TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00643-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00643-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-05083 RI
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00643-00
PETICIONARIO: VEEDURÍA CIUDADANAA
COMFACASANARE-CCS VC
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR TEMA: Reserva de información personal de terceros.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor Hernando Luis Torres Carazo, en calidad de representante legal de la veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar, COMFACASANARE, presentó petición el 8 de febrero de 2024, en el que solicitó:
“(…) De lo que, si le pido nueva y respetuosamente el favor, es de que como lo manifiesta en su oficio, el señor director GUSTAVO AYALA le hizo llegar, copia del acta nro. 17 del 30 de diciembre de 2020, nos haga llega a esta veeduría los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea, como copia de los 82 poderes que presentaron los que autorizaron, como consta en el acta, XVII de fecha 30-12-2020, ya que esta información la hemos solicitado
veeduría los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea, como copia de los 82 poderes que presentaron los que autorizaron, como consta en el acta, XVII de fecha 30-12-2020, ya que esta información la hemos solicitado en múltiples ocasiones, tanto a la persona que presidió y f irmó el acta de la asamblea, como al señor director y a la presidente del consejo directivo de COMFACASANARE, sin que haya sido posible obtener esta información.
Por tal motivo, centro la presente petición, nuevamente, para que, por intermedio de su despacho, sea expedida con destino a esta veeduría constancia de y/o copia de los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea al igual que los soportes de los 82 poderes presentados ante la misma asamblea XVII. (…)”
Al respecto, la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR dio respuesta mediante escrito de 28 de febrero de 2024, indicándole que en atención a su solicitud de remitir “listados de asistentes y autorizaciones”, si bien la entidad cuenta con todos los documentos y anexos de las actas de asambleasExp. No. 2024-643
Peticionario: Veeduría Ciudadanía
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2 sujetas aprobación, dicha información es de uso institucional y para efectos de su registro.
Además, dicho registro es de propiedad de las cajas y/o sus titulares, porque contienen información relacionada con datos personales, datos sensibles y de carácter reservado sobre los cuales no cuenta con autorización para divulgar a terceros conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y 15
contienen información relacionada con datos personales, datos sensibles y de carácter reservado sobre los cuales no cuenta con autorización para divulgar a terceros conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y 15 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 29 de febrero de esta anualidad.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR en la entrega de información solicitada por Hernando Luis Torres Carazo, en calidad de representante legal de la veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar, COMFACASANARE , éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió algunos documentos a esta Corporación para el procedimiento pertinente.
Mediante Auto Interlocutorio N° 2024-04-214 de 9 de abril de 2024, se requirió a la Superintendencia de Subsidio Familiar la siguiente documentación necesaria para resolver el fondo de la controversia : (i) la petición radicada por el señor Hernando Luis Torres Carazo y (ii) copia de los radicados 2-024-5427, 1-2024-4806 y 2024 -4812 mediante los cuales, se da respuesta a la solicitud y se presenta el recurso de insistencia, respectivamente.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Superintendencia de Subsidio Familiar es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.Exp. No. 2024-643
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3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sat isfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.Exp. No. 2024-643
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4 Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a
clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de lo s procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor Hernando Luis Torres Carazo, en calidad de representante legal de la veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar, COMFACASANARE, presentó petición el 8 de febrero de 2024, en el que solicitó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2024-643
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5 “(…) De lo que, si le pido nueva y respetuosamente el favor, es de que como
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5 “(…) De lo que, si le pido nueva y respetuosamente el favor, es de que como lo manifiesta en su oficio, el señor director GUSTAVO AYALA le hizo llegar, copia del acta nro. 17 del 30 de diciembre de 2020, nos haga llega a esta veeduría los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea, como copia de los 82 poderes que presentaron los que autorizaron, como consta en el acta, XVII de fecha 30-12-2020, ya que esta información la hemos solicitado en múltiples ocasiones, tanto a la persona que presidi ó y firmó el acta de la asamblea, como al señor director y a la presidente del consejo directivo de COMFACASANARE, sin que haya sido posible obtener esta información.
Por tal motivo, centro la presente petición, nuevamente, para que, por intermedio de su despacho, sea expedida con destino a esta veeduría constancia de y/o copia de los nombres de las 35 personas que asistieron a esta asamblea al igual que los soportes de los 82 poderes presentados ante la misma asamblea XVII. (…)”
Al respecto, la Supersubsidio dio respuesta a la petición el 28 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“(..) De conformidad con los establecido en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así como lo previsto en el artículo 1; el numeral 1 del artículo 2, y el artículo 4 del Decreto 2595 de 2012 en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así como lo previsto en el artículo 1; el numeral 1 del artículo 2, y el artículo 4 del Decreto 2595 de 2012 en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2150 de 1992 y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, se procederá a dar respuesta a su petic ión en lo que corresponde a la Competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, específicamente a la definida en el numeral 15° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012.
Por lo anterior, y en atención a la solicitud de remitir “listados de asistentes y autorizaciones” ha de indicarse que, si bien es cierto en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia del Subsidio Familiar accede a todos los documentos y anexos de las Actas de Asamblea sujetas a aprobación, dicha información es de uso institucional y para efectos del registro.
Adicionalmente, cabe resaltar que el contenido de los expedientes relacionados con el registro de la Superintendencia del Subsidio Familiar además de ser propiedad de las cajas y/o sus titulares, contiene información relacionada con datos Personales, datos sensibles y de carácter reservado sobre la cual no se cuenta con autorización para divulgar a terceros, ello conforme a lo establecido en el artículo 18 de la ley 1712 de 2014:
“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de a quella información que debe estar bajo elExp. No. 2024-643
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6 régimen de publicidad aplicable” A su vez, en lo que corresponde a los datos sensibles y personales contenidos en los expedientes solicitados, la constitución política de Colombia establece en su artículo 15 lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogid o sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
Por lo anterior y bajo lo establecido en la ley 1581 de 2012, así como lo contenido en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, Esta delegada se abstendrá
archivos de entidades públicas y privadas.”
Por lo anterior y bajo lo establecido en la ley 1581 de 2012, así como lo contenido en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, Esta delegada se abstendrá de divulgar la información de terceros sobre la cual no tenga autorización expresa. (…)”
Así las cosas, la negativa de la autoridad para brindar la información reside en el derecho a la intimidad de las personas que participaron en la asamblea, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 Superior en concordancia con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
En este contexto, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísim o de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otr os, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio,
ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existe n cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse l a explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de unExp. No. 2024-643
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comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de unExp. No. 2024-643
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7 individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al indiv iduo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos f undamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a
se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un in dividuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En efecto, la s normas en cita hace n referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y c reencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como
uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y c reencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
En el sub lite, la petición objeto de controversia consiste en la solicitud para obtener el listado de las personas que asistieron a la asamblea ordinaria de los Afiliados de la Caja de Compensación . Aunque la entidad accionada argumenta en su respuesta que dicha información contiene datos sensibles y que únicamente pertenece al registro de la entidad, no proporciona una
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2024-643
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8 justificación clara para la reserva de los nombres de las personas y los anexos de poderes solicitados, al contrario, su decisión solo se fundamenta en la relación de los artículos 15 Superior en concordancia con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
Adviértase, que la respuesta de la autoridad no especifica qué tipos de datos sensibles contiene el “listado de nombres y poderes” de los asistentes en la asamblea, toda vez, que no menciona si estos datos incluyen información que
Adviértase, que la respuesta de la autoridad no especifica qué tipos de datos sensibles contiene el “listado de nombres y poderes” de los asistentes en la asamblea, toda vez, que no menciona si estos datos incluyen información que invada la esfera personal de terceros, como temas relacionados con su salud, vida sexual, filiación política, etc., cuyo conocimiento podría llevar a su discriminación por parte de los ciudadanos.
Por lo tanto, queda en entredicho la justificación de la entidad para mantener en reserva esta información, ya que no se proporcionan argumentos suficientes que respalden su actuación. Además, al revisar la solicitud del peticionario, se observa que no tiene la intención de revelar datos sensibles de quienes participaron en la asamblea. El listado solicitado simplemente respalda lo mencionado en el “Acta Decimoséptima Asamblea Ordinaria de Afiliados 2020”, respecto el número de personas y quiénes conformaron el quórum, el cual, permitió dar continuidad a la reunión y adoptar por mayoría de aceptación por parte de los afiliados, las decisiones que beneficien la Caja de Compensación Familiar de CasanareCOMFACASANARE.
De esta manera, el listado de nombres y poderes no incluyen información sensible, ya que estas asambleas están destinadas a examinar la situación de la sociedad, en la que se designan administradores, determinar directrices económicas de la entidad, entre otros, más no se trata de dirimir sobre aspectos personales de los afiliados o de su situación financiera , que si se podrían considerar como datos sensibles.
Para la Sala los nombres de los ciudadanos junto con su número de identificación no se constituyen en datos sensibles, porque la cédula de ciudadanía es un documento público que contiene información de las
podrían considerar como datos sensibles.
Para la Sala los nombres de los ciudadanos junto con su número de identificación no se constituyen en datos sensibles, porque la cédula de ciudadanía es un documento público que contiene información de las personas naturales, permitiendo identificarlas garantizando el ejercicio de sus derechos civiles y actividades de participación política, sin embargo, estos datos no incorporan información que pueda afectar su intimidad, por lo tanto, no se consideran sensibles ni están sujetos a reserva.
Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a la información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, así como el acceso a la administración de justicia pues en el sub lite advierte el solicitante requerirlo para la eventual interposición de mecanismos judiciales , de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual de be ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.Exp. No. 2024-643
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CONCLUSIONES
1. El estudio de constitucionalidad de la norma del artículo 15 Superior en concordancia con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 no abarca todos los datos, sino de aquellos que se consideren
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CONCLUSIONES
1. El estudio de constitucionalidad de la norma del artículo 15 Superior en concordancia con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 no abarca todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensible. E s decir, no proporciona una protección absolut a sino relativa en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discriminación para su titular.
2. En el presente asunto, la entrega de la información requerida por el señor Hernando Luis Torres que consiste en informar los nombres de las personas que asistieron a la asamblea; no contiene datos sensibles como: edad, estado civil, dirección de residencia, núm
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