TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00465-00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00465-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Nación Procuraduría General d e la Nación / DISCIPLINARIO – El a nálisis de las pruebas reca udadas dentro de l proceso discipli nario, así como la determinación de no acceder al decreto de aquellas que resultaban favorables al investigado, resulta reprochable, la motivación de la decisión sancionatoria, se sustentó principalmente en el contenido de las grabaciones aportadas y el dicho de los integrantes del equipo periodístico de City Tv, situación que no encuentra respaldo en el restante acervo probatorio, controvertida a partir de las p ruebas tes timoniales practicadas en sede jud icial / SANCIÓN DISCIPLINARIA – No se logró determinar más allá de cualquier duda razonable que la con ducta desplegada po r el señor ( …) se s ubsume d entro de la descripción típica de la falta a él impue sta, se concluye que no le era posible a las autor idades de mandadas i mponer sanción disc iplinaria a lguna / REINTEGRO – Se ord ena el rein tegro del dema ndante a l cargo que venía ejerciendo al momento de ser de svinculado, declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro, por no ser procedente que este se produzca al “cargo y grado equivalente al de sus compañeros de promoción”, como se solicitó en la demanda , en la medida que par a el ascenso no solo s e exige el cumplimient o de un determinado tiempo de servicios, sino requisitos adicionales que deben ser
de sus compañeros de promoción”, como se solicitó en la demanda , en la medida que par a el ascenso no solo s e exige el cumplimient o de un determinado tiempo de servicios, sino requisitos adicionales que deben ser evaluados por los órganos competentes al interior de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Resolver si las decisiones de 25 de agosto de 2016, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número Cuatro MEBOG (CODINCOSEC4) de la Policía Nacional y de 17 de mayo de 2017, ex pedida por la Procu raduría Delegada pa ra la Policía Nacional, por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente al señor (…) con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, se encuentran viciadas de nulidad por infringir las normas superiores en que debían fundarse y/o haberse expedido con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia?
Tesis: “(…) en p unto a los videos all egados en s ede disciplinaria, se c onsidera oportuno precisar que sin duda alguna estos debían ser valorados en tal instancia, en tan to se trata de pruebas a portadas al proceso frente a las cuales no se manifestó reparo en cuanto a su autenticidad, pues la autoría de la mayoría de ellos está ciert amente acred itada dentro del p lenario, siendo a tribuida al s eñor (...) camarógrafo de City TV-, a sí como las circ unstancias de tiempo, modo y lugar en la que fu e grabado, lo que permite determinar su valo r probatorio, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción (…) Cosa distinta es que esta
la que fu e grabado, lo que permite determinar su valo r probatorio, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción (…) Cosa distinta es que esta valoración debía realizarse en c onjunto con las rest antes p ruebas aportadas a l proceso, ya que las g rabaciones, por sí sol as, no log raban acreditar que el señor (…) cuando el día 4 de agosto de 2016 realizó el procedimiento con el que pretendía lograr la judicialización del señor (...) hubiere incurrido en abuso d e autoridad, por haber excedido e l uso de la f uerza de ma nera “innecesaria, desproporcional e irracional” -tal y como se calificó su act uación por parte de los operadores disciplinarios-, razón por la c ual su apreciación se encontraba supeditada a otros medios p robatorios que p udieran se rvir de cotejo en relación con lo que allí se evidenciaba. (…) según se observa en las grabaciones (…) se inicia una situación de agresión entre los policiales y el e quipo periodístico del canal City Tv -minuto 10:30-, luego de que por parte de un uniformado se realizara llamado de atención por el registro fílmico de un presunto caso de hurto que se encontraban atendiendo. (…) producto de la confrontación, uno de los uniformados resulta herido en el rostro e incluso varios transeúntes increpan a los periodistas exigiéndoles que “respeten a la autoridad”. (…) Luego de ello se ve a un patrullero -quien dentro del proceso disciplinario fue ind ividualizado com o el s eñor (…) el c ual interviene a pa rtir del minuto 12:05. Éste captura al señor (…) al parecer por el even to de agresión a
disciplinario fue ind ividualizado com o el s eñor (…) el c ual interviene a pa rtir del minuto 12:05. Éste captura al señor (…) al parecer por el even to de agresión a servidor público ocurrido previamentey lo c onduce a l interior de la Estación de Transmilenio Museo Nacional. (…) Ya estando en ese lugar, lo que se registra en el video es al uniformado custodiando al periodista y en cierto momento una situación de forcejeó de la que por sí so la n o se puede infer ir un desproporcionado,innecesario e irracional uso de la fuerza o que su intención fuera solo entrar en conflicto físico c on el periodista , como se afirmó por parte de los juzga dores disciplinarios. (…) a juicio de la sala, las declaraciones recibidas dentro del trámite del medio de control permiten determinar el contexto de las circunst ancias que se evidencian en las grabaciones aportadas, pues se repite, no era posible valorarlas de m anera a islada, tal y c omo lo efectuaron las acciona das, en razón a qu e cualquier apreciación que se pudiera hacer en relación con el c ontenido de lo s videos, sin duda resulta subjetiva, mientras que por el contrario, los testigos fueron concordantes y coher entes en man ifestar que el señor (…) no efectuó acció n alguna que pudiera dar lugar a la c onfiguración de abuso de autoridad. (…) se concluye que le asiste razón a la parte acto ra en sus inc onformidades, como quiera que el a nálisis de las p ruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, así como la determinación de no acceder al decreto de aq uellas que resu ltaban
quiera que el a nálisis de las p ruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, así como la determinación de no acceder al decreto de aq uellas que resu ltaban favorables al investigado, resulta reprochable, en la medida que como se vio, la motivación de la decisión sancionatoria, se sustentó principalmente en el contenido de las grabaciones aportadas y el dicho de los integrantes del equipo periodístico de City Tv, situación que no encuentra respaldo en el restante acervo probatorio y que incluso es controve rtida a partir de las p ruebas testimoniales practicadas en sede judicial. (…) en la medida que resulta claro que no se logró determinar más allá de c ualquier duda razonable que la con ducta desplegada po r el s eñor (…) se subsume dentro de la descripción típica de la falta a él impue sta, se concluye que no le e ra posible a las autor idades de mandadas i mponer sanción disc iplinaria alguna. (…) se declarará la nulidad parcial de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor (…) los días 2 5 de agosto d e 2016 y 17 d e mayo de 2017 , por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ci udadana Núme ro Cuatro MEB OG y la Procu raduría Dele gada para la Policía Naci onal, respectivamente. (…) se ordenará el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo al momento de ser desvinculado -declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro-, por no ser proced ente
ejerciendo al momento de ser desvinculado -declarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro-, por no ser proced ente que e ste se pro duzca al “cargo y grado e quivalente al de su s compañeros de promoción”, como se solicitó en la demanda , en la medida que para el ascenso no solo se exige el cumplimiento de un determinado tiempo de servicios, sino requisitos adicionales que deben ser evaluados por los órganos com petentes al interior de la entidad demandada. (…) se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo al servicio, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a se is (6) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años (…) el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 d e agosto de 2022 (…) se pronunció en torno a la procedencia de los descuentos por vinculacio nes al sector p úblico en el caso d e empleados nombrados en provisionalidad, desvinculados del se rvicio d e manera ilegal, a quienes se o rdena el reint egro por vía judicial, bajo las sigu ientes consideraciones (…) en relación con el pago del daño moral solicitado en la demanda
empleados nombrados en provisionalidad, desvinculados del se rvicio d e manera ilegal, a quienes se o rdena el reint egro por vía judicial, bajo las sigu ientes consideraciones (…) en relación con el pago del daño moral solicitado en la demanda “por la aflicción física y moral sufrida en razón a su injustificada destitución” (…) el reconocimiento del perjuicio de orden moral, entendido como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho” con el que s e busca “compensar el dolor antijurídico, el impacto sen timental, que sufrió un a pe rsona (…) la pret ensión indemnizatoria por daño moral no tiene vocación de p rosperidad, h abida consideración a que en el caso que ocupa l a atención no se acredita siquiera la configuración del perjuicio inmaterial alegado, de ahí que no haya lugar a d isponer resarcimiento alguno. (…) conformidad con lo dispuesto en e l artículo 306 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la carga de la prueba corresponde a quien prete nde beneficiarse de la aplicación de la norma, motivo por el que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, en lo relacionado con el pago de los perjuicios morales presuntamente infringidos al señor. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU354 de 2017; SU-556 de 2014; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 11001-0325-000-2010-00224-00(1819-10), sep. 7/2018. M.P. Carmelo Perdomo Cueter; Sec. Segunda. Sent . 08001-23-33-000-2016-01513-01 (5011-2019), jul . 7/2022. M.P. Gabriel Valbuena He rnández; Sec. Tercera. Sent. 73001-23-31-000-2007-0061601(45211), dic. 12/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; S. Plena. Sent. -201700151-00 (0892-2017), ago. 09/2022. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2014-00372-01(0103-17), ene. 24/2019. C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Segunda , Sent. 2002-00526-01(1726-08), abr. 21/2016. C.P Wil liam Hernández Gómez; S ección Segunda. CP. Guil lermo Vargas Ayala. Ex pediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 909 de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 153
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000 23 42 000 2018-00465-00
DEMANDANTE: CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA ESCOBAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA ESCOBAR en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA ESCOBAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
1. Se decrete la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana N° 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá dentro de la investigación disciplinaria con radicado N Cope 4-2016-34 en lo que refiere al investigado CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA ESCOBAR.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
2
2. Se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2017, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, doctor CARLOS AUGUSTO OVIEDO ARBELAEZ, en relación con el investigado CLAUDIO ACUÑA
ESCOBAR.
Que una vez declarada la nulidad de estas decisiones y a título de restablecimi ento del derecho se disponga:
1. A la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, REINTEGRAR
ESCOBAR.
Que una vez declarada la nulidad de estas decisiones y a título de restablecimi ento del derecho se disponga:
1. A la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, REINTEGRAR al señor patrullero CLAUDIO ALEJANDRO ACUÑA ESCOBAR, con efectividad al 17 de agosto de 2017, fecha de la notificación con la cual se hizo efectiva la destitución, reconociendo la totalidad de sus derechos laborales y policial es y demás estímulos que le correspondan, en grado y cargo equivalente a los de sus compañeros de promoción.
2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones, primas , bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial de acuerdo con su antigüedad, con la correspondiente indexación, para lo cual se debe considerar que no ha existido solución de continuidad los (sic) servicios prestados a la Nación.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al actor o a quien su derecho represente, la reparación de los daños morales por la aflicción física y mora l sufrida en razón a su injustificada destitución, los cuales se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Sostuvo el demandante que el día 4 de agosto de 2016 se encontraba de servicio en la estación de Transmilenio Museo Nacional, en compañía de los auxil iares bachilleres JOSÉ LUIS CASTRO CHIA y DANIEL ALBERTO MORENO PARRA , realizando labores de verificación de antecedentes judiciales de las personas que transitaban por el lugar.
Refirió que en desarrollo de tal actividad, escuchó voces de auxilio de la señora YURY JHASSLEIDY ALFONSO BÁEZ, funcionaria del sistema Tu Llave, por lo que se desplazó a atender el caso, relacionado con una persona que momentos antes había hurtado a un usuario de Transmilenio.
Señaló que en ese instante notó la presencia de periodistas y cama rógrafos del noticiero City TV, los cuales estaban grabando la ciclovía nocturna.
Adujo que cuando se encontraba atendiendo el presunto hurto, a su espalda escuchó gritos que correspondían a una discusión entre el señor SAMUEL DAVID ROMERO -camarógrafo de City TVy los auxiliares de policía bachilleres MORENO PARRA y CASTRO CHIA. A este último, le sangraba la nariz porque había sido agredido por el periodista VÍCTOR ALFONSO BALLESTAS URIBARREN.
PARRA y CASTRO CHIA. A este último, le sangraba la nariz porque había sido agredido por el periodista VÍCTOR ALFONSO BALLESTAS URIBARREN.
1 Folio 247 a 248.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
3 Reseñó que ante esta situación se dirigió a apoyar a los auxiliares de policía que se encontraban a su cargo, reclamándole al periodista VICTOR ALFONSO BALLESTAS URIBARREN por la agresión física ocasionada, pero en ese momento la ciudadanía se tornó agresiva contra los uniformados, por lo que a fin de prevenir cualquier hecho violento contra su humanidad y la del periodista optó por conducirlo al interior de la estación de Transmilenio.
Agregó que estando allí, escuchó nuevamente un disturbio y al verificar que pasaba, el periodista BALLESTAS URIBARREN trata de correr para auxiliar a su camarógrafo -quien se hallaba con otro grupo de uniformados, intentando liberarse en forma violenta-, lo empuja y lo agrede verbalmente, por lo que procede a inmovilizarlo, tratando de calmar su grado de excitación y lograr su seguridad, para luego soltarlo y mantenerlo en ese lugar hasta que hizo presencia el refuerzo policial.
Indicó que como consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones en su mano derecha, lo que le generó una incapacidad de 6 días.
Puntualizó que los policías y periodistas involucrados en la riña reciproca fueron conducidos a la sala CIEP de la Estación E3 – Estación de Policía de la Macarenaque le generó una incapacidad de 6 días.
Puntualizó que los policías y periodistas involucrados en la riña reciproca fueron conducidos a la sala CIEP de la Estación E3 – Estación de Policía de la Macarenapor orden del coronel HAIDIBER RESTREPO RIOS, oficial que a su vez dio la directriz de no judicializar a los integrantes del equipo periodístico de City Tv, pese a existir prueba de la agresión a los auxiliares JOSÉ LUIS CASTRO CHIA, DANIEL ALBERTO MORENO PARRA y otros uniformados que acudieron al lugar de los hechos.
Aludió que se llevó a cabo una audiencia de conciliación, precedida por el capitán JUAN JOSÉ ZAMBRANO, en la que las partes involucradas manifestaron el ánimo de llegar a un acuerdo y el periodista BALLESTAS URIBARREN aceptó que solo se le redujo para calmar su grado de alteración.
Refirió que en desarrollo de la audiencia, arribó a la estación el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, General HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, quien se entrevistó con los periodistas de manera privada, al término de lo cual, éstos indican ya no tener voluntad de conciliar, desistiendo de firmar el acta ya elaborada.
Agregó que el 5 de agosto de 2016 se dio apertura a una indagación preliminar en su contra que culminó con fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad por espacio de 13 años.
Mencionó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera negativa por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, sin
destitución e inhabilidad por espacio de 13 años.
Mencionó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera negativa por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, sin valorar las solicitudes probatorias realizadas en las etapas pertinentes.
Destacó que entre el 26 de septiembre de 2016 y el 28 de agosto de 2017, se encontraba excusado del servicio, en tratamiento médico por la especialidad de psicología y psiquiatría, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la autoridad demandada al momento de ejecutar la sanción de destitución2.
2 Folio 248 a 252.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 15, 21, 29, 123, 124, 125 y 218.
Legales: Ley 16 de 1972. Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 8, 9, 10, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 92, 94, 113, 143 -numerales 2 y 3y 175; Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación sus inconformidades estuvieron encaminadas a señalar que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las norma s superiores en las que debería fundarse y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.
En efecto, relató que cuando acud ió a apoyar al auxiliar bachiller agredido
superiores en las que debería fundarse y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.
En efecto, relató que cuando acud ió a apoyar al auxiliar bachiller agredido físicamente por los periodistas, actuó en desarrollo de la misión policial a él encomendada de proteger las libertades individuales y mantener el orden público, máxime tratándose de sus compañeros, a quienes, en razón a su antigüe dad y cargo, debía protección y acompañamiento, por lo que no entiende como se tilda su actuar como doloso, arbitrario e injusto.
Enfatizó que la parte demandada no respetó su derecho a ser oído, hacer valer sus propias razones, controvertir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estimen favorables, cuando al momento de la aud iencia, su defensor, por considerarlos necesarios, conducentes y útiles, solicitó la recepción de las declaraciones de quienes fueron testigos directos y presenciales de los hechos, las cuales fueron desestimadas bajo el argumento que “las mismas no s e ordenaban por tratarse de personas que nada tenían que decir en relación con el procedimiento policial”.
Mencionó que insistió en el recaudo testimonial en el escrito con el que preten día realizar la ampliación de su versión libre, presentado de manera oportuna antes del fallo de primera instancia, solicitud a la que hizo caso omiso el ente investigador.
Desatacó que lo mismo ocurrió con (i) los dictámenes médico - legales y (ii) el formato de noticia criminal con el que puso en conocimiento de la fiscalía las lesiones ocasionadas por el periodista BALLESTAS, en el momento qu e intentó
Desatacó que lo mismo ocurrió con (i) los dictámenes médico - legales y (ii) el formato de noticia criminal con el que puso en conocimiento de la fiscalía las lesiones ocasionadas por el periodista BALLESTAS, en el momento qu e intentó liberarse de las esposas, por las que se le otorgó una incapacidad de 6 días.
Sustentó que el derecho a la dignidad y respeto debido como representante de la autoridad, fue minimizado en el desarrollo de la investigación disciplinaria, pues allí se dio prevalencia a los derechos de quienes reaccionaron en forma violenta e irrespetuosa ante quienes en ese momento representaban al Estado, pese a que se ocasionaron lesiones reciprocas, pues tanto los comunicadores como los uniformados salieron lesionados.
Adujo que el señor VICTOR BALLESTAS, en ejercicio de su derecho a denunciar, reconoce ante la Fiscalía General de la Nación que “se presentó una riña entre el auxiliar de policía y su camarógrafo”, pero omite informar que le propinó un golpe al auxiliar CASTRO CHIA, que fue el motivo para que él, en cumplimiento de su deberNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
5 legal y constitucional, interviniera y procediera a retenerlo con el fin de judicializarlo y presentarlo ante autoridad competente, por el delito de agresión a servidor público.
Agregó que en ningún momento el periodista lo acusa de agredirlo, por el contrario “es enfático en manifestar que los auxiliares y otros uniformados que estaban afuera continuaron la riña con el camarógrafo” , solo que en el momento en que intenta
Agregó que en ningún momento el periodista lo acusa de agredirlo, por el contrario “es enfático en manifestar que los auxiliares y otros uniformados que estaban afuera continuaron la riña con el camarógrafo” , solo que en el momento en que intenta soltarse de la esposa y del custodio, este “reacciona y lo toma por el cuello reduciéndolo”, sin ocasionarle ningún tipo de lesión.
Estimó que tal conducta, lejos de transgredir el orden legal, se encuentra autorizada por el artículo 29 del Código de Policía, pues utiliza el mecanismo menos perjudicial, consistente en aplicar una llave, con el fin de calmarlo y evitar que nuevamente agrediera a los uniformados o incluso se hiciera daño a sí mismo, y una vez logrado, procede a soltarlo y pedir refuerzos policiales, lo que resulta una respuesta necesaria, proporcional y racional.
De otra parte, advirtió que la decisión de destituirlo es contraria a los principios de equidad y justicia, en la medida que la investigación no fue integral, pues no se accedió a ninguna de las solicitudes probatorias efectuadas por su defensor, e incluso por él mismo al momento de presentar su versión libre, ello sumado a que con su despido se le impid ió continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba a causa de los hechos.
Continuó refiriendo que se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia, sin que se presentara flagrancia, pues ello fue producto de los informes presentados por funcionarios que no presenciaron de manera directa lo acontecido, lo que en su criterio denota un claro prejuzgamiento del operad or disciplinario.
informes presentados por funcionarios que no presenciaron de manera directa lo acontecido, lo que en su criterio denota un claro prejuzgamiento del operad or disciplinario.
Recalcó que fueron desconocidas las reglas mínimas en materia probatoria y los requisitos esenciales para adecuar el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues (i) el funcionario disciplinario otorgó valor a pruebas y documentos emanados de quienes no estuvieron presentes en el lugar, los que solo dieron cuenta de los hechos informados por sus subalternos, (ii) no se recepcionó la declaración de testigos presenciales, como lo es el caso de la funcionaria de Tu Llave y demás personas que pedían respeto para los policiales y (iii) se desconoce la existencia de agresiones reciprocas y lesiones de parte y parte.
En punto a los videos que soportan las decisiones cuestionadas, indicó que los mismos reposan en redes sociales y otros fueron aportados a la investigación por el equipo periodístico de City Tv, por lo que consideró que no se cumplen los presupuestos de la cadena de custodia, necesarios para acreditar su autenticidad y mismidad.
Mencionó que no se realiza un análisis conjunto de las pruebas, pues de haber sido así se hubiere tenido en cuenta lo manifestado en las declaraciones de los uniformados JUAN JOSÉ ZAMBRANO ALMOACID y LUIS ARIEL HERNÁNDEZ SOLANO, quienes aducen que el periodista BALLESTAS le ofrece disculpas por su comportamiento exaltado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
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comportamiento exaltado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-00465-00
6 Frente al fallo de segunda instancia, subrayó que el juzgador (i) realiza u n análisis de cada video aportado, reconociendo que su actuar, al conducir al periodista por ataque a servidor público , es legal, pero desvía su argumento a la falta de judicialización, que obedeció a la orden expresa de uno de sus superiores, (ii) hace énfasis en la reducción que hiciera al periodista con el ánimo de calmarlo y concluye, sin analizar el contexto de lo sucedido, que “el fin del señor ACUÑA no era cumplir con los postulados legales sino entrar en conflicto físico con los periodistas”, (iii) no valora que en ningún momento de la secuencia del video, se evidencia qu e lo agreda con puños o elementos del servicio y (iv) no emite pronunciamiento en relación con la petición de nulidad , por la negativa de decreto de pruebas e incongruencia entre el auto de citación a audiencia y el fallo proferido (fls. 252 a 266).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
En la contestación allegada, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los acto s impugnados, pues estos fueron expedidos de conformidad con las norm as legales vigentes y con observancia de las garantías del debido proceso.
Frente a los hechos de la demanda adujo que se atiene a lo que se demuestre en
impugnados, pues estos fueron expedidos de conformidad con las norm as legales vigentes y con observancia de las garantías del debido proce
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