TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00277-00-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00277-00-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2024-00277-00
Solicitante: FLOR CECILIA GIL TORRES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Andrés Villamarín Hernández, en calidad de Gestor de la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 2 de febrero de 2024 (archivo 06) y repartida el día 6 de febrero de 2024 (archivo 05), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Flor Cecilia Gil Torres, ante la citada entidad el día 20 de diciembre del año 20 23 (archivo 02), e insistida mediante escrito radicado el día 30 de enero de 2024 (archivo 03).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
Peticionario: Flor Cecilia Gil Torres Recurso de insistencia
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“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo env iará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del
o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo t ribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechaza do si se desprende deExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
Peticionario: Flor Cecilia Gil Torres Recurso de insistencia
3 la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Peticionario: Flor Cecilia Gil Torres Recurso de insistencia
3 la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por la señora Flor Cecilia Gil Torres , fue radicada el día 20 de diciembre del año 2023 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (archivo 02 ), la cual fue contestada y notificada mediante correo electrónico del día 16 de enero de 2024 (archivo 04), por parte de la DIAN.
Como consecuencia de lo anterio r, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente en que recibió la comunicación , esto es, del 16 al 30 de enero de 2024, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radic ó el recurso de insistencia el 30 de enero de 2024 (archivo 03), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito del día 20 de diciembre del año 2023 (archivo 02), la señora Flor Cecilia Gil Torres , presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el siguiente sentido:
“Agradezco su colaboración a fin de ordenar a quien corresponda para que me sea entregada la información de los NITS de personas naturales o jurídicas que aparezcan en la base de datos de la DIAN como "CANCELADOS".
La información que requiero de cada uno de ellos es:
para que me sea entregada la información de los NITS de personas naturales o jurídicas que aparezcan en la base de datos de la DIAN como "CANCELADOS".
La información que requiero de cada uno de ellos es:
Número de NIT. Nombres y apellidos o Razón Social. Fecha de cancelación del NIT. (...)
Esta información la requiero para efectos de elaborar un estudioExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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4 sobre la consistencia de la información contenida en la base de datos de la DIAN. (archivo 02 - mayúsuculas y negrillas del original).
- Posteriormente, mediante comunicación del 16 de enero de 2024
(archivo 04), el señor Andrés Villamarín Hernández en calidad de Gestor de la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolvió la petición presentada, manifestando lo siguiente:
“(…) En lo que es competencia funcional de nuestra área, establecida a través del artículo 2, numeral 2.4.3 y las demás dispuestas en el artículo 3 de la Resolución 000069 de 2021 y bajo el supuesto que los encargados de la administración del SIE PQRS de la entidad, han clasificado adecuadamente la solicitud y esta ha sido asignada atendiendo a los principios de responsabilidad, coordinación, eficacia y celeridad, conforme a lo que dispone los artículos 3, 14 y 30 de la ley 1437 de 2011; es preciso mencionar:
INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT
coordinación, eficacia y celeridad, conforme a lo que dispone los artículos 3, 14 y 30 de la ley 1437 de 2011; es preciso mencionar:
INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT
La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 5552 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.
En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación.
A partir del 1º de enero de 2013, p ara efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único TributarioExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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5 RUT que administra la DIAN, conservando la misma estructura y validación de datos.
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5 RUT que administra la DIAN, conservando la misma estructura y validación de datos.
Para el ejercicio de las funciones públicas antes mencionadas, el artículo 63 del Decreto Ley 0019 de 2012 señaló que, la información contenida en el RUT podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.
En relación con la información básica que puede ser compartida para el ejercicio de las anteriores funciones, la doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenida en el Oficio 039078 del 20 de junio de 2012, concluyó que es la relacionada con la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social) y la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país), previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.
La información de ubicación fue adicionada por el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1468 de 2019, que modificó el artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Con Oficio 010720 del 4 de mayo de 2016, de la Dirección de Gestión Jurídica, se adicionó a la información básica susceptible de ser compartida con otras entidades, para el cumplimiento de funciones públicas, los datos "relativos a la profesión u oficio y a la calidad de comerciante, los cuales pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines.
ser compartida con otras entidades, para el cumplimiento de funciones públicas, los datos "relativos a la profesión u oficio y a la calidad de comerciante, los cuales pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines.
En ese orden de ideas, en cumplimiento de los artículos 15, numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la ley 1712 de 2014, la ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, así como las disposiciones internas adoptadas mediante las circulares 00000 1 de 2019, 000026 de 2020 y el concepto 0238 de febrero de 2020 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica; en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuentan con reserva, situación por la cual conforme a las disposiciones citadas, no es posib le resolver favorablemente su solicitud, sin que esta se acompañe de una justificación legal, o un poder especial de obrar únicamente para el ejercicio de la consulta que va a realizar ante la DIAN.
También es importante mencionar que, de acuerdo a lo señaladoExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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6 en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos referentes a la información financiera y comercial, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información."
De acuerdo a lo anterior, la DIAN no puede suministrar dicha
información financiera y comercial, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información."
De acuerdo a lo anterior, la DIAN no puede suministrar dicha información, toda vez que la misma solicitada respecto de un tercero, del cual al no ser su apoderado ni su representado para actuar ante la DIAN, y sin que sea emitida directamente de una autoridad judicial, la información goza de reserva legal.
(archivo 04 - mayúsculas y negrillas del original)
- En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 30 de enero del año 2024
(archivo 03).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Flor Cecilia Gil Torres , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y solicitada por la señora Flor Cecilia Gil Torres.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Dirección de Impuestos y
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y solicitada por la señora Flor Cecilia Gil Torres.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual es una unidad administrativa especialExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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7 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, creada por el Decreto No. 2117 de 1992.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artícul o 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, denegó la solicitud de información elevada por la señora Flor Cecilia Gil Torres, con fundamento en que la misma es reservada.
Recuérdese que, la información solicitada se relaciona con los NIT de personas naturales o jurídicas que aparezcan en la base de datos de la DIAN en estado cancelado, indicando número de NIT, nombres y apellidos o razón social y fecha de cancelación del NIT.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información de la referencia, por cuanto, se advierte que la misma noExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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8 se encuentra amparada por reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente:
- Sea lo primero indicar que, uno de los fundamentos de la negativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la no entrega de la información solicitada fue señala r lo contemplado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señalan lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMEN TE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con
efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta).Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Según la clasificación del dato que establece la ley en comento, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal de las entidades están sujetos a reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber1:
Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.
En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica” , todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse
1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, pronunciamiento mediante el cual se estudio la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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10 protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política2.”
Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pens ionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C -1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley
datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C -1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de
general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas da ta del titular de la
2 Folio 146 Cuaderno de intervenciones.Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
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11 información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador esta tutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la c ual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva,
restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
(…)
De lo anterior, entiende la Sala que no toda la información que repose en los archivos de las entidades se encuentra sometida a reserva del orden legal, pues, dicha reserva únicamente es aplicable a los datos e informaciones que rocen en el ámbito privado e íntimo de las personas, considerados como datos sensibles. En consecuencia, los datos que no se encasillen dentro de la información privada e íntima, no se encuentra sometida a reserva del orden legal.
Al respecto, el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos queExpediente No. 25000-23-41-000-2024-00277-00
Peticionario: Flor Cecilia Gil Torres Recurso de insistencia
12 afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a
12 afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociale s, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Igualmente, en la Sentencia C -748 de 6 de octubre del año 2011, la sala plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:
“La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes:
- estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”
(Resalta la Sala).
En consecuencia, la información sobre datos sensibles que deben ser protegidos con reserva, es la que efecti vamente esté r
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