TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00339-00-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00339-00-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veintinueve (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
PETICIONARIO: HENDRIKA GARCIA ALBARRACIN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por la señora Hendrika García Albarracín con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1°. Hendrika García Albarracín radicó derecho de petición ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el día 18 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
PETICIONES
Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito:
1. Ser nombrada y posesionada en propiedad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles de 14 de septiembre de
2022.
2. De manera subsidiaria solicito ser nombrada y posesionada en
Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022.
2. De manera subsidiaria solicito ser nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, mientras se provee el cargo conforme a la lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022.
3. Remitir informe del estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022 , teniendo en cuenta que algunos de los participantes que conforman la lista no están interesados en tomar posesión del cargo y otros ya fueron nombr ados y tomaron posesión en otros
Despachos.
4. Informar el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, Código 260330.”EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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2 2º. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el día 22 de enero de 2024 dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos:
“(…) 1. “Ser nombrada y posesionada en propiedad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022”: la referida petición a todas luces s e torna improcedente, porque las
Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022”: la referida petición a todas luces s e torna improcedente, porque las listas de elegibles son elaboradas y remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que contienen en estricto orden de mérito el listado de personas a ser nombradas en el cargo vacante. Una vez recibida la lista, el Despacho debe dar aplicación a lo establecido en la Ley 270 de 1996, en armonía a la sentencia SU -1114 del 24 de agosto de 2000 y nombrar en el cargo vacante a la persona que ocupó la primera posición.
Colorario a lo anterior, vale la pena señalar que en este Despacho Judicial existen dos cargos de Profesional Universitario Grado 16, los que se encuentran provistos en carrera administrativa, en atención a las listas de elegibles aprobadas en Sala del 22 de febrero y 8 de marzo de 2017 – Acuerdos N° CSJBTA17 -506 y CSJBTA17 - 509 y, el Acuerdo CSJBTA22105 de 14 de septiembre de 2022.
2. “De manera subsidiaria solicito ser nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, mientras se provee el cargo conforme a la lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022”: los dos cargos existentes en este Despacho Judicial para el empleo de Profesional
Universitario Grado 16, se encuentran provistos en carrera administrativa, por lo que resulta improcedente la solicitud efectuada.
existentes en este Despacho Judicial para el empleo de Profesional Universitario Grado 16, se encuentran provistos en carrera administrativa, por lo que resulta improcedente la solicitud efectuada.
3. “Remitir informe del estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles de 14 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que algunos de los participantes que conforman la lista no están interesados en tomar posesión del cargo y otros ya fueron nombr ados y tomaron posesión en otros Despachos”: los dos cargos a la fecha se encuentran provistos en propiedad.
4. “Informar el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional
Universitario Grado 16, Código 260330”:
Frente a este punto, vale la pena señalar que al tenor de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo», la referida solicitud se torna improcedente, entre otras por la reserva de la información y documentación solicitada, dado que el (…) ARTÍCULO 24., reza: Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensio nales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
de vida, la historia laboral y los expedientes pensio nales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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3 En virtud a lo anterior, cualquier información sobre la hoja de vida que incluye todos los actos administrativos de cada uno de las personas que han sido nombradas con ocasión a la lista de elegibles por usted referida y que fue remitida a este Despacho Judicial, para la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16, debe ser debidamente autorizada como lo indica la norma en cuestión, atendiendo también a las disposiciones legales contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, «por la cual se di ctan disposiciones generales para la protección de datos personales», la cual define como datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Así las cosas, respecto a la protección de todas las bases de datos, serán aplicables los principios instituidos en la citada Ley para los documentos
así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Así las cosas, respecto a la protección de todas las bases de datos, serán aplicables los principios instituidos en la citada Ley para los documentos sujetos a reserva legal incluidos en las hojas de vida, tales como el principio de libertad desarrollado en el artículo 4º que establece: «El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicia l que releve el consentimiento». (Subrayado fuera del texto). En suma, una vez allegada la lista de elegibles al despacho y comunicado el nombramiento, dichas actuaciones administrativas entran a conformar la hoja de vida de los servidores nombrados, bajo el sistema de selección anteriormente establecido, configuránd ose desde ese momento en la reserva legal, lo que obliga a requerir del consentimiento de sus titulares, se reitera. Finalmente, este Despacho judicial quiere informarle en cuanto a la lista de elegibles para el cargo de profesional Universitario Grado 16, que se ha dado cumplimiento estricto a todos los términos que han sido establecidos por el
H. Consejo Seccional de la Judicatura y por la Ley 270 de 1996, garantizando
con ello, los derechos de carrera que le asisten a las personas que integran esa lista de elegibles, sin que este Despacho Judicial tenga la competencia para coartar este derecho.” (…)
3º. La señora Hendrika García Albarracín ante la negativa de la información, el día 5 de febrero de 2024 radicó recurso de insistencia ante el Juzgado Veintiuno
para coartar este derecho.” (…)
3º. La señora Hendrika García Albarracín ante la negativa de la información, el día 5 de febrero de 2024 radicó recurso de insistencia ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el que pretende lo siguiente:
“1. Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceder el recurso de insistencia y en consecuencia,
2. Ordenar al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que la información solicitada no goza de reserva, informar los nombres de los servidores públicos que ocupan el cargo Profesional 16 de Juzgados Administrativos en propiedad y/o provisionalidad, conforme lo solicitamos en los derechos de petición radicados el 18 de enero de 2024.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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3. Igualmente, y respecto de la negativa a nombrarme y posesionarme en provisionalidad mientras quien ostente un cargo en propiedad de Profesional Universitario Grado 16 goza de su licencia no remunerada hasta tanto se termine esa o yo tome posesión en un cargo en propiedad conforme a la lista de registro de elegibles.”
4º. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda remitió la actuación a este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
4º. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda remitió la actuación a este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso , si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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5 En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de
excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso delEXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso delEXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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6 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbit o más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de
espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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7 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho
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7 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acc eso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo
acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personal es (Sentencia C -748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar
derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autori dades competentes para aplicarla, de tal modo queEXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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8 excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estr ictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual
reserva se sujeta estr ictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser qu e cometan fraude u otro delito para obtener la información.
que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser qu e cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe r ecaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico,
· Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son:EXPEDIENTE No. 25000234100020240033900
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9 · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información
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