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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00347-00-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00347-00-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA,

COPNIA

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA.

Antecedentes

El 20 de octubre de 2023, la señora Nubia Suárez Toca presentó una petición ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. El contenido de la misma será abordado más adelante.

El 9 de noviembre de 2023, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, dio respuesta a la petición.

El 24 de noviembre de 2023, la peticionaria insistió en que fuese entregada la información solicitada en la petición radicada el 20 de octubre de 2023.

Previo reparto, el presente recurso de insistencia ingresó al despacho sustanciador el 14 de febrero de 2024.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

2. El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

El recurso de insistencia es procedente si concurren cinco requisitos, a saber.

(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad; (iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) la autoridad respectiva debe3 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación

24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, fue creado mediante la Ley 94 de 1937, a fin de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, en general, en el territorio nacional.

Esta condición fue ratificada por la Ley 842 de 2003 y constituye desarrollo del artículo 26 de la Constitución, según el cual: 1) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, 2) la ley podrá exigir títulos de idoneidad, 3) las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones y 4) las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social, caso de la ingeniería.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2003, define su naturaleza jurídica como la de un órgano del nivel central del orden nacional, creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas.

“Por lo anterior no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de

análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.”.

Precisada la naturaleza jurídica del COPNIA, procede la Sala al análisis del asunto sometido a estudio.

En el presente caso, la señora Nubia Suárez Toca radicó una petición ante el COPNIA en la que solicitó.

“(…) de manera muy comedida y tomando en cuenta que esta información no se encuentra sujeta a reserva, le solicito por favor me expidan una6 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

relación en Excel de los ingenieros(as) que aparecen fallecidos(as) y por tanto su tarjeta profesional de ingenieros (as) fue debidamente cancelada por este evento.

Agradezco que esta información contenga:

1. Número y tipo de documento

2. Nombres y apellidos del ingeniero (a)

3. Número de tarjeta profesional que ostentaba en vida y que fuera cancelada por ustedes

Agradezco que esta información se responda dentro del plazo legal.

Esta información la requiero para un estudio que adelanto respecto del tema de control sobre los fallecimientos de profesionales y la cancelación de sus debidas tarjetas para efectos de evitar suplantaciones.”.

Mediante oficio de 9 de noviembre de 2023, el COPNIA dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos.

de sus debidas tarjetas para efectos de evitar suplantaciones.”.

Mediante oficio de 9 de noviembre de 2023, el COPNIA dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos.

“En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que entre las funciones del COPNIA está la expedición de la autorización del Estado (Matrícula, Licencia o Tarjeta Profesional) para ejercer una profesión que implica riesgo social como la Ingeniería, sus Profesiones Afines o sus Profesiones Auxiliares, según la Ley 842 de 2003 (Artículos 6,7 y 8).

Por tal razón, y de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley de Habeas data y lo establecido en la Política y en el Manual de Protección de Datos Personales con el que cuenta el COPNIA, que regula el manejo de la información personal, no podemos ayudarla con su requerimiento, dado que no es de nuestra competencia suministrar información personal de los Matriculados en el Registro Único Profesional que por mandato legal vigila, regula y controla este organismo, a excepción de las entidades gubernamentales o de control.

Lo anterior quiere decir que el COPNIA, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, realiza el tratamiento de los datos personales de sus usuarios, por ello, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 (Régimen general de protección de datos personales o habeas data), esta entidad, mediante la Resolución 1197 del 31 de agosto de 2017, adoptó la política de protección de datos y emitió el manual de protección de datos personales del COPNIA, los cuales son de obligatorio cumplimiento junto con la observación de los principios de administración de datos personales.

política de protección de datos y emitió el manual de protección de datos personales del COPNIA, los cuales son de obligatorio cumplimiento junto con la observación de los principios de administración de datos personales.

Razón por la cual, los principios y disposiciones contenidas en la mencionada Ley 1581 de 2012, son aplicables a los datos personales registrados, que los haga susceptibles de tratamiento por parte del COPNIA; por lo tanto, el tratamiento de datos realizado por esta Entidad se acoge al régimen de protección de datos personales establecido por esta Ley.

En estos términos consideramos resuelta su inquietud, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, cuyo7 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.

Como se observa, el COPNIA, en su respuesta, se refiere a la Ley 1581 de 2012 sin indicar concretamente cuál norma de rango constitucional o legal contempla la reserva alegada.

Por su parte, la Resolución No. 1197 del 31 de agosto de 2017, proferida por el

sin indicar concretamente cuál norma de rango constitucional o legal contempla la reserva alegada.

Por su parte, la Resolución No. 1197 del 31 de agosto de 2017, proferida por el COPNIA, es una norma que no tiene la jerarquía suficiente para servir de fundamento a la reserva que se invoca, pues esta limitante del derecho de acceso a la información solo puede estar contenida en la Constitución o en la Ley.

De otro lado, en cuanto hace a la Ley 1581 de 2012, norma de rango legal invocada por el COPNIA, resulta pertinente indicar que la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, precisó los alcances de la reserva con respecto a la información contenida en los registros.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. (…)” (Se destaca por la Sala).8 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

Como se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en registros de personal que se encuentren en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por reserva, sólo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles: aquellos cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados de las personas.

Del mismo modo, debe considerarse que el ejercicio de la libertad de profesión u

datos sensibles: aquellos cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en los datos privados de las personas.

Del mismo modo, debe considerarse que el ejercicio de la libertad de profesión u oficio implica necesariamente una intromisión en la esfera privada de la persona porque esta se ejerce con un propósito de orden social y en el marco de determinados deberes éticos que reclaman para la sociedad un marco de transparencia y de acceso en relación con algunos aspectos del ejercicio de la actividad.

Cobra importancia desde el punto de vista del interés público acceder a información relacionada con el ejercicio de determinadas profesiones u oficios, cuando estas implican riesgo social, caso de la ingeniería. Resulta legítimo que la ciudadaníacomo se aduce en este casose entere sobre las condiciones de vigencia de las tarjetas profesionales de quienes ejercen como ingeniero.

En este orden de ideas, la restricción del derecho a la privacidad resulta proporcionada frente al interés público aducido, salvo en cuanto hace a la cédula de ciudadanía de la persona, pues esta información implica la posibilidad de acceso a otros bancos o registro de datos que exceden el COPNIA.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de entrega de información presentada el 20 de octubre de 2023 por la señora Nubia Suárez Toca ante el9 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

presentada el 20 de octubre de 2023 por la señora Nubia Suárez Toca ante el9 Exp. 250002341000202400347-00

Remitente: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA

Recurso de Insistencia

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, salvo la negativa en entregar la cédula de ciudadanía respectiva, que se estima bien denegada.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que a través del funcionario competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información solicitada el 20 de octubre de 2023 por la señora Nubia Suárez Toca, salvo la cédula de ciudadanía respectiva.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la señora Nubia Suárez Toca y al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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