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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02668-00-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02668-00-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

No ordena el reconocimiento y pago de la cesantía con régimen de retroactividad, excepciones propuestas.

Síntesis del caso: Solicitó que se dec lare que tiene der echo a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía de m anera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 24 de septiembre de 1990, y liquidada con base en el último salario que devengó.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / NO ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Comoquiera que la señora (…) se vinculó c on posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías – El acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con las normas aplicables, la entidad demandada liquidó su cesantía parcial según al régimen debido, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda / EXCEPCIONES PROPUESTAS – La entidad demandada propuso como excepciones las que den ominó i) “ cobro de lo no debido, la d ocente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías”, ii) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, iii) “legalidad del acto administrativo expedido” y iv)

demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías”, ii) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, iii) “legalidad del acto administrativo expedido” y iv) “genérica”, la segunda y la tercera constituyen argumentos de defensa que se entienden analizados con las c onsideraciones expuestas en la presente providencia, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos al respecto –Respecto a la primera y cuarta excepción, resalta la Sala que tienen vocación de prosperidad, razón por la cual será declarada su configuración.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en cuanto afirma haber sido vinculada al servicio docente a partir del 10 de octubre de 1990?

Tesis: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados del caso, observa la Sala que la demandante empezó a laborar como docente de la SED desde el 8 de febrero 1993, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) La Sala advierte que la parte actora afirma tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión que la señora (…) tuvo su vinculación

y no el de retroactividad. (…) La Sala advierte que la parte actora afirma tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión que la señora (…) tuvo su vinculación laboral con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ a partir del 24 de septiembre de 1990, situación que no se acreditó en el sub judice; no obstante, aún si ello fuere así, tampoco tendría derecho a que su c esantía s ea reconocida y pagada con sujeción al régimen de r etroactividad que reclama, comoquiera que para esa época ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, norma que prevé el régimen anualizado de cesantías y el cual debe aplicársele, tal como se hizo a través de la decisión censurada. (…) Ahora bien, se encuentra que la demandante aduce que de conformidad con s endos pronunciamientos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, la sentencia del 10 de febrero de 2011, de la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado, Exp. 2006-01365, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad. (…) No obstante, revisado el fallo referido, la Sala considera que con relación al sub lite los mismos presentan una disanalogía fáctica que i mpide su aplicación al presente caso en virtud de la figura del precedente jurisprudencial. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho fallo se decide un caso de un docente territorial vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quien se le respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva

jurisprudencial. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho fallo se decide un caso de un docente territorial vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quien se le respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, lo c ual no es la m isma situación en la que se encuentra la demandante, quien, como se anotó, entró a prestar sus servicios como docenteoficial en Bogotá D.C. con posterioridad a la fecha mencionada. (…) En efecto, en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, No. de radicada 2006-01365, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Se cción Segunda – Subsección ‘B’ del H. Consejo de E stado r esolvió (…) Por otra parte, en el acápite de “fundamentos legales y jurisprudenciales” del presente fallo, se citaron múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado, más recientes y que se referían al caso específico de docentes vinculados en el nivel territorial en vigencia de la Ley 91 de 1989, casos en los cuales se determinó que les era aplicable dicha regulación, que establece el régimen anualizado de cesantías para todos los docentes vinculados a partir de su vigencia, independientemente de si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados. (…) Así las cosas, comoquiera que está demostrado que la señora (…) se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el r égimen de retroactividad de las cesantías. Se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con las normas aplicables, esto es, la entidad

cumple con las condiciones para considerar que le aplica el r égimen de retroactividad de las cesantías. Se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con las normas aplicables, esto es, la entidad demandada liquidó su cesantía parcial según al régimen debido, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) Se observa que la entidad demandada propuso como excepciones las que denominó i) “cobro de lo no debido, la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías”, ii) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, iii) “legalidad del acto administrativo expedido” y iv) “genérica”, la segunda y la tercera constituyen argumentos de defensa que se entienden analizados con las consideraciones expuestas en la presente providencia, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos al respecto. (…) Respecto a la primera y cuarta excepción, resalta la Sala que tienen vocación de pros peridad, razón por la cual será declarada su configuración. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, numeral 8 (…) comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección

desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 2 011-00178; Se cción Segunda, Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda, Subsección ‘A’, 2015-00141, C.P. Dr.

William Hernández Gómez; 10 de febrero de 2011, 2006-01365, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Se cción Segunda, Su bsección ‘B’; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-20130007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de

1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 196 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Decreto 2563; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-02668-00

Demandante: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora JUDIT BUITRAGO CARVAJAL, a través de apodera do judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución

DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6116 del 3 de julio de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y p ague su cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 24 de septiembre de 19 90, y liquidada con base en el último salario que devengó, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.

Reclamó que se condene al FOMAG a pagar el valor de las diferencias que resulten como consecuencia de la respectiva condena , con los correspondientes reajustes de Ley.

Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos previstos en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios y que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según con lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.

moratorios y que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según con lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.

Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fls 29 al 55.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

La demandante laboró de manera ininterrumpida como docente distrital en la SED desde el 24 de septiembre de 19 90 hasta la fecha “ de la solicitud de la prestación”.

Mediante la petición No. 2018-CES-543201 del 23 de marzo de 2018 solicitó a la SED – FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue decidida mediante el acto administrativo censurado, por el cual se ordenó el pago de dicho emolumento en cuantía de $ 14.000.000; sin embargo, desconoció la totalidad de los tiempos que laboró a partir del 24 de septiembre de 1990, toda vez que tomó como fecha de inicio el 8 de febrero de 1993.

Indicó que, pese a la fecha de su vinculación, su cesantía no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945); 1° del Decreto 2767 del mismo año; 1° de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9° del Decreto 2563 de 1990; 2° de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998 y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Citó además sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado referentes al régimen retroactivo de las cesantías de los docentes oficiales.

Señaló que está claro en el sub judice que en principio “las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad (…),

los docentes oficiales.

Señaló que está claro en el sub judice que en principio “las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad (…), cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa”.

Afirmó que el FOMAG de manera unilateral modificó la fórmula de liquidación de cesantías (retroactividad), por cuanto omitió entender que la Ley 91 de 1989 mantuvo incólume el régimen de liquidación de cesantías, “ equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral tercero, literal A), lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990”.

Manifestó que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, es decir, aquellos docentes con tipo de vinculación departamental y municipal.

Dijo que con la expedición de la Ley 60 de 1993 el Legislador buscó conservar los derechos adquiridos y e l respeto de los regímenes prestacionales vigentes de cada entidad territorial para los docentes distritales, departamentales y municipales.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Expuso que el acto administrativo censurado desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció un nuevo sistema de liquidación

______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Expuso que el acto administrativo censurado desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías; sin embargo, dicha norma aseguró de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarán el sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

Aseveró que, por una indebida interpretación, el FOMAG ha venido aplicando a los docentes nombrados entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, al momento de reconocer y pagar sus cesantías el régimen anual que allí se prevé, desconociendo el sistema retroactivo al cual tienen derecho.

Señaló que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto para el 1° de enero de 1997 “surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales [de los docentes] imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarán el régimen retroactivo de liquidación”.

Por otra parte, sostuvo que el acto demandado vulneró lo establecido en la Ley 1071 de 2006, norma que prevé la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, por cuanto “ de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.

los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.

Concluyó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozc a y pague sus cesantías en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, y la sanción moratoria causada por el pago tardío de la aludida prestación con sujeción a la Ley 1071 de 2006.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó se le absuelva de todo cargo.

Expuso que la Ley 812 de 2003 consagró que los docentes que se vinculen con anterioridad al 26 de junio de 2003 tienen derecho a que se les aplique las disposiciones previstas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.

Hizo referencia a varias normas sobre el régimen de cesantías y los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

Por último, presentó las excepciones de “cobro de lo no debido, la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías ”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo expedido” y “genérica”.

2 Fls 68 al 72.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

lo no debido”, “legalidad del acto administrativo expedido” y “genérica”.

2 Fls 68 al 72.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora 3 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda. Además, agregó nuevas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referente a las cesantías retroactivas de los docente s oficiales y a la condena en costas y agencias en derecho.

Mencionó lo siguiente:

De manera extraña, la(s) Entidad(es) demandada(s) no certificaron la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado por mi mandante, ya que, en la expedición de l a Copia Auténtica del (los) Acto(s) Administrativo(s) de Nombramiento(s), Acta(s) de Posesión, Incorporación(es) Traslado(s) y Renuncia(s), que de paso sea dicho nunca fue contestado por la Entidad , el Acto Administrativo enjuiciado ( Fls.15, C. 1 ), la Enti dad certifica que éste fue nombrado desde el 24 DE SEPTIEMBRE DEL 1990; y simplemente se limita a establecer que fue nombrado en Propiedad mediante Resolución No. 202 – 01/FEB/1993, siendo obligación de la(s) Entidad(es) acreditar todos los tiempos

establecer que fue nombrado en Propiedad mediante Resolución No. 202 – 01/FEB/1993, siendo obligación de la(s) Entidad(es) acreditar todos los tiempos de servicio, debido a que: i) la(s) Entidad(es) por Ley, es (son) la(s) guardiana(s) del historial laboral de los docentes bajo su tutela; ii) fue la misma Entidad la que profirió el(los) Acto(s) Administrativo(s) de Nombramiento enlistados (DISTRITO CAPITAL DE(L ) BOGOTÁ ), por lo tanto, no puede alegar su desconocimiento o inexistencia ; y, iii) Dicha prueba fue solicitada con antelación por mi mandante, haciendo uso del Derecho Fundamental de Petición, y la(s) Entidad(es) de una manera que raya groseramente con el Principio Constitucional de Buena Fe que rige las actuaciones públicas, omite y/u oculta la totalidad de los documentos enlistados, los cuales hacen acreedor a mi mandante del derecho prestacional alegado por vía judicial (sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia4 fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial5 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien se pronunció al respecto dentro del término legal para el efecto.

Corrido el traslado de las excepciones planteadas por la accionada6, la parte actora guardó silencio en esa oportunidad procesal7.

Mediante auto del 30 de octubre de 2019 8, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial9 para el día 17 de marzo de 2020, la cual debió ser aplazada por el cierre del Despacho y suspensión de términos judiciales por la pandemia

audiencia inicial9 para el día 17 de marzo de 2020, la cual debió ser aplazada por el cierre del Despacho y suspensión de términos judiciales por la pandemia

COVID-19.

Mediante memorial allegado por la parte actora se solicitó continuar con el trámite de instancia10.

A través de auto del 13 de diciembre de 2021 11 se citó nuevamente a Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo el 4 de febrero de 202212. Surtida dicha diligencia en la etapa de “SANEAMIENTO DEL PROCESO ” se decidió no tener como pretensión en el sub judice la de reconocimiento y pago de la

3 Fls 164 al 171. 4 Fl 56. 5 Fl 58. 6 Fl 84. 7 Fl 85. 8 Fl 86. 9 Folios 815-817 del Cuaderno No. 3 10 Fl 91 y reverso. 11 Fl 92. 12 Fls 114 al 118.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

indemnización moratoria por el pago tardío e incompleto de la cesantía objeto de litis, por cuanto sobre dicha petición la parte actora no agotó vía gubernativa. Dicha decisión fue notificada en estrados y sobre la misma no se presentó recurso alguno, quedando en firme para todos los efectos procesales.

Así mismo, en la audiencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas.

presentó recurso alguno, quedando en firme para todos los efectos procesales.

Así mismo, en la audiencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas.

Una vez allegadas las pruebas decretadas y corrido traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción 13, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual únicamente se pronunció la parte actora.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en cuanto afirma haber sido vinculada al servicio docente a partir del 10 de octubre de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante n o tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante n o tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente territorial.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 30 de agosto de 201814, expedido por el FOMAG - SED, la señora JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ha laborado como docente para esa entidad a partir del 8 de febrero de 1993 (en propiedad)), con tipo de vinculación territorial.

A la fecha de expedición de la certificación la demandante seguía en activa al servicio de la SED.

13 Fls 147 y 161. 14 Fls 26 y 27.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

  • A través de los Oficios de fecha 24 de septiembre de 1990, 18 de enero de 1991 y 7 de febrero de 199215, expedidos por el Jefe División de Personal de la SED, le fue comunicado a la demandante que había sido vinculada como docente temporal para cada año respectivo. No obstante, revisado íntegramente todo el material probatorio obrante en el plenario no se logró

la SED, le fue comunicado a la demandante que había sido vinculada como docente temporal para cada año respectivo. No obstante, revisado íntegramente todo el material probatorio obrante en el plenario no se logró encontrar las correspondientes resoluciones de nombramiento ni las actas de posesión sobre cada uno de los referidos periodos.

  • El 23 de marzo de 201 8 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS”16.
  • A través de la Resolución No. 6116 del 3 de julio de 201817, la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $46.629.462. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993 al año 2017. Así mismo, contra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 7° del mismo.
  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de septiembre 2018, la cual se declaró fallida según cons tancia del 27 de noviembre de ese año18.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 19 como

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 19 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden

15 Fls 17, 18 y 20. 16 Fls 4 al 7 (Ver contenido de la Resolución No. 6116 del 3 de julio de 2018). 17 Ibídem. 18 Fl 28. 19 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de

17 Ibídem. 18 Fl 28. 19 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02668-00

DEMANDANTE: JUDIT BUITRAGO CARVAJAL ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.

Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a conti

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