TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02066-00-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02066-00-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEF INITIVAS – Ha de concluirse que, teniendo la fecha de ingreso al servicio de la demandante el 6 de abril de 1970 y la li quidación de las cesantías definitiva realizada por la Entidad demandada es claro para la Sala Mayoritaria que la prestación fue reconocida con forme al régimen retroactivo, pues su v inculación fue con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los docentes oficiales afiliados al FOMAG / SANCIÓN MORATORIA – Por lo tanto conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Esta do n o es v iable el reconoc imiento y pago de la s anción moratoria, pues esta se estableció pa ra los afiliados al régimen de ce santías anualizado cuando el empleador realiza su pago o consignación por fuera del término previsto para el efecto – Se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la actora no tiene derecho al re conocimiento y pago de s anción moratoria por pertenecer al régimen retroactivo de cesantías.
Problema jurídico: ¿Determinar si l os actos demandad os en el sub l ite fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG le re conozca, liquide y pa gue la sanción
con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG le re conozca, liquide y pa gue la sanción moratoria prevista el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber cancelad o tardíamente sus cesantías?
Tesis: “(…) La Sala considera que la señora (…) no tiene derecho a la sanción moratoria que persigue p or el p ago tardío de sus cesantías def initivas, como quiera que al ser beneficiaria del régimen d e cesantías retroac tivas no es viable que se le apli que lo dispuesto para el efecto en la Ley 1071 de 2006, norma que consagra una penalidad por el pago tardío de cesantías de los empleados públicos pertenecientes al régimen anualizado de cesantías. (…) Se precisa que la parte actora en la demanda precisa que el valor que le fue reconocido p or concepto de ce santías definitivas le fue de jado a disposición el 20 de septiembre de 2016 ; sin embargo, el FOMAG a través de la con testación de la demanda señala que fue el 25 de agosto de 2016. (…) la “Fecha de pago” de la prestación fue el 26 de agosto de 2016. (…) la parte actora por medio de sus alegatos de conclusión modificó su postura inic ial sobre ese aspecto e indicó que el pago de la cesant ía fue de jado a su disposición el 26 de agosto de 2016 (…) el 20 de septiembre de 2016, se constata que ese día la acc ionante cobró sus cesantías, y en el campo de “OBSERVACIONES” se lee
disposición el 26 de agosto de 2016 (…) el 20 de septiembre de 2016, se constata que ese día la acc ionante cobró sus cesantías, y en el campo de “OBSERVACIONES” se lee “NÓMINA DE CESANTÍ AS DEFINITIVAS” y se lee la fecha “20160825”. (…) las cesantías de la demandante le fueron dejadas a disposición el 25 de agosto de 2016. (…) Comoquiera que no fueron respondidas las solicitudes anteriores dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), s e produjo el silencio administrativo negativo. (…) las cesantías serían liquidadas por una sola ve z, con el último sa lario devengado por el docen te; es decir que nos encontramos en presenc ia de la liquidación de las cesantías de fo rma retroactiva, sin contemplar el pago de intereses. Régimen que culminó para los miembros del FOMAG, con la expedición de la Ley 91 de 1989 el cual expresament e incluyó dicho beneficio a aquellos docentes v inculados hasta el 31 de diciembre de 198 9. (…) el régimen a nualizado del auxilio de cesantías, aplicable para aquellos docentes afiliado al FOMAG a partir del 1° de enero de 1990 , el cual consag ra la obligación de l empleador de realizar una li quidación definitiva de las cesantías por l a an ualidad o por la fracci ón correspondiente el 31 d e diciembre de cad a año. (…) este rég imen se inició aplicar a los docen tes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19 89. (…) es cla ro para la Sala Mayori taria que los
diciembre de cad a año. (…) este rég imen se inició aplicar a los docen tes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19 89. (…) es cla ro para la Sala Mayori taria que los docentes que pertenecen al régimen anualizado de cesantías, tienen derecho a la aplicación de lo disp uesto en la Ley 244 de 1995 modificado y adiciona do por Ley 1071 de 2006 que contempla que la entidad competente tiene 15 días para proferir la resolución correspondiente y 45 días para cancelar la prestación, so pena de incurrir en una sanci ón consistente por 1 día de salario por cada día de mora. (…) los servidores públicos que pertenecen al régimen retroactivo de ces antías n o tienen derecho a la sanción por mora en el pago de esa prestación, pues dich a penalización solo se estableció pa ra el sistema anualizado de cesantías. (…) la sentencia SU 336 de 2017 indicó que el límite de su p ronunciamiento era “definir si los docentes oficiales son titulares del pago de la sanción moratoria. Por esa razón, el pronunciamiento que realice la Corte en esta oportunidad se limitará a este último aspecto.” (…) la ratio decidendi del Tribunal Supremo Constitucional fue que “a los docentes oficiales les es aplicable el r égimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la s anción por elpago tardío de las cesantías previamente reconocidas”; y por tal motivo unificó su posición en cuanto a que “los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo
cuanto a que “los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”, definiendo de paso que la mencionada norma aplica a tod os los servidores públicos. (…) uno de los fallos ordinarios objeto de la acción constitucional, según argumentó el Juez que profiri ó la decisión, fue n egar la sanción moratoria por que la accionante era beneficiaria del r égimen retroactivo; no obst ante, la H. Corte Constitucional no r ealizó u n análisis sob re el asunt o, pues se ñaló que “como se ex puso, to das las decisiones de las autoridades judiciales accionadas usaron como argumento que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no co ntempla el reconocimiento de la sanción moratoria para ese sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de amb os regímenes” y en e se sentido consideró que “en los casos obj eto de estudio se configu ró la causal específica de violación directa de la Constitución y, bajo ese en tendido, habrá de concederse en amparo invoca do p or los accion antes”, ordenando proferir un n uevo pronunciamiento de conformidad con los lineamient os fijados en esa provi dencia; y “previa verificación de l os requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. (…) para la Sala Mayoritaria la sentencia SU-336
en esa provi dencia; y “previa verificación de l os requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. (…) para la Sala Mayoritaria la sentencia SU-336 de 2017 definió en forma general el derecho que le asiste a los empleados públicos a que se le reconozca sanción moratoria cuando se presenta pago tardío de las cesantías, sin efectuar análisis puntual respecto a la si tuación fáctica de los servidores a quienes se les reconoce en forma retroactiva, estudio que en forma rei terada y pacífica ha sido ab ordado por el H. Consejo de Estado, como se advirtió con anterioridad, p or lo que la Sa la Mayoritaria considera que se debe seguir los lineamient os fijados p or el Máximo Tribunal Contencioso en torno a que, cu ando las ce santías se recon ocen en forma r etroactiva no hay lugar a percibir la sanción por mora en el pago de esa prestación. (…) no está en discusión el régimen de cesantías al que pertenece la accionante y menos inconformidad con la liquidación que realizó la SED - FOMAG. La docente lo que pretende es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía. (…) ha de concluirse que, teniendo la fecha de ingreso al servicio de la demandante el 6 de abril de 1970 y la liquidación de las cesantías definitiva realizada por la Entidad demandada es claro para la Sala Mayoritaria que la prestación fue reconocida conforme al régimen retroactivo, pues su v inculación fue con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, que estableció el
reconocida conforme al régimen retroactivo, pues su v inculación fue con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los docentes oficiales afiliados al FOMAG, por lo tanto conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues esta se estableció pa ra los afiliados al régimen de cesantías anualizado cuando el empleador realiza su pago o consignación por fuera del término previsto para el efecto. (...) se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la actora no tiene derecho al re conocimiento y pago de s anción moratoria por pertenecer al régimen retroactivo de cesantías. (…) La Magistrada Ponente se aparta de esa determ inación, en lo referente a que la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 no les es aplicable a los docentes oficiales beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, por las razones que expondrá en el respectivo salvamento de voto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda, 12 d e octubre de 2016, rad. 08001-23-31-000-2011-00620-01(1342-16) actor: Marelbis José Pérez Castillo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 22 de marzo de 2018, rad. 23001-23-33-000-2014-000210-01(0671-17) actor: Elida Rosa Hernández Díaz; Sala de lo
Castillo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 22 de marzo de 2018, rad. 23001-23-33-000-2014-000210-01(0671-17) actor: Elida Rosa Hernández Díaz; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, rad. 08001-23-33-0002016-00565-01(2182-18) actor: Nei la Isabel Pardo de Castillo; Sala de lo Cont encioso Administrativo Sección Segunda, (16) de octubre de dos mil veinte (2020). 08001-23-31-0002012-00218-01(2577-15) actor: Jhon Jairo Castr o Ríos; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-02066-00
Demandante: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-02066-00
Demandante: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES, a través de apodera do judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados de la omisión por parte de las entidades demandas en atender las peticiones No. 20180320463812 y E-201836478 del 21 y 27 de febrero de 2018 , respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene
solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen $50.690.341, por concepto de la sanción moratoria prevista en el párrafo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, el equivalente a “un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado por un total de 431 días en el pago de la s cesantías definitivas (…), contados desde el 18 de julio del 2015 hasta el 20 de septiembre el 2016” (sic).
Pidió que se ordene al MINEDUCACIÓN que por conducto del FOMAG y la FIDUPREVISORA realice lo siguiente:
- Indexar o actualizar las sumas que resulten de la condena respectiva desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, aplicando para el efecto la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado.
1 Fls 23 al 32.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos e n el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Cumplir el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en las condiciones consagradas en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Cumplir el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en las condiciones consagradas en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Pidió que se condene a la parte accionada en agencias en derecho y costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES laboró al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) desde el 6 de abril de 1970 hasta el 4 de diciembre de 1971, como docente interina y, en propiedad, a partir del 1° de marzo de 1972 al 28 de febrero de 2015.
Solicitó el 1° de abril de 2015 , bajo el radicado No. 2015-CES-007892, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por lo que la entidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 17 de julio de 2015.
Por medio de la Resolución No. 3148 del 31 de mayo de 2016 le fue reconocida la cesantía reclamada por un monto de $118.179.425. El pago de la prestación se realizó el 20 de septiembre de 2016.
Agregó lo siguiente:
La mora se contabiliza desde el 18 de julio de 2015 hasta el 20 de septiembre del 2016; pues los 70 días hábiles de que habla la norma se cumplieron el 17 de julio de 2015, contados desde el día siguiente a la solicitud de liquidació n de las cesantías (01 de abril de 2015), de conformidad con los términos
julio de 2015, contados desde el día siguiente a la solicitud de liquidació n de las cesantías (01 de abril de 2015), de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1070 de 2006.
Mediante la petición No. 20180320463812 del 21 de febrero de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, quien a través del Oficio No. 20181070078201 del 7 de marzo de 2018 informó que había remitido la solicitud a la Dirección de Prestaciones Económicas para la respectiva revisión, “ y, hasta la fecha no ha dado respuesta alguna”.
Por medio de la petición No. E-2018-36478 del 27 de febrero de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Afirmó que las anteriores peticiones no fueron resueltas, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 2°, 25 y 58.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Legales y reglamentarias: Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo;
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Legales y reglamentarias: Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 5ª de 1969; artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989; 14 de la Ley 50 de 1990; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006.
Señaló que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías se cuenta con unos parámetros suficientemente claros, a través de los cuales se tiene unos términos perentorios a los que las entidades deben sujetarse , los cuales no pueden superar los 70 días a partir del día de la radicación de la respectiva solicitud.
Expuso que es un hecho que en el presente asunto se incurrió en mora en el pago de la cesantía de la señora MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES, equi valente a 431 días de indemnización, “ que deben ser asumidos por las entidades pagadoras como lo ordena la ley y lo confirma la jurisprudencia”.
Hizo referencia a dos sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el tema objeto del medio de control de la referencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que no es cierto que se configuró el acto ficto alegado por la parte actora respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada bajo el número E-2018-36478 del 27 de febrero de 2018, comoquiera
respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada bajo el número E-2018-36478 del 27 de febrero de 2018, comoquiera que fue atendida y entregada por l a SED a la demandante “ el día 30 de octubre de 2017 mediante radicado S-2018-47548 del ocho (08) de marzo de 2018” (sic).
Señaló que debido a que la FIDUPREVISORA no profiere actos administrativos, no es procedente la declaración del silencio (acto ficto) pretendido por la parte actora, máxime que dio respuesta por medio del Oficio No. 20181070078201 del 7 de marzo de 2018.
Solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso y, como consecuencia, el eventual archivo del expediente; así mismo, que se condene en costas a la parte actora y que se vincule a la SED, toda vez que fue partícipe en la elaboración de la resolución que reconoció la cesantía.
- Formuló como excepción previa la “ INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 161 CPACA. NO SE DEMOSTRÓ
LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO” (sic).
Dijo que El H. Consejo de Estado ha definido dicha excepción como el incumplimiento de algunos de los requisitos procesales de la demanda.
2 Fls 46 al 53.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Aseguró que existen diversos mecanismos procesales para “ afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que puedan presentarse en la demanda ”, toda vez que dicha excepción tiene como finalidad la adecuación de la misma respecto de los requisitos de forma que permiten su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Señaló que una de las referidas falencias es la falta de requisitos formales de la demanda, esto es, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y sus anexos, en los términos de los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tales anomalías pueden ser subsanadas al momento de la reforma de la demanda o dentro del término de traslado de las excepciones.
Aseveró que otra falencia es la indebida acumulación de pretensiones, la cual se configura por la inobservancia de los presupuestos normativos contenid os en los artículos 138 y 165 del CPACA.
Expuso que de acuerdo con lo previsto tanto en la Ley 1437 de 2011 como en la Ley 1564 de 2012, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se configura únicamente por la falta de requisitos formales de la demanda y por la indebida acumulación de pretensiones.
Señaló que el artículo 166 del CPACA dispuso que toda demanda deberá anexar la prueba del acto ficto que presente alegar. Al respecto, señaló lo
la indebida acumulación de pretensiones.
Señaló que el artículo 166 del CPACA dispuso que toda demanda deberá anexar la prueba del acto ficto que presente alegar. Al respecto, señaló lo siguiente:
En el presente caso, se incumplió con dicho requisito al no presentar prueba que evidenciara que la administración no dio respuesta en el término correspondiente (3) meses según el artículo 83 de la Ley 1147 de 2011. Para ello, el accionante debió pedir mediante un derecho de petición dirigido a la administración, un informe sobre la respuesta a la solicitud de revocat oria del acto administrativo que se pretende controvertir en el presente como lo es la respuesta de un derecho de petición en la que la administración le in forme si efectivamente se le dio respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo (sic).
Concluyó que al no haberse cumplido con la petición de que trata el párrafo anterior, no existe certeza sobre si se configuró o no el acto ficto alegado p or la parte actora, razón por la cual no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
- Presentó además la excepción de “ APROBACIÓN DE TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR VÍA ADMINISTRATIVA ” con base en que según lo consignado en los aplicativos de la entidad, por vía administrativa se aprobó una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria derivada del pago de las cesantías definitivas de la docente, la cual está en trámite APROBADA y el pago está sujeto a disponibilidad presupuestal.
administrativa se aprobó una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria derivada del pago de las cesantías definitivas de la docente, la cual está en trámite APROBADA y el pago está sujeto a disponibilidad presupuestal.
Indicó que la señora MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES no puede pretender el pago de la sanción moratoria por vía tanto administrativa como judicial, comoquiera que no es procedente un doble pago sobre ese aspecto, razón por la cual debe desistir del trámite administrativo respectivo ya adelantado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó, “término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada”, “genérica”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ” e “ imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria”.
Señaló que la SED tenía plazo para contestar la solicitud de cesantías de la docente hasta el 24 de abril de 2015 , teniendo en cuenta que la misma se radicó el 1° de ese mismo mes y año; no obstante, solo hasta el 31 de mayo de 2016 se accedió a la prestación, a través de la Resolución No. 3148.
Expuso que teniendo en cuenta que la decisión administrativa que reconoció la cesantía quedó en firme el 15 de junio de 2016 , a partir de ese momento
2016 se accedió a la prestación, a través de la Resolución No. 3148.
Expuso que teniendo en cuenta que la decisión administrativa que reconoció la cesantía quedó en firme el 15 de junio de 2016 , a partir de ese momento empezó a correr los 45 días hábiles que tiene el ente pagador para cancelar la prestación, es decir, hasta el 24 de agosto de 2016, situación que acaeció el 25 de agosto de 2016.
Manifestó que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1955 de 2019, sí existió un retardo por parte de la SED en expedir el acto admin istrativo de reconocimiento, toda vez que no fue proferido dentro de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, “situación que a la luz del artículo 57 [de esa norma] (…), son de única responsabilidad de dicha entidad sie ndo necesario su condena proporcional en la sentencia”.
Por otra parte, pese a haber sido notificada en debida forma del aut o admisorio de la demanda, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES3
La parte actora citó apartes del contenido del “artículo 40 del Procedimiento Administrativo” (sic) e indicó que de acuerdo con el artículo 83 del “Código de Procedimiento Administrativo ” (sic), está permitido “ acudir al control jurisdiccional para que sea este ente, el que declare el silenc io administrativo ficto o presunto por la negligencia de la entidad demandada al no resolver ni tomar decisión de lo solicitado” (sic).
Afirmó que las normas mencionadas no establecieron la obligación de radicar
ficto o presunto por la negligencia de la entidad demandada al no resolver ni tomar decisión de lo solicitado” (sic).
Afirmó que las normas mencionadas no establecieron la obligación de radicar peticiones para obtener información frente a si la administración prof irió respuesta a una solicitud inicial.
Dijo que el silencio administrativo negativo se configura de manera automática al no notificarse decisión alguna, y no requiere una segunda solicit ud, “como es el caso aquí bajo estudio, petición radicada el 27 de febrero de 2018 donde se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, y que hasta la fecha las entidades no han comuni cado, ni notificado el trámite del mismo” (sic).
3 Fls 69 y 70.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02066-00
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA PÁEZ MORALES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Instauró la demanda de la referencia el 10 de septiembre de 2018, transcurriendo 7 meses desde la radicación de la petición –objeto de litis-, lapso en el cual las entidades accionadas pudieron haber notificado la dec isión correspondiente.
Indicó que la FIDUPREVISORA se excusa, a través de la contestación de la demanda, en que la carga para obtener la declaratoria del silencio es de la parte actora.
Expuso que la parte accionada pretende demostrar que sí comunicó decisión al respecto, aportando copia del Oficio. S-2018-47548 del 8 de marzo de 2018.
parte actora.
Expuso que la parte accionada pretende demostrar que sí comunicó decisión al respecto, aportando copia del Oficio. S-2018-47548 del 8 de marzo de 2018. Sin embargo, se evidencia claramente que el encabezado de la respuesta va dirigida a otro apoderado y a una dirección distinta a la que aportó a t ravés de la petición, es decir, no se notificó en debida forma a los interesados, razón por la cual sí operó el silencio administrativo alegado en la demanda.
En cuanto a la excepción de “Aprobación de trámite de reconocimiento de sanción moratoria por vía administrativa”, expone que el reconocimiento de la indemnización moratoria aún no se ha pagado, sino que solo está aprobado.
Agregó que no se le ha notificado la “Resolución 3148 que hacen alusión”, pero que “ ello no quiere decir que si en vía administrativa lo reconoci eron y posiblemente se cancele dicho pago, este apoderado tendría la obligación de informar al despacho para que no se dé el doble pago”.
Sobre las demás excepciones, considera que “atacan el fondo del asunto” por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora 4 solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentran amparadas por la norma y la jurisprudenci a vigente.
Reiteró apartes de las pretensiones y de algunos fundamentos de hecho y de derecho que consignó en la demanda. Además, agregó lo siguiente:
Se debe tener en cuenta en la determinación del periodo de mora, la fecha de disponibilidad de las cesantías para el retiro por la docente, que fue
derecho que consignó en la demanda. Además, agregó lo siguiente:
Se debe tener en cuenta en la determinaci
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