documentación negada, no respaldan la decisión de la entidad de negar la información y la copia íntegra de los informes, expedientes o cualquier otra prueba documental que repose en sus archivos.8
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
En consecuencia, la restricción invocada por la entidad no es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior e idónea (la información de investigaciones administrativas y disciplinarias) respecto del bien que se pretende resguardar (el derecho de acceder a dicha información particular) que puede afectar de manera directa al peticionario, a quien no se le puede negar el derecho de defensa en los procedimientos y procesos en los que pueda estar incurso, por mandato expreso de las normas jurídicas citadas; y por lo mismo, es jurídico entregarle la información que se le negó.
En consecuencia, se estima mal negada la parte de la información requerida
mandato expreso de las normas jurídicas citadas; y por lo mismo, es jurídico entregarle la información que se le negó.
En consecuencia, se estima mal negada la parte de la información requerida por Leguía Pardo bajo el argumento de reserva (Los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332) y se le ordenará a la entidad la entrega en la forma pedida.
Sin embargo, se tendrán en cuenta y se aplicarán las siguientes decisiones:
Se excluirá -No se suministrará- la entrega de la documentación pedida si en la respectiva indagación o investigación disciplinaria o en las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas por los hechos referidos en los dos escritos de petición , Leguía Pardo no aparece como indagado ni investigado ni aceptado como víctima , ya que será sujeto ajeno al correspondiente trámite y en ese caso sí le aplica la reserva , de lo que se le informará; pero sea involucrado o no, sí se le dará la información consistente en que si por los hechos constitutivos de tortura, lesiones personales y abuso de autoridad de los aduce fue objeto del 21 al 23 de octubre de 2021 al interior del Batallón PM 15 Cacique Bacatá del Ejército Nacional en Bogotá por tres militares, se inició investigación disciplinaria y si por la presunt a pérdida del arma de dotación tipo pistola de otro militar el 21 de octubre de 2021 se adelantó alguna investigación disciplinaria o administrativa , y en caso afirmativo, suministrarle solo los siguientes datos: Estado o etapa de las mismas, número de radicados y autoridad o Despacho que las adelanta.
2021 se adelantó alguna investigación disciplinaria o administrativa , y en caso afirmativo, suministrarle solo los siguientes datos: Estado o etapa de las mismas, número de radicados y autoridad o Despacho que las adelanta.
4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por el Ejército Nacional la petición de documentos que se le radicó , respecto de los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que, en forma parcial, no se ajustó a derecho la decisión del Ejército Nacional de no entregar parte de la información solicitada por Michael Stiven Leguía Pardo.
En consecuencia, se le ordenará al Ejército Nacional, que a través de l Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, en quien se radica la obligación de cumplir por encontrarse que se ocupó del caso de l peticionario, se le entregue en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Michael Stiven Leguía Pardo, la información y documentación solicitada en lo s numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de la solicitud PQRS 1012332 , en la forma pedida.9
Proceso: 25000 2341 000 2024 00184 00
Demandante: Michael Stiven Leguía Pardo
Sin embargo, se excluirá -No se suministrará- la entrega de la documentación pedida en los mencionados numerales , si en la respectiva indagación o investigación disciplinaria o en las averiguaciones previas y las
Sin embargo, se excluirá -No se suministrará- la entrega de la documentación pedida en los mencionados numerales , si en la respectiva indagación o investigación disciplinaria o en las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas por los hechos referidos en los dos escritos de petición, Leguía Pardo no aparece como indagado ni investigado ni aceptado como víctima, ya que será sujeto ajeno al correspondiente trámite y en ese caso sí le aplica la reserva, de lo que se le informará; pero sea involucrado o no, sí se le dará la información consistente en que si por los hechos constitutivos de tortura, lesiones personales y abuso de autoridad de los aduce fue objeto del 21 al 23 de octubre de 2021 al interior del Batallón PM 15 Cacique Bacatá del Ej ército Nacional en Bogotá por tres militares, se inició investigación disciplinaria y si por la presunta pérdida del arma de dotación tipo pistola de otro militar el 21 de octubre de 2021, se adelantó alguna investigación disciplinaria o administrativa, y en caso afirmativo, suministrarle solo los siguientes datos: Estado o etapa de las mismas, número de radicados y autoridad o Despacho que las adelanta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada en forma parcial , por el Ejército Nacional, la entrega de parte de la información solicitada por Michael Stiven
Leguía Pardo.
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR mal negada en forma parcial , por el Ejército Nacional, la entrega de parte de la información solicitada por Michael Stiven
Leguía Pardo.
En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional, que a través del Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, en quien se radica la obligación de cumplir por encontrarse que se ocupó del caso del peticionario, se le entregue en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Michael Stiven Leguía Pardo, la información y documentación solicitada en los numerales 1 de la solicitud PQRS 1011952 y 1 y 3 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.