TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00288-00-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00288-00-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2024 00288 00
Demandante : Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado : Agencia Nacional de Minería Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia
Se decide la acción de cumplimiento, surtido todo el trámite procesal.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que el 6 de marzo de 2015, se radicó ante la Agencia Nacional de Minería-ANM propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado como Arenas (de río), gravas (de río ) rece bo ubicado en Yopal, Casanare, bajo el número de expediente QC6-11341, y que mediante informe técnico, económico y jurídico de la propuesta de contrato de concesión No. CQ6-11341 de 2021, la Agencia Nacional de Minería -ANMindicó que había efectuado varias actuaciones administrativas y presentó como conclusiones : ”El pasado 11 de febrero de 2021, entre la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Yopal, departamento de Casanare, se suscribió acta de concertación en la que se definió un área susceptible de vocación minera. Una vez efectuado el estudio técnico y jurídico, se determinó que la propuesta de contrato de concesión No. QC6-11341
departamento de Casanare, se suscribió acta de concertación en la que se definió un área susceptible de vocación minera. Una vez efectuado el estudio técnico y jurídico, se determinó que la propuesta de contrato de concesión No. QC6-11341 cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente. Por lo anterior, es viable para presentar en la audiencia pública de participación ciudadana”.
Manifiesta que e l 23 de marzo de 2022 se celebró la Audiencia Pública Informativa de Participación de Terceros en Yopal, de la cual se levantó un acta suscrita por la gerente de Contratac ión y Titulación Minera y un abogado del grupo de contratación y que en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 2023, la ANM anunció a través de su página web que todas las propuestas de contrato de concesión debe rán presentar la certificación ambiental expedida por la autoridad ambiental competente, en los términos de la circular del 19 de enero de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el artículo 2 Decreto 107 de 2023. Agrega que el 31 de agosto de 2023, los proponentes allegaron el certificado ambiental expedido por Corporinoquia; no obstante , la ANM les notificó auto del 18 de septiembre de 2023 requiriendo el cumplimiento de dicho requisito , frente a lo cual, el 20 de septiembre siguiente, l os proponentes lo allegaron nuevamente mediante radicado No. 81827 -0. Expone que e l 22 de septiembre de 2023,2
Proceso: 25001 2341 000 2024 00288 00
Demandante: Leonardo Fabio Cabezas
mediante radicado No. 81827 -0. Expone que e l 22 de septiembre de 2023,2
Proceso: 25001 2341 000 2024 00288 00
Demandante: Leonardo Fabio Cabezas
requirió a la ANM con el propósito de constituir su renuencia y la entidad dio respuesta el 10 de noviembre de 2023, sin conceder el contrato de concesión.
Como pretensiones, solicita que se ordene el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, los artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, los artículos 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013 y que se le ordene a la Agencia celebrar e inscribir el contrato de concesión minera derivado de la propuesta QC6-11341.
2. Contestación de la demanda y concepto
En esta instancia no hubo pronunciamientos de la ANM ni del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿La entidad demandada incumple las normas jurídicas que les endilga el demandante? Se analizará la procedencia de la acción de cumplimiento y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como el c ontenido del mandato legal o constitucional de las disposiciones que se piden hacer cumplir, de manera especial frente al reproche de no suscribir el contrato de
y los requisitos que exigen la Ley 393 de 1997 y CPACA, así como el c ontenido del mandato legal o constitucional de las disposiciones que se piden hacer cumplir, de manera especial frente al reproche de no suscribir el contrato de concesión de minera luego de la propuesta presentada bajo el radicado QC611341.
3. Caso concreto
3.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el C PACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acc ión) y 189 (Efecto de cosa juzgada).3
Proceso: 25001 2341 000 2024 00288 00
Demandante: Leonardo Fabio Cabezas
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
Demandante: Leonardo Fabio Cabezas
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que eje rcen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a c abalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y
que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) que la norma esté vigente; IV) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.4
Proceso: 25001 2341 000 2024 00288 00
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norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.2. Las disposiciones cuyo acatamiento se pretende, son:
- Artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001 , Código de
Minas:
“ARTÍCULO 258. FINALIDAD. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en
Minas:
“ARTÍCULO 258. FINALIDAD. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este p rincipio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes. “ARTÍCULO 261. PROCEDIMIENTO SUMARIO. El procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros. “ARTÍCULO 263. IMPULSO OFICIOSO. Con excepción de la interposición de recursos y la formulación de oposiciones de terceros, no será necesaria p etición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del procedimiento gubernativo previo al contrato y para dar curso progresivo a las actuaciones correspondientes. “ARTÍCULO 278. ADOPCIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA Y GUÍAS. La autoridad minera adoptará términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este Código.
presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este Código. Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión. “ARTÍCULO 332. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Unicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros;5
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g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas. “ARTÍCULO 333. ENUMERACIÓN TAXATIVA. La enumeración de lo s actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de
“ARTÍCULO 333. ENUMERACIÓN TAXATIVA. La enumeración de lo s actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para inscribirse, disti ntos de los señalados en el artículo anterior. la inscripción de los actos y documentos sometidos al registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia ”. - Artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011: Estas normas jurídicas establecen las f unciones de la Agencia Nacional de Minería, y las f unciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la entidad.
Como se observa de las anteriores disposiciones, ninguna de ellas contiene un mandato claro, preciso e inobjetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería que se evidencie incumplido en el caso expuesto por la parte demandante, pues se refieren a aspectos meramente procedimentales, generales, que no tienen la virtualidad de ser exigidos a través del presente medio de control, como tampoco las disposiciones que se aducen incumplidas señalan un plazo perentorio -O al menos en ninguna de las que se pidió en forma expresa hacer cumplir, los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011 , y 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013 - para aprobar o rechazarlas. De manera que respecto de las normas jurídica citadas,
4 y 15 del Decreto 4134 de 2011 , y 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013 - para aprobar o rechazarlas. De manera que respecto de las normas jurídica citadas, se establece que no determinan una obligación expresa y exigible que pueda resultad incumplida a hoy por la Agencia, en el trámite particular de interés del demandante.
No obstante, se pone de presente que la única disposición concreta que podría relacionarse con los hechos expuestos en la demanda es la enunciada en el numeral tres del artículo 15 del Decreto 4134 de 2011, que le asigna dentro de sus funciones a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia la de evaluar y aprobar o rechazar las solicitudes mineras con la expedición de los respectivos actos administrativos.
Sin embargo, lo que aquí se reclama versa sobre un procedimiento administrativo o trámite contractual particular, que tiene un procedimiento especial que requiere el agotamiento previo de todas las etapas legales y reglamentarias establecidas, frente a unas personas específicas y un área determinada. Esta situación impide que por vía de la acción de cumplimiento se le ordene a la Agencia que suscriba un contrato, porque además de no ser el objeto de la acción, no se acreditó en este expediente judicial que los suscribientes de la propuesta de concesión QC6 -11341 cumplen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos para que se suscriba el contrato, ni se demostró que todo el procedimiento administrativo se encuentra agotado ni que ha cumplido de manera exitosa y legal, ni que existen requerimientos u otras exigencias de la entidad que deben cumplir los suscribientes de la mencionada
demostró que todo el procedimiento administrativo se encuentra agotado ni que ha cumplido de manera exitosa y legal, ni que existen requerimientos u otras exigencias de la entidad que deben cumplir los suscribientes de la mencionada propuesta. Además y en todo caso, se reitera, que este proceso constitucional6
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no e s la vía jurídica para examinar en detalle todo el trámite individual y subjetivo que se ha adelantado y se cuestiona , máxime cuando la propia Ley 383 de 1997, segundo inciso del artículo 9, establece con claridad que ”Tampoco procederá [Esta acción] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Y esta excepción tampoco se demostró, a lo que se suma que no se aportó en su totalidad el expediente administrativo. De ahí que la actuación administrativa se encuentra abierta y para el caso individual y particular, el Juez no puede actuar aquí como adjudicador o adjudicante de un contrato como para ordenar que se suscriba, por lo que no prospera la pretensión de cumplimiento que se radicó en este proceso.
Sobre la afirmación de la parte demandante, que en su criterio la ANM le vulnera su derecho a la igualdad porque aduce, a otros proponentes ya les fue aprobada su propuesta cuando cuya presentación y evaluación se dio al tiempo que la de su interés, se establece que esta circunstancia también desborda la naturaleza de la acción de cumplimiento, por cuanto este tipo de proceso constitucional no
su propuesta cuando cuya presentación y evaluación se dio al tiempo que la de su interés, se establece que esta circunstancia también desborda la naturaleza de la acción de cumplimiento, por cuanto este tipo de proceso constitucional no se ocupa de decidir sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como el que invoca el demandante, asunto que p odría reclamar si lo estima pertinente, a través de otros mecanismos jurídicos.
- Por último, se alega el in cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013 proferida por la ANM. En estos artículos se señalaron las funciones asignadas al Grupo de Contratación Minera y al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, respectivamente. Al igual que en el caso precedente, de un listado extenso de funciones no se señaló cuál de ellas se considera puntualmente inobservada por la entidad demandada; sin embargo, la única que podría guardar relación con los hechos de la demanda es la enunciada en el numeral 1 del artículo 7: “Realizar la evaluación técnica, jurídica y económica de las solicitudes mineras, en los términos que establezca la ley”. Pero se observa que esta etapa ya fue agotada dentro del trámite de la propuesta de concesión QC6-11341, según lo manifestó la parte demandante, por lo que tampoco cabe incumplimiento alguno, en este caso.
3.3. En suma, se responde al problema jurídico planteado , que de las disposiciones invocadas, no se establece un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería que se encuentre incumplido y que amerite una orden tendiente a suscribir e inscribir el contrato de concesión que se pretende.
disposiciones invocadas, no se establece un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería que se encuentre incumplido y que amerite una orden tendiente a suscribir e inscribir el contrato de concesión que se pretende.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.7
Proceso: 25001 2341 000 2024 00288 00
Demandante: Leonardo Fabio Cabezas
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI.
Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Firma electrónica)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firma electrónica)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior co nsulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.