TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00941-00-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00941-00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante : Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado : Superintendencia Nacional de Salud y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (retiro por calificación no satisfactoria)
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 4 a 21) El señor Jaime Yoani Gallego Tejada , a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del A mazonas – Gobernación Departamental y el Hospital San Rafael E.S.E. de Let icia (Amazonas), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo 001 del 20 de abril de 2017, expedido por la Junta Directiva del Hospital San R afael E.S.E. de Leticia, por medio
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo 001 del 20 de abril de 2017, expedido por la Junta Directiva del Hospital San R afael E.S.E. de Leticia, por medio del cual se estableció el resultado de la evaluación del informe del Plan de Gestión vigencia 2016, presentado por el demandante como gerente de la Entidad H ospitalaria; ii) Acuerdo 002 del 09 de mayo de 2017, por medio del c ual la Junta Directiva del Hospital San R afael resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 001 del 20 de abril d e la misma anualidad, confirmando la decisión; iii) Resolución No. 02500 del 31 de julio de 2017, proferida por la Superintendencia Naci onal de Salud, por la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en su totalidad el Acuerdo 001 del 20 de abril de 2017; iv) Decreto 130 del 18 de septiem bre de 2017, expedido por el Gobernado del Amazonas, a través del cual re tiró del servicio al d emandante del cargo q ue desempeñaba como gerente delExpediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
2 Hospital San Rafael E.S.E. de Leticia, por calificación no satisfactoria del informe de gestión vigencia 2016 y v) Decreto 0135 del 29 de septiembre de 2017, expedido por el Gobernador de Amazonas, por el cual se resolvi ó el recurso de reposición interpuesto cont ra el Decreto 130 del 18 de septiembre de la misma anualidad, confirmándolo en su totalidad.
de Amazonas, por el cual se resolvi ó el recurso de reposición interpuesto cont ra el Decreto 130 del 18 de septiembre de la misma anualidad, confirmándolo en su totalidad.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ord ene lo sigu iente: (i) disponer el reintegro inmedia to del señor Jaime Yoani Gallego Tejada al cargo de gerente del Hospital San R afael de Leticia E.S.E., sin solución de continuidad en la prestación del servi cio; (ii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolu mentos laboral es dejados de percibi r desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produ zca su r eintegro efectivo, debidamente indexados y (iii) condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos . El señor Jaime Yoani Gallego Tejada relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue nombrado en propiedad e n el cargo de gerente del Hospital San Raf ael E.S.E. de Leticia, mediante Resolución No. 0449 del 17 de febrero de 2016 expedida por el Gobernador del Dep artamento del A mazonas y posesionado mediante acta No. 086 del 01 de abril de 2016.
En el mes de marzo del año 2017, presentó inform e de cumplimiento del plan de ge stión vigencia 2016 por solicitud de la Junta Dir ectiva del Hospital, pese a que no se encontraba obligado a presentarlo, como quiera que la ejecución para la vigencia 2016 no fue completa, pues su nombramiento surtió efectos únicamente a part ir de su posesión, esto es, el día 01 de abril de 2016.
obligado a presentarlo, como quiera que la ejecución para la vigencia 2016 no fue completa, pues su nombramiento surtió efectos únicamente a part ir de su posesión, esto es, el día 01 de abril de 2016.
Afirma que, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 0743 de 2013, el periodo fiscal completa de evaluación es del 1° de ener o al 31 de diciembre de cada año, por ta nto, como fue no mbrado el 17 de febrero de 2016 y posesi onado en ab ril del mismo año, no debía ser calificado por la Junta de la entidad h ospitalaria, frente a la vigencia del año 2016, luego entonces, se conf igura u na extra limitación de funciones por parte de la Jun ta Directiva.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
3 Mediante Acuerdo 001 del 20 de abr il de 2017, la Junta Directiva del Hospital San Raf ael E.S.E. de Leticia determinó el resultado de la evaluación del informe del plan de gestión para el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, precisando que era insatisfactoria; contra dich a decisión interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante el Acuerdo 002 del 09 de mayo de 2017, confirma ndo la decisión y seguidamente la Super intendencia Nacio nal de Salud expidió la Resolución No. 02500 del 31 de ju lio de 2017, conf irmando e n su tot alidad lo resuelto por la Junta Directiva de la Entidad Hospitalaria.
expidió la Resolución No. 02500 del 31 de ju lio de 2017, conf irmando e n su tot alidad lo resuelto por la Junta Directiva de la Entidad Hospitalaria.
En virtud de tales decisiones, el gobernador del Amazonas expidió el Decreto 0130 del 18 de septiembre de 2017, a través del cual se reti ró del servicio al señor Jaime Yoani Gallego Tejada del car go que desempeñaba como gerente del Hospital San Rafael de Leticia, por calificación no satisfactoria del informe de gestión para la vigencia 2016 ; advirtiendo que , para el momento del retiro, devengaba un salario mensual de $6.446.403, m ás gastos de representación por valor de $2.148.586.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos adm inistrativos demandados , los ar tículos 4, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; artículo 28 de la Ley 1122 de 2007; artículos 73 y 74 de la Ley 1438 de 2011; Resolución 743 de 2013 ex pedida por el Minis terio de Protección Social; artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Decreto 128 de 1976
Adujo que los actos administrativos que conllevaron la d eclaratoria de i nsubsistencia del demandante en el cargo de gerente del Hospital San Rafael E. S.E. de Leticia, se encuentran viciados de nul idad por expedición ir regular, violac ión direc ta de la ley, falsa motivació n y desviación de poder, pues al cali ficarse un pe riodo fiscal i ncompleto, como lo fue el año
viciados de nul idad por expedición ir regular, violac ión direc ta de la ley, falsa motivació n y desviación de poder, pues al cali ficarse un pe riodo fiscal i ncompleto, como lo fue el año 2016, debido al nombramiento del demandante, se excluía la competen cia para que la Junta Directiva pudiera exigir la pr esentación de la matriz de cumpl imiento del plan de gestión y para efectuar la respectiva calificación.
Sostuvo que el periodo fi scal completo de evaluación es del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, siendo así que si el d emandante fue nombrado hasta el 17 de febrero de 2016 y pos esionado el 01 de ab ril de la misma anual idad, no debió ser calificado por la Jun ta Directiva del Hospital San Rafael E.S. E. para la vi gencia 2016, pues no fun gióExpediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 4 como gerente durante to da la vigencia fiscal, luego entonces, solo podía ser evalua do en la vigencia 2017; siendo entonces evidente que, hay una falta d e competencia y una extralimitación de funciones por parte de la Entidad.
Por otra parte, afirma que al momento de realizar el des empate en la votación, se aplicó una norma expedida para las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención y no para las de segundo nivel, como lo es el Hospital demandado, luego entonces, se vulneró el principio de favorabilidad y se le cercenó al demandante el debido proceso y el principio de legalidad al aplicar una norma diferente al caso controvertido.
no para las de segundo nivel, como lo es el Hospital demandado, luego entonces, se vulneró el principio de favorabilidad y se le cercenó al demandante el debido proceso y el principio de legalidad al aplicar una norma diferente al caso controvertido.
Aduce igualmente que, la desviación de poder se encuentra evidente en el acta de Junta Directiva, pues antes de la realización de l a sesión de la Junta ya se vislumbraba el resultado ins atisfactorio del entonces gerente, señor Galle go Tejada y f inalmente, ref iere que los actos administrativos demandados no se encuentran motivados pese a la exigencia legal, constituyendo también una violación al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advi erte que la demanda fue admitida mediante auto de l 13 de diciembre de 2018 (fl. 632), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Superintend encia Nacional de S alud, del Hospital San Rafael E.S.E de Leticia y al g obernador del A mazonas; a la directora de la Agencia Naci onal d e Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Minis terio Público; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la dem anda. Surtida l a respectiva notificación, se tiene que l as Entidades demandadas guardaron silencio y no efectuaron pro nunciamiento alguno dentro del término de traslado para contestar la demanda, tal como da cuenta la constancia secretarial de fecha 07 de junio de 2019 (fl. 645).
Entidades demandadas guardaron silencio y no efectuaron pro nunciamiento alguno dentro del término de traslado para contestar la demanda, tal como da cuenta la constancia secretarial de fecha 07 de junio de 2019 (fl. 645).
Audiencia inicial. (fls. 658 a 662 y CD-R fl. 657). El 1° de octubre de 2019, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el liti gio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asiste razón en solicitar
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 5 la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se produjo el retiro del señor Jaime Yoani Gallego Tejada en el cargo de gerente del Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. y, de ser así, como restablecimiento del derech o, determinar sí hay lugar a ordenar el reintegro en dicho cargo sin solución de continuidad, pagando todo lo dejado d e percibir; así mismo, se declaró fallida la et apa conciliatori a; se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente, se declaró la preclusión de la etapa probatoria y se corrió t raslado al delegado del Ministerio Público para que emiti era concepto si a bien lo tenía y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes
corrió t raslado al delegado del Ministerio Público para que emiti era concepto si a bien lo tenía y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada únicamente por la parte dema ndante y la demandada Departamento del A mazonas, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital San Raf ael E.S.E. de Leticia no efectuaron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto.
Parte demandante. (fls. 666 a 673) Reiteró los argum entos expuestos en la demanda , concluyendo que no era posi ble que la Junta Direct iva calificara la vigencia de 2016 , como quiera que por ley, el periodo evaluable es entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, luego entonces, si el de mandante empezó a ejercer el cargo de gerente en abril de 2016, no se podía evaluar la gestión del mismo en dicho periodo.
De igual manera, adujo que en aras de lograr un desempate en la votación de la Junta Directiva respecto de la calificación del informe de gestión del demandante, se aplicó una norma diferente , c omo quier a que la normativa aplicada está deter minada para las empresas sociales del Esta do de primer nivel de atención y no pa ra los de segundo nivel como lo es el Hosp ital San Rafael E.S.E. de Leticia , por lo que se vulneró el pr incipio de favorabilidad y se cercenó el debido proceso.
Finalmente, expr esa que los actos administrativos que conllevaron el re tiro del
como lo es el Hosp ital San Rafael E.S.E. de Leticia , por lo que se vulneró el pr incipio de favorabilidad y se cercenó el debido proceso.
Finalmente, expr esa que los actos administrativos que conllevaron el re tiro del demandante no fueron debidamente motivados, en los que se relacionó la calificación pero no se estableció la procedencia de la mis ma, ni las fallas identificadas en el informe de gestión; n i se exami naron por parte de la Superi ntendencia Nacional de Salud los argumentos expuestos en los recursos impetrados.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
6 Parte demandada – Departamento del Amazonas (fls. 664 y 665 ) La apoderada de la Entidad demandada Depart amento del Amazonas afirma que el informe de gestión para la vigencia 2016 si era susceptible de eval uación pues fungió como ge rente durante toda la vigencia, ya que inicialme nte fue elegido para la vigencia 2012 a 2016 y post eriormente, reelegido para l as v igencias 2016 a 202 0, cosa diferente es que en vi rtud de dicha reelección se haya posesionado para su segundo periodo, el día 01 de abril de 2016 , lo que implica que habiendo ejercido la ger encia de la entidad hospitalaria durante toda la vigencia 2016, sin tener en cuenta que fueron en dos peri odos de elección diferente, la evaluación del plan de gestión era totalmente procedente , más teniendo en cuenta que el cambio de un periodo a otro por efectos de reelección, no interrumpen el desempeño del director o gerente para el periodo de la vigencia a evaluar.
del plan de gestión era totalmente procedente , más teniendo en cuenta que el cambio de un periodo a otro por efectos de reelección, no interrumpen el desempeño del director o gerente para el periodo de la vigencia a evaluar.
Aunado a lo anterior , expresa que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, pues contienen las razones suficientes y fundamentales de las decisiones.
Finalmente, refiere que de las prue bas ap ortadas no se infieren los c argos de nulidad invocados por la parte demandante y solo constituyen apreciaciones subjetivas.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1 437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en pr imera instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar sí le asiste razón al señor Jaime Yoani Gallego Tejada al s olicitar la nul idad de los actos administrativos demandados que conllevaron el retiro del ser vicio en el cargo que desemp eñaba como gerente del Hospital San Rafael E.S.E. de Letic ia, por calificación no satisfactoria del informe de gestión y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reintegre al cargo que o cupaba o a uno de mejor categ oría; o sí por el contrar io l os actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la pr esunción de legalidad de los actosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la pr esunción de legalidad de los actosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 7 administrativos demandados, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del nombramiento, evaluación y causales de retiro del empleo de gerente de las Empres as Sociales del Estado; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco nor mativo.- Sea lo primero precisar que el inciso 1° del artículo 209 d e la Constitución Política estableció el fi n y los principios que orientan la función administrativa
de la siguiente manera:
«La función administrativa está al servicio de los inte reses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igua ldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización , la del egación y la desconcentración de funciones […]».
Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien c omún; esto es, persiguiendo estos objetivo s de car ácter general , que se en cuentran consignados en la Constitución Política y en la ley, en esp ecial el artículo 2° de la C onstitución Política, que señala los fines esenciales del Estado.
persiguiendo estos objetivo s de car ácter general , que se en cuentran consignados en la Constitución Política y en la ley, en esp ecial el artículo 2° de la C onstitución Política, que señala los fines esenciales del Estado.
Por su parte, el artículo 125 de la Const itución Política prevé que los emple os en las entidades del Estado son de carrera, salvo los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajador es oficiales y los demás que determine la ley ; disponiendo igualmente que, el retiro del servicio , se hará por calificación insat isfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.
A su vez, el literal b) y el parágrafo segundo del artículo 41 de la Le y 909 de 2004 , establece en cuanto a las causales de retiro del servicio, lo siguiente:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
[…].Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 8 b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado
de carrera administrativa.
[…].
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el ret iro d e los empleos de carrera de conformidad fon las causales consagradas por la Constitución Política y
de carrera administrativa.
[…].
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el ret iro d e los empleos de carrera de conformidad fon las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. […].».
Ahora bien, es preciso advertir que las Empres as Sociales del Estado están constituidas como una entidad pública descentralizada de creación legal , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo nombramiento de gerentes o directores a nivel territorial ha sido regulado y modificado normativamente, así:
En primer lugar, en vigencia de la Ley 100 de 1993, los directores de l as entidades hospitalarias eran designados por el jefe de la Entidad territorial, esto es, Gober nador o Alcalde, según el caso , previa presentación de una terna esc ogida por la Junta Directiva , con un per iodo de tres (3) años pro rrogables y su destitución se contraía únicamente a la comisión de graves faltas disciplinarias.
Posteriormente, la Ley 1122 del 09 de enero de 2007, «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan o tras disposiciones», dispuso la p rovisión del cargo de gerente o director de la s Empresas Sociales de l Est ado mediante conc urso, por un periodo de cu atro (4) años y previó la ampliación y pr órroga del periodo inicialmente pacta do; luego entonces , aun cuando en dichos cargos se conservó la figura de libre nombramiento y remoción , su des ignación se realizaría en vigencia de la mentada ley, se reitera, por concurso a efectos de garantizar la
dichos cargos se conservó la figura de libre nombramiento y remoción , su des ignación se realizaría en vigencia de la mentada ley, se reitera, por concurso a efectos de garantizar la profesionalización del cargo y el principio de igualdad.
Seguidamente, la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan ot ras disposiciones», pese a que no regu ló lo concerniente a l nombramiento de los gerentes de las referidas empresas, si consagró en su artículo 72, lo relativo a la evaluación de dichos cargos y s u imp licación como causal de retiro, señalando:
«ARTÍCULO 72. ELECCIÓN Y EVALUACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE HOSPITALES. La Junta Directiva de la Emp resa Social del Estado del ordenExpediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros 9 territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado . Dicho pl an contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Sa lud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección
entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Sa lud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente ley . En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes se ini ciará un proceso de concurso público para su elección.
[…].». (Resaltado propio).
En efecto, se tiene que la referida normativa dispuso la calificación no s atisfactoria como causal de retiro de los direc tores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado , precisando que ante la vacancia del cargo durante un tiempo mayor a sesenta (60 ) días se debía iniciar un co ncurso público para su elección previa terna co nformada por la Junt a Directiva con las me jores calificaciones, debiendo el n ominador seleccionar al mayor puntaje; en efecto, si bien se trata de nom bramientos en condiciones de l ibre nombramiento y remoción, el retiro del cargo obedece a causales específicas determinadas por la ley.
En igual sent ido, el artículo 20 de la Ley 179 7 del 13 de julio de 201 62, «Por la cual se dictan disposiciones que regulan la o peración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposic iones», modificó nuevamente lo relativo al nombramiento y designación de los directo res y gerentes de las Empres as Sociales del Estado, disponiendo
dictan disposiciones que regulan la o peración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposic iones», modificó nuevamente lo relativo al nombramiento y designación de los directo res y gerentes de las Empres as Sociales del Estado, disponiendo que serían nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial, previa verifi cación del cumplimiento de los requ isitos del cargo y evaluación de las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así:
«ARTÍCULO 20. NOMBRAMIENTO DE GERENTES O DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes o Directores de las Empresas
2 Artículo declarado exequible por la C orte Constituc ional en senten cia C -048 de 2018 , señalando: «[…]. En estos términos, el cambio de método de design ación responde a una determinación del Legislador, que como se dijo, se encuentra dentro del amplio margen de configuración por tratarse de un cargo de libre nombramiento y r emoción. A su vez, tal naturaleza no elimina el mérito como criterio de selección, pero sí lo combina con otros factores subjetivos, que, en principio son admisibles de conformidad con el contorno de necesidades que requieren el ejercicio del cargo. Más allá, la norma al no regular derechos, sino una competencia que se encuentra ajustad a al artículo 125 de la Constitución, específicamente a una de sus excepciones, no le es aplicable el principio de progresividad y el mandato d e no regresividad […]».Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
10
regresividad […]».Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros
10 Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. […]. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesió n, adelantar lo s nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departament o Administrativo de la Función Pública . Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del perio do institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos es tablecidos en la Ley 1438 de 2011 y la s normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial […].». (Negrillas de la Sala).
A su vez, el Decreto 1427 del 01 de septiembre de 2016, «Por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se susti tuyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Títu lo 3 d e la P arte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único
reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se susti tuyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Títu lo 3 d e la P arte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social », estableció en cuanto a la designación y nombramiento de gerentes y directores de Empresas Sociales del Estado a nivel territorial, lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.5.3.8.5.1. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS . Corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal , respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado
[…].
ARTÍCULO 2.5.3.8.5.5. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del gerente o director de la Empresa Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en quien acredite los requisitos exigidos para el dese mpeño del cargo y demuestre las competencias requeridas.[…].».
Conforme a la normativa referida en precedencia, es procedente afirmar que en vigencia de dichas disposiciones se modificó nuevamente el sistema de elección de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado a nivel territorial, quienes serían nombrados para un periodo de cuatro (4) años, por el gobernador o alcalde, según el caso, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, previa verificación del cumplimiento de los
directores de las Empresas Sociales del Estado a nivel territorial, quienes serían nombrados para un periodo de cuatro (4) años, por el gobernador o alcalde, según el caso, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para el cargo, sin necesidad de llevar a cabo concurso de méritos , ni efectuar designación de terna por parte d e la Junta Directiva de la respectiva Entidad Hospitalaria.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00941-00
Demandante: Jaime Yoani Gallego Tejada Demandado: Supe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.