TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00879-00-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00879-00-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-05-87 RI
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00879-00
PETICIONARIO: NICHOLAS MARK ALDRIDGE
ENTIDAD: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA TEMA: Reserva de información protección derecho de intimidad y defensa o seguridad nacional.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor Nicholas Mark Aldridge, en nombre propio, presentó petición de 3 de abril de 2024, en el que solicitó:
“(…) 1 Le solicito que me aclare con referencia a la ley que pase en este caso concreto que el residente no cumple con resolución 2061 de 2020 (artículo 9) porque Migración Colombia no tiene recursos ningunos para ofrecer el residente para procesar la cédula. No hay citas y Migración Colombia dice que la única forma para instigar el proceso es por una cita. 2 Le solicito que me aclare con referencia a la ley cuales posibles sanciones existen para un residente que no cumple con resolución 2061 de 2020 artículo 9, parágrafo 2. 3 Le solicito que me aclare si o no la cédula de Nicholas que se vence en 2025
existen para un residente que no cumple con resolución 2061 de 2020 artículo 9, parágrafo 2. 3 Le solicito que me aclare si o no la cédula de Nicholas que se vence en 2025 sigue ser vigente. 4 Le solicito una copia de cualquiera documento público que existe que muestra que los funcionarios públicos de Migración Colombia han expresado a la autoridad competente que no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones procesar cédulas. Si no existen documentos por favor confirmar el hecho. 5 Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios públicos (sic) de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas. 6 Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables. Si no existen documentos, me confirma el hecho (…) ”Exp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
2 En respuesta de 24 de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA resolvió los interrogantes del peticionario, sin embargo, señaló que no era posible otorgarle la información solicitada en el numeral 5 y 6 de la petición objeto de esta controversia.
Respecto el punto No. 5, resaltó que la información de los servidores es restringida y se circunscribe a las solicitudes de las autoridades competentes, conforme a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen no mbre, privacidad y dignidad de las personas, entre otros.
restringida y se circunscribe a las solicitudes de las autoridades competentes, conforme a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen no mbre, privacidad y dignidad de las personas, entre otros.
Frente el numeral 6, señaló que sin perder de vista el marco legal que rige en materia de información a la RESERVA de las informaciones y documentos requeridos relacionan asuntos con la defensa o seguridad nacional. Asimismo, señaló al peticionario que la entidad cuenta con diversos recursos que están relacionados con el procesamiento de las cédulas de extranjería y la información pública relacionada con la gestión de estos está dispuesta en la página web de la entidad.
En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 29 de abril de esta anualidad, por ende, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2024 la demandada remitió el recurso presentado por el señor Nicholas Mark a esta Corporación.
Por último, el recurso de insistencia fue sometido por reparto al Despacho Sustanciador el 14 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA frente los puntos 5 y 6 de la petición presentada por el señor Nicholas Mark Aldridge, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió la documentación necesaria para resolver el presente asunto.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.Exp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
3 Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.Exp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
4 La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a
clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Migración Colombia, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor Nicholas Mark Aldridge, en nombre propio, presentó petición de 3 de abril de 2024, en el que solicitó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
5
“(…) 1 Le solicito que me aclare con referencia a la ley que pase en este caso concreto que el residente no cumple con resolución 2061 de 2020 (artículo 9) porque Migración Colombia no tiene recursos ningunos para ofrecer el residente para procesar la
que el residente no cumple con resolución 2061 de 2020 (artículo 9) porque Migración Colombia no tiene recursos ningunos para ofrecer el residente para procesar la cédula. No hay citas y Migración Colombia dice que la única forma para instigar el proceso es por una cita. 2 Le solicito que me aclare con referencia a la ley cuales posibles sanciones existen para un residente que no cumple con resolución 2061 de 2020 artículo 9, parágrafo 2. 3 Le solicito que me aclare si o no la cédula de Nicholas que se vence en 2025 sigue ser vigente. 4 Le solicito una copia de cualquiera documento público que existe que muestra que los funcionarios públicos de Migración Colombia han expresado a la autoridad competente que no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones procesar cédulas. Si no existen documentos por favor confirmar el hecho. 5 Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios públicos (sic) de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas. 6 Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables. Si no existen documentos, me confirma el hecho (…)”
En respuesta de 24 de abril de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA resolvió los interrogantes del peticionario, sin embargo, respecto los puntos 5 y 6, destacó:
5. “Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios (sic) públicos de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas".
embargo, respecto los puntos 5 y 6, destacó:
5. “Le solicito el nombre o los nombres de las funcionarios (sic) públicos de Migración Colombia responsables por el área de procesar las cédulas".
Al respecto, se le informa en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 4062 de 2011, Migración Colombia es un organismo civil de seguridad del Estado, así mismo, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la norma en cita, su jurisdicción abarca todo el territorio colombiano. Con base en estos preceptos, la solicitud de información de los servidores de esta entidad asignados a las distintas funciones, en principio, es restringida y se circunscribe a las solicitudes de las autoridades competentes, conforme a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen nombre, privacidad y dignidad de las personas, entre otros.
En este sentido, las solicitudes de información sobre datos personales de funcionarios adscritos a Migración Colombia, debe estar debidamente sustentada en la capacidad legal del solicitante para acceder a dicha información, bajo criterios de necesidad, pr oporcionalidad e idoneidad, presupuestos que no cumple su solicitud, motivo por el cual no es viable acceder a la misma.
6. “Le solicito una copia del documento o documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas (extranjerías) (SIC), si existen deben mostrar valores en pesos y personas de la planta de Migración Colombia responsables. Si no existen documentos, me confirma el hecho".
Por último, sin perder de vista el marco legal que rige en materia de información referente a la RESERVA de las informaciones y documentos
Colombia responsables. Si no existen documentos, me confirma el hecho".
Por último, sin perder de vista el marco legal que rige en materia de información referente a la RESERVA de las informaciones y documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales (Art…24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se le informa que la entidad dispone de distintos recursos de diversa naturaleza, los cuales de forma directa o indirecta están relacionados con el procesamiento de las cédulas de extranjería, y la información pública relacionada con la gestión deExp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
6 los mismos, está dispuesta en la página web de la entidad www.migracioncolombia.gov.co, a la cual puede acceder mediante las opciones: “Transparencia y acceso a la información pública" y "Participa", donde también podrá consultar los informes de rendición de cuentas a la ciudadanía, entre otros documentos de libre acceso que pueden ser de su interés.”
El peticionario presentó recurso de insistencia ante la negativa de la entidad de otorgar la información solicitada. En este aspecto, señaló que en lo que se refiere al numeral 5 Migración Colombia no presenta algún argumento legal respecto de la reserva sobre los nombres de los funcionarios públicos, cuando en la petición no solicita información personal, solo su nombre . Igualmente, frente el numeral 6 considera que la entidad no efectuó un argumento sobre el por qué la información es reservada.
Después de revisar l os document os aportados en el expediente, la Sala observa que la información solicitada en el numeral 6 , referente a “los
el por qué la información es reservada.
Después de revisar l os document os aportados en el expediente, la Sala observa que la información solicitada en el numeral 6 , referente a “los documentos públicos que muestran los recursos disponibles para procesar las cédulas de extranjería” si fue proporcionada al peticionario, dado que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó al señor Nicholas Mark que la documentación requerida se encontraba en la página web de la entidad.
Además, tras revisar el enlace y la ruta de guía indicada por la parte demandada, están disponibles todas las leyes, resoluciones y decretos, mediante los cuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquida el presupuesto general de la Nación a las autoridades nacionales. Entre esta documentación, también se incluyen las Resoluciones Nos. 1059 y 692 de 2024 entre otras, que relacionan el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para la vigencia fiscal de esta anualidad.
De esta forma, la Sala se abstendrá de analizar sobre la reserva de esta documentación, ya que está disponible en la página web de la entidad y fue comunicada al peticionario. En otras palabras, no es necesario pronunciarse sobre la reserva de la información que ya ha sido entregada, especialmente cuando la administración establece el presupuesto de cada entidad a través de actos administrativos de carácter general que pueden ser accesibles por la ciudadanía.
En consecuencia , el objeto de estudio de este recurso de insistencia se limitará a establecer si la información referente a los nombres de los funcionarios de Migración Colombia responsables del presupuesto asignado a la entidad y del personal en el área encargada de procesar las cédulas tiene
En consecuencia , el objeto de estudio de este recurso de insistencia se limitará a establecer si la información referente a los nombres de los funcionarios de Migración Colombia responsables del presupuesto asignado a la entidad y del personal en el área encargada de procesar las cédulas tiene un carácter reservado y, por ende, puede o no entregarse dicha información al peticionario.
En este contexto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone:
(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:Exp. No. 2024-879
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(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
En este contexto, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo
términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otr os, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existe n cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades
aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resg uardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos f undamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir elExp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir elExp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
8 desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un in dividuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En efecto, la s normas en cita hace n referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que
acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y c reencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Así mismo la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales o administrativos se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 4, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto
“los cambios y el desarrollo histórico".
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.
Descendiendo al caso concreto, la petición objeto de controversia consiste en la solicitud de nombres de los funcionarios de la Unidad Administrativa de
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2024-879
Peticionario: Nicholas Mark Aldridge
Recurso de Insistencia
Sentencia
9 Migración Colombia que procesan las cédulas y que disponen sobre el presupuesto de la entidad (entiende la Sala que se trata sobre los nombres de los funcionarios o directivos de las dependencias u oficinas financieras o afines). Aunque la entidad argumente en su respuesta que la información solicitada no es posible ser brindada “ en atención a los principios de legalidad, debido proceso, habeas data y protección del derecho al buen nombre”, es decir, garantizar el derecho de intimidad de su planta de personal, lo cierto es, que no proporciona una justificación clara para la reserva de nombres de las personas.
Adviértase, que la respuesta de la autoridad no especifica qué tipos de datos sensibles los nombres de los funcionarios, toda vez, que no menciona si estos datos incluyen información que invada la esfera personal de terceros, como
reserva de nombres de las personas.
Adviértase, que la respuesta de la autorida
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