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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00294-00-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00294-00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

SOLICITANTE: EDUARDO BONILLA ALZATE ENTIDAD: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAERADICADO: 25000-23-41-000-2024-00294-00

=====================================

La Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAEy elevada por Eduardo Bonilla Alzate.

I. ANTECEDENTES

I.1. Petición1.

Eduardo Bonilla Alzate requirió a la SAE que le suministre la siguiente información, respecto de los depositarios provisionales nombrados en la Fundación Centro de Docencia y Consultoría Administrativa2:

  • Garantía presentada y aceptada por ellos. • Informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso, ingresos, gastos e inventario de los bienes objeto del contrato. • Rendición de cuentas.

1 Expediente digital – 001, pág. 01 – 02. 2 De ahora en adelante F-CIDCA.RECURSO DE INSISTENCIA EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00 2 • Contratos que considera suscribir para mantener productivo F2 De ahora en adelante F-CIDCA.RECURSO DE INSISTENCIA EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00 2 • Contratos que considera suscribir para mantener productivo FCIDCA.

Finalmente exige que le entregue la “revisión y auditoría ” sobre la administración del bien.

I.2. Respuesta3.

La SAE negó la información bajo los parámetros de l os artículos 24 y 19 de las Leyes 1437 de 2011 4 y 1712 de 20145. A renglón seguido, invocó el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio 6 y concluyó que F-CIDCA cuenta con medida cautelar de embargo y secuestro por parte de la “Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 01 de noviembre de 2007”.

I.3. Recurso de insistencia7.

Insistió en la entrega de la información, pues la SAE no motivó en debida forma la respuesta del 13 de abril de “2023”: apela de forma genérica a los artículos 24, 19 de las Leyes 1437 de 2011 - 1712 de 2014 y no identifica la causal que regula el caso.

I.4. Envío del recurso de insistencia8.

El 08 de febrero de 202 4, la SAE remitió la insistencia a esta Corporación. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la contestación del 13 de abril de 2023 y no introdujo algún otro que cimente su defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corporación. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la contestación del 13 de abril de 2023 y no introdujo algún otro que cimente su defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia.

La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

3 Expediente digital – 001, pág. 01 – 05. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. 6 Ley 1708 de 2014. 7 Expediente digital – 001, pág. 06 – 08. 8 Expediente digital – 002, pág. 01.RECURSO DE INSISTENCIA

EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00

3 Bajo ese marco normativo, es indudable que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, en la medida en que la SAE es una autoridad administrativa del orden nacional9.

II.2. Oportunidad del recurso.

Según parágrafo del artículo 26 del CPACA 10, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

Sin señalar la fecha, Eduardo Bonilla Alzate solicitó a la SAE la información que reclama en este recurso. El 13 de abril de “2023”, la

presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

Sin señalar la fecha, Eduardo Bonilla Alzate solicitó a la SAE la información que reclama en este recurso. El 13 de abril de “2023”, la entidad negó los documentos. El petente interpuso la insistencia el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término que contempla la ley11.

II.3. Problema jurídico.

La Sala de Decisión determinará si, de conformidad con las razones que invoca la SAE, los datos requeridos por Eduardo Bonilla Alzate están sometidos a reserva legal.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucio nal, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 12, toda persona puede conocer el actuar de la administración y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene

9 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Eduardo Bonilla Alzate podía interponer el recurso hasta el 27 de abril de 2023. 12 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00 4 derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que, por excepción, dispone que los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información pública se interpreta en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ13 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley14”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional reseña que la excepción al principio de máxima publicidad 15, debe cumplir los siguientes presupuestos:

● Estar motivada. ● Estipulada de forma precisa en la ley. ● Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Temporal, en otras palabras, permanece hasta que desaparezca la causal que la justifica. ● Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional16.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C -491 de 2007,

la causal que la justifica. ● Salvaguardar derechos fundamentales, como el de la intimidad o valores constitucionales como la seguridad y defensa nacional16.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C -491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis que enuncia que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática” . En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el objeto de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción , ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales,

13 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 14 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.

a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales,

13 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 14 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 15 Ley 1712 de 2014, artículo 2º. Principio de máxima publicidad para titular universal: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. 16 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00 5 prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia C -951 de 201417, evoca los principios rectores del acceso a la información:

“Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.

Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver (sic) que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.

Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.

Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.

Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promueva una cultura de transparencia de la gestión pública y actúe con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.” (Destacado de la Sala)

En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo prohíban. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en una reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto al administrador de justicia y éste examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

II.5. Del caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.

17 Control previo por parte de la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II de la Ley 1437 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA

EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00

6 La SAE respalda su respuesta en la Ley 1708 de 2014, artículo 10,

EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00

6 La SAE respalda su respuesta en la Ley 1708 de 2014, artículo 10, habida cuenta que el proceso de extinción de dominio es reservado en la fase inicial. A su vez, menciona los artículos 24 y 19 de las Leyes 1437 de 2011 y 1712 de 2014. Por su parte, el solicitante no comparte la tesis de la SAE , toda vez que apela de forma genérica a las disposiciones que justifican la negativa.

Pues bien, esta Corporación accederá a la información requerida por los motivos que relaciona a continuación.

Justo como la Sala reseñó, la autoridad requerida ampara la reserva en la Ley 1708 de 2014, artículo 10:

“Modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017: Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.

A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. (…)” (Destacado de la Sala)

Pese a ello, al proceso de extinción de dominio de F-CIDCA no le aplica la reserva de la Ley 1708 de 2014. Antes de continuar, es necesario recalcar que esta norma, en su artículo 217, prevé que los litigios en los que se profirió resolución de inicio con fundamento en los

la reserva de la Ley 1708 de 2014. Antes de continuar, es necesario recalcar que esta norma, en su artículo 217, prevé que los litigios en los que se profirió resolución de inicio con fundamento en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002 18 -antes de la expedición de la 1453 de 201119-, seguirán bajo la égida de esas disposiciones.

Justamente, el ponente, en proveído del 29 de abril de 2024, ofició a la Fiscalía 8º Especializada de Extinción de Dominio, para que especificara si el Rad. 514520 lo rige la Ley 1708 de 2014 o la 793 de

2002. Al día siguiente, la autoridad emitió el siguiente comunicado : “el proceso radicado con el No 5145 viene siendo tramitado y regulado bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002(...)” (Destacado de la Sala)

En vista de esa circunstancia, es evidente que a la causa 5145 - de la que hace parte F-CIDCA, la gobierna la Ley 793 de 2002, disposición que en su cuerpo normativo no fija reserva alguna al proceso de extinción de dominio. Al respecto, la Sala reafirma que los límites al acceso a la información emanan única y exclusivamente de la Constitución o la ley.

18 Por la cual se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. 19 Por medio de la cual se reforma las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones. 20 Del que hace parte F-CIDCA.RECURSO DE INSISTENCIA

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20 Del que hace parte F-CIDCA.RECURSO DE INSISTENCIA

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A la par, la SAE apoya la reserva en los artículos 24 y 19 de las Leyes 1437 de 2011 y 1712 de 2014. Los cita de manera genérica y no motiva en forma precisa la respuesta, pues no especifica un daño presente, probable y específico que suscitaría la entrega de l material - que exceda el derecho al acceso a la información de Eduardo Bonilla Alzate 21.

Para ser más específicos, no es admisible que la SAE sustente la reserva en normas genéricas o vagas, “porque puede convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuada22”. En esas condiciones, esta Subsección accederá a la solicitud presentada por Eduardo Bonilla Alzate y ordenará a la SAE que le proporcione los documentos23.

Por lo demás , este tribunal exhortará a la SAE para que, en lo sucesivo, remita las insistencias en el término legal , dado que el recurso data del 25 de abril de 2023 y la entidad lo traslada el 08 de febrero de 2024 : en tal sentido, la negligencia por parte de la Sociedad de Activos Especiales desconoce el derecho al debido proceso del señor Bonilla Alzate. No sobra recordar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 26, apremia para que, de manera automática, se envíe el recurso a la autoridad judicial competente24.

Igualmente, se le hará un llamado de atención para que, a partir de

de 2011, en su artículo 26, apremia para que, de manera automática, se envíe el recurso a la autoridad judicial competente24.

Igualmente, se le hará un llamado de atención para que, a partir de ahora, motive de forma clara, concisa y concreta el rechazo de las peticiones por reserva: esto se debe a que la SAE, aunque evoca el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, no delimita si el proceso de extinción de dominio está en fase inicial o de juicio.

Esta circunstancia conlleva una sobrecarga laboral para el tribunal, habida cuenta de que, empuja al ponente a requerir información que la SAE debe entregar al solicitante y a la autoridad judicial . Así, por

21 Ley 1712 de 2014, artículo 28. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información caus aría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. 22 Corte Constitucional – sentencia T-511 de 2010. 23 La Sociedad de Activos Especiales no allegó el derecho de petición ni deja constancia de la fecha en que Eduardo Bonilla Alzate lo presentó. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada

23 La Sociedad de Activos Especiales no allegó el derecho de petición ni deja constancia de la fecha en que Eduardo Bonilla Alzate lo presentó. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encu entren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…).RECURSO DE INSISTENCIA EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00 8 ejemplo, en este litigio se ofició en varias ocasiones al ente acusador25, para que proporcionara información necesaria con miras a desatar el fondo de la controversia. Antes de terminar, esta Subsección le recuerda a la SAE que el procedimiento administrativo va de la mano de los principios al debido proceso26, coordinación27, eficacia28, economía29 y celeridad30.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. A cceder a la solicitud de información formulada por Eduardo Bonilla Alzate.

SEGUNDO. O rdenar a la SAE que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione los documentos que el solicitante relaciona en su petición.

TERCERO. Exhortar a la SAE para que en lo sucesivo remita las insistencias en el término leg al y para que, de ahora en adelante, motive de forma clara, concisa y concreta el rechazo de las peticiones por motivo de reserva.

25 El 12, 23 y 29 de abril de 2024. 26 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

1. En virtud del principio del debido proceso , las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (Destacado de la Sala) 27 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. (Destacado de la Sala) 28 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su

particulares. (Destacado de la Sala) 28 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (Destacado de la Sala) 29 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (Destacado de la Sala) 30 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. (…)

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

(Destacado de la Sala)RECURSO DE INSISTENCIA

EDUARDO BONILLA Vs. SAE 25000-23-41-000-2024-00294-00

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CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVÍDES

osc

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