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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00278-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00278-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 00278 00

Demandante : Veeduría Sabana y Cundinamarca

Demandado : Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de insistencia remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La Veeduría Sabana y Cundinamarca radicó el día 15 de enero de 2024Luego de presentarse en la Personería de Bogotá-, derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá , en el que solicitó que se le entregara copia del acta de posesión junto con los documentos presentados para la misma, de Carlos Fernando Galán Pachón como Alcalde Mayor de Bogotá, que procediera a publicar y a difundir la declaración de bienes y rentas y la del cónyuge e hijos no emancipados, y que certificara si el Alcalde Mayor dio cumplimiento al artículo 94 de la Ley 136 de 1994 (i.2 01).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá emitió respuesta negativa al peticionario; adujo que la documentación pedida goza de reserva legal al contener información de carácter personal y por tanto no son de público

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá emitió respuesta negativa al peticionario; adujo que la documentación pedida goza de reserva legal al contener información de carácter personal y por tanto no son de público conocimiento; adujo en respaldo, el numeral 3 del artículo 24 de Ley 1755 del 2015; y le informó que Galán Pachón cumplió con los requisitos del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 y de la Constitución (i.2 01 fl.4 al 6).

3. La Veeduría Sabana y Cundinamarca el 25 de enero de 2024, interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en la Ley 2013 de 2019, que aduce, obliga a publicar y difundir los documentos de hojas de vida, declaraciones de bienes y rentas, actividades económicas privadas, conflictos de interés, declaración de renta, inhabilidades e incompatibilidades, aportes a la campaña electoral y los demás que se le exigen, ya que describe aquella información que debe ser pública y divulgada (i.2 02Recursoinsistencia).

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES2

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00278 00

Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿ Fue mal negada la entrega de documentos que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá con el argumento de reserva decidió

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿ Fue mal negada la entrega de documentos que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de la pedida por la Veeduría Sabana y Cundinamarca? Se resolverá si se le debe ordenar al Juzgado que le entregue los documentos en que insiste l a peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la documentación pedida que se negó en este caso específico por la autoridad judicial.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.1

Para hacer posib le ese mandato, la Constitución Política estableció como

dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.1

Para hacer posib le ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00278 00

Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00278 00

Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades q ue ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 1 9), y fijó el

(Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 1 9), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al consti tuirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer

las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de pro teger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada4

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información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, sobre la petición de documentos que radicó la Veeduría Sabana y Cundinamarca en cuanto a la posesión del Alcalde Mayor de Bogotá.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2 01Derechodepeticion) el derecho de petición por parte de la Veeduría Sabana y Cundinamarca para obtener:

“Por lo anterior en ejercicio del derecho de petición de información solicitamos:

1.). Al Señor Juez Primero Civil Municipal de Bogotá que tomó posesión al Alcalde Mayor de Bogotá DC, le solicitamos remitir copia íntegra del ACTA DE POSESIÓN del doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN recientemente posesionado como

Mayor de Bogotá DC, le solicitamos remitir copia íntegra del ACTA DE POSESIÓN del doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN recientemente posesionado como Alcalde, incluyendo copia de los documentos presentados.

2.). Proceder a PUBLICAR DICHOS DOCUMENTOS (requeridos para la POSESIÓN del cargo de Alcalde) en las páginas de internet de sus respectivas entidades, en un link de fácil acceso en la sección de Transparencia y acceso a la información pública. (…)

Y finalmente se solicita al Señor juez y al Personero Distrital que se sirvan certificar si el Alcalde Mayor de Bogotá DC dió cumplimiento al Artículo 94 de la Ley 136 de 1994 en los términos del juramento expresado”.

En la respuesta del 23 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá (i.2 01Derechodepeticion fol.4 al 6), no entregó los documentos pedidos, para lo que invocó el carácter de reserva del artículo 24, numeral 3, Ley 1755 de 2015: “ Así las cosas no resulta procedente suministrar la información solicitada por el peticionario, dado que, los documentos aportados tienen reserva legal al contener información de carácter personal y por tanto no son de público conocimiento, no obstante, para efecto s de hacer pública esta información se requiere que la misma sea solicitada por el titular o por persona autorizada con facultad expresa. // De la misma forma se le informa que Carlos Fernando Galán Pachón, tomo posesión del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá cumpliendo con los requisitos exigidos para desempeñar el citado cargo, en la forma contemplada en el artículo 94

forma se le informa que Carlos Fernando Galán Pachón, tomo posesión del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá cumpliendo con los requisitos exigidos para desempeñar el citado cargo, en la forma contemplada en el artículo 94 de la ley 136 de 1994 y la Constitución Nacional, acta que podrá solicitar a la entidad para que sea publicada, por cuanto dicha función no corresponde a este despacho judicial”.

La Veeduría Sabana y Cundinamarca radicó recurso de insistencia, en el que expuso que la documentación era pública en razón de la Ley de Transparencia y la Ley 2013 de 2019.5

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Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el suministro de la documentación solicitados por Veeduría Sabana y Cundinamarca, pero solo los que negó el Despacho Judicial bajo el argumento de reserva.

Y aquí es importante resaltar lo anterior. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá solo adujo la reserva frente a documentos de posesión del Alcalde. Significa entonces, (i) Que la presente sentencia solo se ocupará de ese aspecto, pues es el objeto exclusivo del trámite de insistencia; y (ii) Que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la certificación pedida sobre el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 , toda vez que el Despacho Judicial la entregó y no adujo la reserva ; luego esta petición fue satisfecha.

Que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la certificación pedida sobre el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 136 de 1994 , toda vez que el Despacho Judicial la entregó y no adujo la reserva ; luego esta petición fue satisfecha.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como las invocadas en este caso, las de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:6

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Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá del 23 de enero de 2024 (i.2 01 fol.4 al 6), la Veeduría Sabana y Cundinamarca radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de los documentos pedidos, solicitó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna el Juzgado.

En este caso, se encuentra que la documentación pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal establecida en el numeral 3 del artículo 24 , CPACA, que invoca el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone : “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones

involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Y el acta de posesión de un empleado público, junto con los documentos que se deben aportar para realizar la diligencia, no involucran -Y por lo mismo no se viola reserva algunaderechos a su privacidad e intimidad, ni se le amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del servidor público , como sería su acto de nombramiento, sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia labora l, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Polít ica en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia.7

Proceso: 2500 0234 1000 2024 00278 00

Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadas - está cobijad o por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor

laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadas - está cobijad o por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida con recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su investidura estatal. En sentido contrario, ante los empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva , la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C -748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al contr ol público con el de la intimidad del Alcalde, lo que reafirma que se trata de información pública , que incluso debe estar publicada y exhibida en la página web del Distrito y es una obligación que debe cumplir el propio servidor público.

De ahí que en este caso y respecto de la información estrictamente pedida del acta de posesión y sus documentos adjuntos, no se requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está

pública, debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad toda. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la Constitución Política (Artículo 15), pero no es el caso de los documentos de posesión de Galán Pachón.

En su caso particular y concreto, menos puede aducir reserva por tener la naturaleza jurídico-política de ser un servidor público elegido por voto popular, sobre quien existe una obligación por expreso mandato legal, que le impone el deber de publicar y divulgar la información pedida. En efecto, la Ley 2013 de 2019 que “tiene por objeto dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la participación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementar ios” (Artículo 1), hace al Alcalde Mayor de Bogotá, Galán Pachón, sujeto obligado, por cuanto establece que “La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Los servidores públicos electos mediante voto popular” (Artículo 2).

Con lo anterior, se logra determinar que con la documentación pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de recién posesionado Alcalde Mayor de Bogotá , ni se le amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.8

Con lo anterior, se logra determinar que con la documentación pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de recién posesionado Alcalde Mayor de Bogotá , ni se le amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental.8

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Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

De manera que no tiene respaldo el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá al negar la entrega de los documentos que se le pidieron, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que invocó, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite. Los requeridos no involucran derechos a la privacidad e intimidad del servidor público, así sean de su historia laboral.

Se agrega que la restricción invocada por el Despacho Judicial no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información para control social u otro fin legal), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la segurida d del Juzgado, no se comprometen otros derechos ni de las

justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la segurida d del Juzgado, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados a la peticionaria. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

De ahí que en este caso y respecto de l o estrictamente pedid o, la documentación solicitada no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa a alguna restricción para su colectivo conocimiento de la sociedad; así, no tiene respaldo el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá al negar la entrega de los documentos que se le solicitan, por cuanto se reitera, no tienen la protección de restricción legal que se ha aludido, por tratarse de un asunto disponible para cualquier persona que los pida. Así, se le ordenará entregarlos.

4.4. Por lo tanto, se establece que no se ajustó a derecho la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá , de negar la petición de documentos que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde fue mal negada la entrega de documentos que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de

documentos que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde fue mal negada la entrega de documentos que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá con el argumento de reserva decidió respecto de la pedida por la Veeduría Sabana y Cundinamarca.

En consecuencia, se le ordenará que a través del Juez, en quien se radica la obligación de cumplir, en el término máximo de los cinco (5) días9

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Demandante: Veeduría Sabana y Cundinamarca

contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a la Veeduría Sabana y Cundinamarca, copia del acta de posesión de Carlos Fernando Galán Pachón como Alcalde Mayor de Bogotá, junto con todos los documentos requeridos por la Ley que se aportaron para dicha diligencia.

No obstante, se debe tener presente que para la entrega de la documentación pedida, debe limitarse a la restricción legal que impone la misma Ley 2013 de 2019, en el artículo 5, aspecto que debe considerar el juzgado al cumplir la orden que aquí se le impone:

“INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. Solamente la siguiente información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas será pública y de divulgación.

1. Nombre completo y documento de identidad.

2. País, departamento y municipio de nacimiento.

3. País, departamento y municipio de domicilio.

4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor.

1. Nombre completo y documento de identidad.

2. País, departamento y municipio de nacimiento.

3. País, departamento y municipio de domicilio.

4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor.

5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

6. Bienes patrimoniales identificando solamente el tipo de bien, municipio de ubicación y el valor.

7. Saldo y concepto de las acreencias y obligaciones vigentes.

8. Participación actual como miembro de Juntas o Consejos Directivos, especificando la calidad de miembro y la entidad o institución.

9. Mención sobre su calidad de socio en corporaciones, sociedades y/o asociaciones.

10. Declaración de las actividades económicas de carácter privado, adicionales a las declaradas anteriormente, que ha veni do desarrollando de forma ocasional o permanente, especificando el detalle de las actividades y la forma de participación.

Para los servidores públicos electos mediante voto popular además de lo anterior se requerirá el registro de los aportes que se real izaron en campaña conforme lo presentado en el aplicativo del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras”.

De manera que el Juzgado debe limitar su entrega , a la información que señala la recién transcrita norma jurídica, para lo que puede dispo ner de formatos, certificaciones, re

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