TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00624-00-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00624-00-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2024-05-082 AC
Bogotá, D.C., dos (02) mayo de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00624-00
ACCIONANTE: RIGOBERTO MORENO ZAMORA.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
TEMA: Cumplimiento del numeral 4 del artículo 6 de la 1960 de 2019, del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020 y el artículo 6 de la Resolución № 4745 9 de noviembre de 2021.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del Numeral 4 de l artículo 6 de la 1960 de 2019, del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020 y el artículo 6 de la Resolución № 4745 9 de noviembre de 2021, presentada por el señor Rigoberto Moreno Zamora en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor RIGOBERTO MORENO ZABALA , actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el objetivo de que se acaten las disposiciones específicas contenidas en la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y la Resolución 4745 de 2021, relacionadas con el reporte de vacantes definitivas y el uso de listas de elegibles.
El accionante informa que se postuló en la convocatoria mixta de méritos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y l a Secretaría Distrital de Salud, aExpediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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través del Acuerdo 411 de 2020, para el cargo de Profesional Universitario, grado 09, en la modalidad de ascenso.
Resalta que después de superar las pruebas correspondientes, ocupó el segundo
Sentencia
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través del Acuerdo 411 de 2020, para el cargo de Profesional Universitario, grado 09, en la modalidad de ascenso.
Resalta que después de superar las pruebas correspondientes, ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, quien ocupó el primer lugar se posesionó en periodo de prueba a partir del 28 de diciembre de 2021, adquiriendo derechos de carrera administrativa el 27 de junio de 2022.
Posteriormente, la Secretaría Distrital de Salud a través de la Resolución 1524 de 29 de julio de 2022 , reportó una nueva vacante definitiva para el cargo de Profesional Universitario, grado 09. Así las cosas, el accionante solicitó a la CNSC que diera uso de la lista de elegibles para ser considerado en dicho cargo , conforme lo prevé la Ley 1960 de 2019.
Informa que el 3 de marzo de 2023, la Secretaría Distrital de Salud formalizó la solicitud para emplear la lista de elegibles a través del radicado 2023EE25987 dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lista en la cual se encontraba el accionante.
Señala que mediante los radicados 2024RE027466 y 2024RE027469 de 12 de febrero de 2024, solicitó de manera explícita el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien mediante respuesta de 14 de marzo de 2024 informa que según el Acuerdo No. CNSC-165 del 12 de marzo de 2022 se prohíbe el uso de listas de elegibles de ascenso para nuevas vacantes, ya que la Ley 1960 de 2019 establece que el ascenso se realiza mediante concursos
de 2022 se prohíbe el uso de listas de elegibles de ascenso para nuevas vacantes, ya que la Ley 1960 de 2019 establece que el ascenso se realiza mediante concursos mixtos, donde el 30% de las vacantes se destinan a servidores inscritos en carrera administrativa y el 70% restante al público en general, por ende, el uso de listas de elegibles de ascenso está sujeto a las vacantes ofertadas exclusivamente para esta modalidad, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004.
Por consiguiente, el accionante considera que la respuesta de la Comisión del Servicio Civil incumple las disposiciones legales al no existir una exclusión taxativa o trato diferencial a las listas de ascenso en comparación con las de concursos abiertos.
Adicionalmente, argumenta la inminente posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable debido a la realización de un nuevo concurso por parte de la entidad demandada, en el cual se oferta la menciona vacante, razón por la cual argumenta acudió el pasado 09 de marzo de 2023 al medio de control de nulidad conocido con el radicado N° 11001032500020230012300, solicitando la imposición de medidas cautelares, sin embargo, la controversia no ha sido objeto de estudio de admisión en atención a la congestión judicial.
Con fundamento en lo anterior pretende.
“(…)PRIMERO: Solicitar el cumplimiento estricto e explícito a la Comisión Nacional del Servicio Civil de las siguientes normas con fuerza de ley y actos administrativos: i) Numeral 4 del artículo 6 de la 1960 de 2019, ii) Parágrafo 1 Artículo 1 del decreto 498 de 2020, iii) Sentencia de fallo de tutela en segunda instancia Tribunal Superior
- Numeral 4 del artículo 6 de la 1960 de 2019, ii) Parágrafo 1 Artículo 1 del decreto 498 de 2020, iii) Sentencia de fallo de tutela en segunda instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, radicación 11001310305020220044302 fallo del 13 de diciembre de 2022 a mi favor y iv) Articulo 6 de la RESOLUCIÓN № 4745 9 de noviembre de 2021, que se cumplanExpediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
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taxativamente en mi caso particular en el uso de listas de elegibles de la OPEC 137637 en vacantes no convocadas, sin ninguna restricción o limitación, conforme se expone en los FUNDAMENTOS DE DERECHO - Supra.
SEGUNDO: En consecuencia del cumplimiento de la primera petición: se autorice el uso de lista de elegibles a la Secretaria Distrital de Salud y se me otorgue la vacante definitiva del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 09 DE LA SUBDIRECCIÓN de aseguramiento SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, haciendo uso de la lista de elegibles de ascenso de la OPEC 137637, debido a que la lista se encontraba vigente (28-11-2023)al momento de que la Secretaria Distrital de Salud realizo la solicitud a la Comisió n Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que la lista de elegibles cumple con los requisitos de idoneidad y mérito bajo las características del MISMO EMPLEO (FUNDAMENTOS DE DERECHO - Supra) , así como
realizo la solicitud a la Comisió n Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que la lista de elegibles cumple con los requisitos de idoneidad y mérito bajo las características del MISMO EMPLEO (FUNDAMENTOS DE DERECHO - Supra) , así como lo confirmo la Secretaria Distrital de Salud e n su respuesta y que la vacante definitiva aún sigue disponible.(…)”
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada , Comisión Nacional del
Servicio Civil
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se opuso a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos.
En principio, destacó que tiene la competencia de conformar y gestionar el banco nacional de listas de elegibles, así como de remitirlas a las entidades para proveer empleos vacantes definitivamente, según lo establecido en la Ley 909 de 2004.
La accionada manifestó que existen dos situaciones para el uso de listas de elegibles. Por una parte , cuando un elegible es revocado durante el período de prueba, y de otra , cuando se configuran causales de retiro del servicio o se generan nuevas vacantes para el mismo empleo.
En el primer caso, se permite el uso de listas sin costo con autorización de la CNSC, mientras que, en el segundo caso, se utilizan las listas con su respectivo cobro, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y la Resolución No. 0552 de 2014, que establece la tarifa correspondiente.
La recomposición de la lista es automática y no requiere acto administrativo una vez se genera la vacante por las causales mencionadas. Para el uso de listas ante la creación de nuevos cargos o generación de vacantes, la entidad nominadora
La recomposición de la lista es automática y no requiere acto administrativo una vez se genera la vacante por las causales mencionadas. Para el uso de listas ante la creación de nuevos cargos o generación de vacantes, la entidad nominadora debe reportarlas en el aplicativo SIMO y seguir el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 y la Circular Externa Nro. 11 de 2021, emitidos por la CNSC.
Tras verificar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, la CNSC determinó que el accionante figuraba en la lista de elegibles para el empleo identificado con el Código OPEC No. 137367, ocupando la segunda posición. Por lo tanto, no tenía posición meritoria, ya que el cargo ofertado disponía de una única vacante, especialmente después de que la lista de elegibles adquiriera firmeza completa el 29 de noviembre de 2021.
La CNSC comunicó a la Secretaría Distrital de Salud que la lista para el empleo con el Código OPEC No. 137367 había adquirido firmeza completa. Esto implicó que la provisión del empleo ofertado debía realizarse en estricto orden de mérito, de acuerdo con l os términos legales establecidos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.Expediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
Accionada: La Comisión Nacional del Servicio Civil
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En virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a la Secretaría Distrital de Salud sobre la firmeza de las posiciones en la lista de elegibles, con el fin de proceder a la provisión del empleo ofertado, conforme a
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En virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a la Secretaría Distrital de Salud sobre la firmeza de las posiciones en la lista de elegibles, con el fin de proceder a la provisión del empleo ofertado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
Estos artículos establecen que el acto administrativo de nombramiento debe comunicarse al interesado, quien tiene diez días hábiles para aceptar o rechazarlo, una vez aceptado , la persona designada debe tomar posesión del empleo dentro de los diez días hábiles siguientes, prorrogables hasta noventa días hábiles adicionales en ciertos casos.
En tal medida, es responsabilidad de la entidad finalizar el proceso de nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación, bajo las mismas condiciones establecidas en la oferta pública de empleos de carrera del respectivo concurso de méritos, así co mo tomar las decisiones pertinentes en cuanto a la gestión del talento humano vinculado a la entidad.
Destacó la imposibilidad de equiparar a los elegibles en listas para empleos de modalidad abierta con aquellos en listas para la provisión de vacantes en modalidad de ascenso. Los primeros buscan seguridad en un empleo de carrera administrativa, mientras que los segundos ya tienen una relación laboral estable. Esto no desconoce su derecho a ascender dentro de la carrera administrativa. La CNSC ofrece los cargos para ascenso, sin embargo, en el caso presente, el accionante no solo no ganó el concurso, sino q ue además ocupó la posición 2 en una lista de elegibles que solo ofertaba una vacante.
De otra parte, resaltó que el uso de las listas de elegibles no está justificado, dado
accionante no solo no ganó el concurso, sino q ue además ocupó la posición 2 en una lista de elegibles que solo ofertaba una vacante.
De otra parte, resaltó que el uso de las listas de elegibles no está justificado, dado que el acto administrativo que la conformó perdió su ejecutoria y no se solicitó autorización para su uso durante su vigencia. Por consiguiente, considera que no incumplió con la aplicación de las normas objeto de debate, al contrario, ha garantizado su correcta aplicación.
Igualmente, señala que el accionante no ha demostrado ninguna clase de incumplimiento de parte de la entidad accionada, ya que no se evidenció solicitud alguna para el uso de listas a su favor durante la vigencia de las mismas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó, por consiguiente, que se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no se demostró el requisito de procedibilidad, no se probó la constitución en renuencia de esta entidad, n i el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable por parte del accionante.
Por lo tanto, se solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar que el accionante disponía en su momento de recursos judiciales específicos para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.Expediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
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2. Concepto del Ministerio Público.
Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto precisando que no es
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2. Concepto del Ministerio Público.
Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto precisando que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante, en razón a que considera acertada labor por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al apegarse a cabalidad de las disposiciones establecidas en la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y la Resolución 4745 de 2021 , dichas normativas regulan el proceso de provisión definitiva mediante concurso de ascenso por méritos para los cargos vacantes
En este contexto sostiene, que la Comisión nacional del servicio civil llevó a cabo el procedimiento correspondiente y adoptó la Lista de elegibles para una vacante específica del empleo de Profesional Universitario , Código 219, Grado 9, identificado con el Código OPEC No. 137367 , e sta acción se enmarcó en la modalidad de ascenso del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital De Salud , como resultado de este proceso, el señor Manuel Guillermo Romero Córdoba fue seleccionado para ocupar dicha posición, al haber obtenido el primer puesto en la lista de elegible.
Al respecto, tomó en consideración que el Acuerdo 0411 del 30 de diciembre de 2020, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual tuvo como objetivo la provisión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 09, en la modalidad de ascenso. En virtud de este acuerdo, la lista de elegibles fue utilizada para cubrir la vacante, otorgando el puesto al señor MANUEL
objetivo la provisión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 09, en la modalidad de ascenso. En virtud de este acuerdo, la lista de elegibles fue utilizada para cubrir la vacante, otorgando el puesto al señor MANUEL
GUILLERMO ROMERO CORDOBA.
Destacó que, según lo dispuesto en el artículo 2° numeral 15 del Acuerdo No. CNSC-165 del 12 de marzo de 2022, una vez que se ha efectuado la provisión efectiva del empleo para el cual se conformó la lista de elegibles, esta no podrá ser utilizada para cubrir nuev as vacantes en el mismo cargo. Este principio está en consonancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que las vacantes ofertadas deben estar previamente determinadas desde su apertura y no pueden exceder el 30% de las existentes hasta ese momento.
En este sentido, considera que, si persisten cargos de carrera pendientes de provisión en la entidad, lo adecuado sería llevar a cabo un nuevo concurso público para cubrirlos. Esto garantizaría una gestión transparente y equitativa del talento humano, evitando prácticas como el amiguism o y el clientelismo, que pueden surgir debido a la discrecionalidad en la administración de los recursos humanos de la institución. Además, se sugiere apartar la disponibilidad presupuestal correspondiente para el año 2025, c onforme a los términos y condiciones que establezca la autoridad judicial, como medida para evitar demoras y asegurar una gestión eficiente y responsable de los recursos disponibles.
Por lo anterior, establece que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que la normativa no privilegia los concursos cerrados o de ascenso
gestión eficiente y responsable de los recursos disponibles.
Por lo anterior, establece que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que la normativa no privilegia los concursos cerrados o de ascenso sobre los concursos abiertos, en consonancia con el artículo 125 de la Constitución, que establece que el ingreso al sistema de carrera administrativa debe realizarseExpediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
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mediante concurso público, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes. Esto se fundamenta en los principios de mérito, igualdad, moralidad, imparcialidad y transparencia del sistema de carrera, consagrados en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004.
Por consiguiente, el nominador no tiene la facultad discrecional de designar a un empleado de carrera que no haya ocupado el lugar necesario para ganar el concurso, conforme a las reglas establecidas en el mismo. En caso de producirse una vacante, se debe recurrir al mecanismo de encargo previsto en la Ley 1960 de 2019 y, posteriormente, abrir el correspondiente concurso de méritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio No. 2024-04-205 de 8 de abril de 2024 (archivo 012), se admitió la demanda de cumplimiento formulada por Rigoberto Moreno Zamora, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacionalo las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) el material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, est o es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetosExpediente No. 2024-00624-00
exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetosExpediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
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en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del Decreto 2759 de 1997.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo analizar si ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos
concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-1994accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
1Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2024-00624-00
Accionante: Rigoberto Moreno Zabala
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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos ad ministrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el
que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos ad ministrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un
2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2024-00624-00
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mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha
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mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitando el cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020 y el artículo 6 de la Resolución № 4745 9 de noviembre de 2021 (anexo 8).
Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) e
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