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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00302-00-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00302-00-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demandó a la NACION - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE EPS; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS; SANITAS S.A EPS; UNIDAD DE SERVICIO MÉDICO EPM - ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD EAS016; FAMISANAR EPS ; FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A; CAPITAL SALUD EPS-S SAS;CAPRESOCA EPS-S; LA ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S; NUEVA EPS S.A; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO - CAJACOPI EPS SAS; ASMETSALUD EPS SAS; EMSSANAR EPS SAS; SALUD MIA EPS; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, COMFACHOCÓ;

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO DEL ORIENTE

COMFAORIENTE; ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ESS; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS;, con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa y acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna , que considera vulnerados por el incumplimiento de algunas de las obligaciones de la Entidades Promotoras de Salud, entidades adaptadas y Cajas

que su prestación sea eficiente y oportuna , que considera vulnerados por el incumplimiento de algunas de las obligaciones de la Entidades Promotoras de Salud, entidades adaptadas y Cajas de compensación Familiar del país relacionadas con el pago de las inversiones de las reservas técnicas, los cuales son la fuente de financ iamiento principal de los servicios de tecnologías en salud, solicitando ordenar a las accionadas que de manera inmediata realicen las gestiones necesarias con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la constitución e inversión de reservas técnicas conforme a los artículos 2.5.2.2.1.9 y 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, para garantizar las obligacione s pendientes conocidas y no conocidas, considerando no sólo los períodos actuales y futuros, sino también aquellos periodos incumplidos con anterioridad; en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud y su debida prestación de los habitantes del territorio nacional. . MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / ACCIÓN POPULAR – Objeto / ACCIÓN POPULAR – Improcedente para ordenar cumplimiento de normas legales Problema Jurídico: Analizar si la demanda cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para su admisión.

Tesis: “(…) 1. Respecto a los requisitos de la demanda, La Ley 472 de 1998, “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones ” en cuanto a la enunciación de las pretensiones, este Despacho considera que el actor popular debe adecuar las pretensiones de la

desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones ” en cuanto a la enunciación de las pretensiones, este Despacho considera que el actor popular debe adecuar las pretensiones de la demanda, comoquiera que con estas se desdibuja el objeto de medio de control, el cual está orientado a garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos , toda vez que exceden el ámbito de competencia del juez popular, ya que tal como se encuentran planteadas, se pretende a través del medio constitucional se de cumplimiento por parte de las accionadas a los artículos 2.5.2.2.1.9 y 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, fin para lo cual se cuenta con otros medios judiciales. Por lo anterior, el Despacho procederá a inadmitir la demanda, para que sea corregida por el accionante en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de la misma, tal como lo prevé el inciso 2°. del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. (…)” Fuente formal: Ley 472/1998 artículo 20, Decreto 780 de 2016 artículos 2.5.2.2.1.9, 2.5.2.2.1.10;

CN artículo 88TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-41-000-2024-00302-00

Accionante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN

SOCIAL

Accionado: NACION – FONDO DE PASIVOS DE

FERROCARILES NACIONALES DE

COLOMBIA, NUEVA EPS Y OTROS Medio de

control:

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS _____________________________________________________

Asunto: Inadmite demanda.

Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, procede el Despacho a avocar conocimiento y estudiar sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

LA NACIÒN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL actuando a través de su director jurídico, en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda

contra NACION - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE

DEL CAUCA COMFENALCO VALLE EPS; CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR COMPENSAR EPS; SANITAS S.A EPS; UNIDAD DE

SERVICIO MÉDICO EPM - ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD EAS016;

FAMISANAR EPS El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; SERVICIO

SERVICIO MÉDICO EPM - ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD EAS016;

FAMISANAR EPS El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A; CAPITAL SALUD EPSS2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00302-00

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

ACCIONADO: NACION FONDO DE PASIVO DE FERROCARILES DE COLOMBIA,

NUEVA EPS Y OTROS

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

SAS;CAPRESOCA EPS -S; LA ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS

S.A.S; NUEVA EPS S.A; CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

CAJACOPI ATLÁNTICO, CAJACOPI EPS SAS; ASMETSALUD EPS

SAS; EMSSANAR EPS SAS; SALUD MIA EPS; CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ, COMFACHOCÓ; CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO DEL

ORIENTE COMFAORIENTE; ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA

SOLIDARIA DE SALUD ESS; COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL "COOSALUD ESS”; por la presunta vulneración de los derechos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa y el acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna a juicio del accionante por el incumplimiento de algunas de la s obligaciones de la

moralidad administrativa y el acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna a juicio del accionante por el incumplimiento de algunas de la s obligaciones de la Entidades Promotoras de Salud, entidades adaptadas y Cajas de compensación Familiar del país relacionadas con el pago de las inversiones de las reservas técnicas , los cuales son la fuente de financiamiento principal de los servicios de tecnologías en salud.

1.2 Solicitó como pretensiones las siguientes:

“[…]

PRIMERA: Declarar amenazados y/o vulnerados los derechos colectivos de 1) La defensa del patrimonio público, 2) Moralidad administrativa y 3) Acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por part e de las Accionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDA: Ordenar a las accionadas que, de manera inmediata realicen las gestiones necesarias con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la constitución e inversi ón de reservas técnicas conforme a los artículos 2.5.2.2.1.9 y 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, para garantizar las obligaciones pendientes conocidas y no conocidas, considerando no sólo los períodos actuales y futuros, sino también aquellos periodos incumplidos con anterioridad; en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud y su debida prestación de los habitantes del territorio nacional y así, hacer cesar la grave afectación que actualmente se encuentra presentando los derechos e interes es colectivos de 1) La

incumplidos con anterioridad; en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud y su debida prestación de los habitantes del territorio nacional y así, hacer cesar la grave afectación que actualmente se encuentra presentando los derechos e interes es colectivos de 1) La defensa del patrimonio público, 2) Moralidad administrativa y 3) Acceso al3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00302-00

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

ACCIONADO: NACION FONDO DE PASIVO DE FERROCARILES DE COLOMBIA,

NUEVA EPS Y OTROS

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERA: Ordenar a las entidades demandadas, ejecutar toda s las acciones que sean necesarias para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita.

[…]”

Inicialmente, el medio de control fue radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , correspondiendo por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, qu ien mediante proveído del 5 de febrero del año en curso al examinar que la naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y la Nueva EPS era de entidades del orden nacional, decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y la remisión de las piezas

naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y la Nueva EPS era de entidades del orden nacional, decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y la remisión de las piezas procesales a esta Corporación.

Avoca conocimiento.

En virtud de la declaración de falta de competencia Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, este Despacho av ocará conocimiento del medio de control y procederá a estudiar sobre la admisión de la demanda con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Estudio de la admisión de la demanda.

Estudiada la demanda de la referencia el Despacho identifica algunas falencias que impiden su admisión:4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00302-00

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

ACCIONADO: NACION FONDO DE PASIVO DE FERROCARILES DE COLOMBIA,

NUEVA EPS Y OTROS

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

1. Respecto a los requisitos de la demanda, La Ley 472 de 1998, “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la enunciación de las pretensiones, este Despacho considera que el actor popular debe adecuar las pretensiones de la demanda, comoquiera que con estas se desdibuja el objeto de medio de control, el cual está orientado a

pretensiones, este Despacho considera que el actor popular debe adecuar las pretensiones de la demanda, comoquiera que con estas se desdibuja el objeto de medio de control, el cual está orientado a garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos , toda vez que exceden el ámbito de competencia del juez popular, ya que tal como se encuentran planteadas, se pretende a través del medio constitucional se de cumplimiento por parte de las accionadas a los artículos 2.5.2.2.1.9 y 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 , fin para lo cual se cuenta con otros medios judiciales. Por lo anterior, el Despacho procederá a inadmitir la demanda, para que sea corregida por el accionante en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de la misma, tal como lo prevé el inciso 2.° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVÓCASE el conocimiento del presente medio de control.

SEGUNDO: INADMÍTASE la demanda presentada por la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL para que sea corregida en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de la misma, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los correos electrónicos5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00302-00

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

ACCIONADO: NACION FONDO DE PASIVO DE FERROCARILES DE COLOMBIA,

NUEVA EPS Y OTROS ASUNTO: INADMITE DEMANDA señalados por la parte actora para efectos de notificaciones.

CUARTO: Vencido el término, INGRÉSESE el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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