TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00376-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00376-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante : Hendrika García Albarracín Demandado : Juzgado 27 Administrativo de Bogotá
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hendrika Garc ía Albarrac ín pidió a l Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, “Ser nombrada y posesionada ” en propiedad o en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16 - Código 260330, por ser integrante de la lista de elegibles (i.2 03).
2. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió respuesta, en la que entregó la información solicitada (i.2 01).
3. Hendrika García Albarracín, de manera oportuna, interpuso recurso de insistencia frente a la negativa a proceder con el nombramiento requerido
(i.2 03).
4. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la solicitud de insistencia, se pronunció sobre el mismo al considerarlo como recurso de reposición y procedió a remitir el expediente del procedimiento
(i.2 03).
4. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la solicitud de insistencia, se pronunció sobre el mismo al considerarlo como recurso de reposición y procedió a remitir el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Se cumplen las condiciones legales para el trámite del recurso de insistencia ? Se decidirán circunstancias como el derecho a obtener información y documentación pública, la consagración normativa sobre el recurso de insistencia y las causales que posibilitan su análisis y decisión.
Si la respuesta es afirmativa, se resolverá la pretensión de la recurrente.2
Proceso: 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante: Hendrika García Albarracín
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes
principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.1
Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consa gra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante: Hendrika García Albarracín
cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias
posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha
Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes . En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona la respuesta negativa del Juez 27 Administrativo de Bogotá, sobre la petición que le radicó Hendrika García Albarracín en cuanto a su nombramiento como empleada del Juzgado.4
Proceso: 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante: Hendrika García Albarracín
4.1. En el procedimiento administrativo que se controvierte, se encuentra que se ha ejercido (i.2 03ESCRITOHEDRIKAGARCIA) el derecho de petición por parte de Hendrika García Albarracín, en el que solicitó:
“1. Ser nombrada y posesionada en propiedad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser
por parte de Hendrika García Albarracín, en el que solicitó:
“1. Ser nombrada y posesionada en propiedad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, por ser integrante de la lista de registro de elegibles del cargo.
2. De manera subsidiaria solicito ser nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16, Código 260330, mientras se provee el cargo conforme a la lista de elegibles de 23 de diciembre de 2021, o en caso de aplicar mientras el funcionario de propiedad disfruta de su licencia no remunerada.
3. Remitir informe del estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles de 23 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que algunos de los participantes que conforman la lista no están interesados en tomar posesión del cargo y otros ya fueron nombrados y tomaron posesión en otros Despachos.
4. Informar el nombre de los servidores públicos que ocupan en la actualidad, en calidad de propiedad y provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16,
Código 260330.”
En la respuesta del 25 de enero de 2024, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 01), le informó que frente al primer punto de la solicitud; “No es viable realizar el nombramiento solicitado, toda vez que en el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá no existe vacante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por cuanto en los dos (2) empleos existentes se encuentran d esignados en propiedad el Dr. Jimmy Christian Rodríguez Caicedo desde el 27 de marzo de 2017 y e l
vacante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por cuanto en los dos (2) empleos existentes se encuentran d esignados en propiedad el Dr. Jimmy Christian Rodríguez Caicedo desde el 27 de marzo de 2017 y e l Dr. Jaime Vega García a partir del 1° de marzo de 2022 .” Para la segunda petición “No es viable lo pedido, pues si bien al Dr. Jimmy Christian Rodríguez Caicedo, Profesional Universitario Grado 16 nombrado en propiedad, se le concedió licencia no remunerada por el término de dos (2) años a partir del 25 de enero de 2023 para ejercer en provisionalidad el cargo de Juez Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en su remplazó se designó en provisionalidad al abogado Aníbal Humberto Suárez Castañeda, servidor de carrera que venía desempeñando en propiedad el empleo de Oficial Mayor Nominado de este juzgado.”
En lo que respecta al numeral 3 le inform ó que: “Mediante Oficio No. CSJBTAP21-1034 del 31 de diciembre de 2021, recibido en este juzgado el 12 de enero de 2022, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la lista de elegibles aprobada por esa corporación mediante Acuerdo No. CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021 para proveer en propiedad el cargo de carrera de Profesional Universitario Grado 16 que se encontraba vacante en forma definitiva en ese momento, la cual estaba confor mada en orden descendente de puntaje por las siguientes personas: (…)”.
En relación con el numeral 4 le señaló que “Jaime Vega García, nombrado
16 que se encontraba vacante en forma definitiva en ese momento, la cual estaba confor mada en orden descendente de puntaje por las siguientes personas: (…)”.
En relación con el numeral 4 le señaló que “Jaime Vega García, nombrado en propiedad el 25 de enero de 2022 y posesionado el 1° de marzo de
2022. Anibal Humberto Suárez Castañeda, nombrado en provisionalidad el5
Proceso: 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante: Hendrika García Albarracín
25 de enero de 2023 y posesionado en la misma fecha, en atención a la licencia no remunerada concedida al Dr. Jimmy Christian Rodríguez Caicedo, Profesional Universitario Grado 16 nombrado en propiedad.”
Hendrika García Albarracín frente a la respuesta, interpuso recurso de insistencia (i.2 03), en el pide “2. Ordenar al nominador del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que conformo la lista de registro de elegibles para proveer el cargo vacante temporal o definitivo de Profesional Universitario Grado 16, ser nombrada y posesionada en condición de provisionalidad, mientras el titular Jimmy Christian Rodríguez Caicedo y/o el titular de uno de los cargos PU 16, disfruta de su licencia no remunerada, o mientras yo soy nombrada en un cargo vacante definitivo, conforme lo solicité en el derecho de petición radicado el 18 de enero de 2024, lo que ocurra primero”.
4.2. De lo que se expuso en precedencia, se establece de manera clara y sin lugar a dudas, que el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá le respondió
2024, lo que ocurra primero”.
4.2. De lo que se expuso en precedencia, se establece de manera clara y sin lugar a dudas, que el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá le respondió a la peticionaria, y en ninguna parte de su contestación, ni negó la información solicitada, ni adujo en algún momento, protección de reserva.
Por lo tanto, el recurso de insistencia que radicó la Hendrika García Albarracín, en este caso, es improcedente y en consecuencia, se rechazará.
En efecto, el trámite de insistencia solo procede cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, y para el efecto, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como las invocadas en este caso, las de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tut ela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tut ela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite no se está ante ninguno de los dos escenarios, toda vez que, se reitera, la autoridad no adujo en su respuesta, el carácter de reserva frente a la información pedida, la que además, no negó pues al contrario, respondió de fondo ante cada uno de los cuatro numerales del escrito de la peticionaria.
De ahí que ante el indebido trámite que radicó la solicitante -Se advierte que para el recurso de insistencia no se exigen conocimientos jurídicos ni interponerlo a través de abogado -, la consecuencia es rechazarlo, por6
Proceso: 25000 234 1000 2024 00376 00
Demandante: Hendrika García Albarracín
improcedente, toda vez que en la respuesta que se pretende impugnar, ni se negó la información pedida y menos, se adujo el carácter de reserva sobre la misma, luego, no se presentan las causales jurídicas para proferir un pronunciamiento o decisión al resp ecto. Se agrega que esta circunstancia la observó el Juez, quien a pesar de ello, estaba obligado a remitir el expediente -Como en efecto lo hizo -, ya que la decisión le correspondía solo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia y ante el problema jurídico que se planteó́, se responde que no se cumplen las condiciones legales para el trámite del recurso de insistencia. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que no se cumplen las condiciones legales para el trámite del recurso de insistencia. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de insistencia
presentado por Hendrika García Albarracín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Ausente con excusa)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma electr ónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.