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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02335-00-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02335-00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02335-00

Demandante: DIEGO YESID SÁNCHEZ RUÍZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve respecto a la admisión de la demanda. Sobre el particular, advierte que la rechazará por los argumentos de hecho y de derecho que expone a continuación:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes1.

Como fundamentos de hecho el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz señala:

En los a ños 1997, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004 , el Gobierno Nacional incrementó los salarios de la Fuerza Pública por debajo del índice de precio al consumidor -IPC-.

Agrega que el IPC introdujo: “variaciones a su base prestacional, creando un derecho que nunca caduca, así exista el fenómeno de la prescripción de las mesadas2”.

Por otra parte, refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en resolución 4936 del 04 de junio de 2014, le reconoció una asignación de retiro basada en la hoja de ser vicios 3 -80407268 del 29 de abril de 2014 . Ante este particular,

resolución 4936 del 04 de junio de 2014, le reconoció una asignación de retiro basada en la hoja de ser vicios 3 -80407268 del 29 de abril de 2014 . Ante este particular, sostiene que para ese entonces y hasta la fecha, el Ejército Nacional no tuvo en cuenta el aumento del IPC por los años 1997 y 1999 a 2004 , circunstancia que afecta su prestación pensional.

El 23 de marzo de 2018, requirió al Ejército Nacional para que reajustara su asignación básica con base en el IPC. Mediante el oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018, la Institución Castrense despachó de forma desfavorable sus pretensiones. Luego, el 22 de junio de 2018 , presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. La Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, en audiencia del 22 de agosto de 2018, declaró fallido el trámite conciliatorio.

Finalmente señala que CREMIL no es la responsable, desde el punto de vista fiscal ni jurídico, de reconocer el aumento salarial , sin embargo, está obligada a reajustar su asignación de retiro, una vez el Ejército Nacional emita una nueva hoja de servicios.

1 Folio 36. – 37 vto. 2 Folio 36.Exp. 25000-23-42-000-2018-02335-00

Demandante: Diego Yesid Sánchez Ruíz

2 1.2. Pretensiones3.

El brigadier general ® Diego Yesid Sánchez Ruiz pide al juez contencioso que anule el oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018.

2 1.2. Pretensiones3.

El brigadier general ® Diego Yesid Sánchez Ruiz pide al juez contencioso que anule el oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita que ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reliquide su asignación básica conforme al IPC – al igual que todos los haberes que percibió en actividad. Cumplido lo anterior, requiere que la demandada corrija su hoja de servicios y la envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto que reajuste su asignación de retiro.

Para concluir este apartado, es pertinente resaltar que la parte actora consigna el correo electrónico henmarso@hotmail.com para efectos de notificaciones4.

1.3. Auto del 22 de julio de 20215.

El magistrado ponente , en proveído del 22 de julio de 2021 , inadmitió la demanda y requirió al señor Diego Yesid Sánchez Ruíz con la finalidad que suministrara:

 Prueba en la que acreditara que agotó la actuación administrativa frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - reajuste de la asignación de retiro -.  Constancia de notificación del oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018.

Por otra parte , el Despacho ponente ordenó a la Secretaría de la Subsección F que oficiara al señor Diego Yesid Sánchez Ruíz para que informe, si mantenía el poder otorgado bajo los parámetros ahí establecidos o en su defecto, autorizaba al abogado Henry Martínez Soriano para conciliar.

oficiara al señor Diego Yesid Sánchez Ruíz para que informe, si mantenía el poder otorgado bajo los parámetros ahí establecidos o en su defecto, autorizaba al abogado Henry Martínez Soriano para conciliar.

Sobre este último punto, es necesario recalcar, que el tribunal requirió al demandante, ya que dicha facultad implica la disposición del derecho de litigio, tal y como lo consagra la Ley 1564 de 2012, artículo 77, inciso 4. Por esta razón, el señor Diego Yesid Sánchez Ruíz debía informarle a esta Corporación , si el poder se entendía en los términos conferidos y de no ser así, debía otorgarle uno nuevo a su apoderado en donde le diera la posibilidad de conciliar.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala evidencia que CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor Diego Yesid Sánchez Ruíz a partir del 10 de julio de 2014, justo como lo certifica la coordinadora del Grupo Centro Integral de Defensa al Usuario de la entidad6:

“revisado el expediente administrativo del señor brigadier general ® del Ejército Diego Yesid Sánchez Ruiz, … se pudo establecer, que mediante resolución 4936 del 04 de junio de 2014, se le reconoció asignación de retiro en forma vitalicia a partir del 10 de julio de 2014” (…)

Por otro lado, el 2 3 de marzo de 2018, el accionante solicitó al Ejército Nacional que reajustara su asignación básica con base en el IPC, incluyendo las prestaciones sociales. Igualmente requirió a ese ministerio para que, una vez efectuada la reliquidación, corrigiera su hoja de servicios y la enviara a la Caja de Retiro de las

reajustara su asignación básica con base en el IPC, incluyendo las prestaciones sociales. Igualmente requirió a ese ministerio para que, una vez efectuada la reliquidación, corrigiera su hoja de servicios y la enviara a la Caja de Retiro de las

3 Folio 35 vto. 4 Folio 47 vto. 5 Folio 51 - 52. 6 Folio 17.Exp. 25000-23-42-000-2018-02335-00

Demandante: Diego Yesid Sánchez Ruíz

3 Fuerzas Militares7. No sobra recordar que, para la fecha en que el señor Diego Yesid Sánchez Ruíz entabló la petición, no tenía vínculo laboral con la accionada.

Como resultado de ello, la Dirección de personal en el oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018, despachó de manera desfavorable sus pretensiones8:

“Con relación a la solicitud donde requiere se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las prestaciones sociales, primas , subsidios, cesantías, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones conforme al IPC… me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud”

Ahora bien, revisado el plenario, la Sala no tiene certeza de la fecha en que el Ejército Nacional notificó el acto acusado. Precisamente el demandante manifiesta en el acápite de pruebas y anexos, que adjunta a la demanda copia del correo electrónico del 25 de mayo de 2018, en el que la Institución Castrense comunicó la decisión enjuiciada; pese a ello, el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz no aportó el documento.

mayo de 2018, en el que la Institución Castrense comunicó la decisión enjuiciada; pese a ello, el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz no aportó el documento.

Ante este hecho y tal como la Sala reseñó en los antecedentes de esta providencia, el magistrado ponente, en auto 22 de julio de 20219, inadmitió la demanda con el fin de que el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz la subsanar a y aportar a la constancia de notificación o comunicación del oficio 20183170646201 del 11 de abril de 2018; deber que instituye la Ley 1437 de 2011 , artículo 166. En ese punto, el tribunal le puso de presente que la información era vital para verificar si interpuso la demanda en término.

La Secretaría de la Subsección F notificó la providencia en el estado No. 56 del 10 de agosto de 202110. El 17 de agosto de 2021, requirió al señor Diego Yesid Reyes a la dirección de correo electrónico henmarso@hotmail.com, para que informara si mantenía el poder otorgado bajo los parámetros establecidos a folio 01 o de lo contrario, debía allegar uno nuevo en el que facultara al abogado Henry Martínez Soriano para conciliar11. Pese a los esfuerzos desplegados por esta Corporación el demandante guardó silencio.

En este orden de ideas, es evidente que los documentos que acompañan la demanda en los términos del artículo 166 del CPACA, constituyen un requisito exigible por parte del juez contencioso cuando realiza el estudio sobre la admisión de la demanda y su incumplimiento, impide continuar con el trámite del proceso.

Conviene subrayar, que el Consejo de Estado en un caso de similares contornos al

del juez contencioso cuando realiza el estudio sobre la admisión de la demanda y su incumplimiento, impide continuar con el trámite del proceso.

Conviene subrayar, que el Consejo de Estado en un caso de similares contornos al aquí debatido, recalcó que la asignación básica de los militares y policías es periódica, con la condición de que el demandante tenga el vínculo laboral vigente. En caso contrario, el administrador de justicia debe contar el término de cuatro meses que estipula la Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2°, literal d:

“Ciertamente, el pago de una diferencia retroactiva como consecuencia de la reliquidació n de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 que le correspondería pagar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, deja de ser una prestación periódica o frecuente para convertirse a partir de la fecha de la desvinculación en una suma única. Por tanto, al “producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida , las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban , bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos , pues ya se ha expedido un acto de

7 Folio 02 – 05. 8 Folio 11 - 13. 9 Folio 51 - 52. 10 Folio 53. 11 Folio 54 - 57.Exp. 25000-23-42-000-2018-02335-00

7 Folio 02 – 05. 8 Folio 11 - 13. 9 Folio 51 - 52. 10 Folio 53. 11 Folio 54 - 57.Exp. 25000-23-42-000-2018-02335-00

Demandante: Diego Yesid Sánchez Ruíz

4 reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral” . (negrillas por fuera del texto)

Más adelante sostuvo lo siguiente:

Finalmente, sobre la continuidad del proceso respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, esta Sala observa q ue las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, entidad que además profirió el Oficio 20165660642651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2016 , acto acusado y donde se lee con claridad que resolvió sobre la reliquidación y reajuste “del sueldo básico dando aplicación a la escala gradual porcentual por concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C)” para los años 1997 a 200412. (negrillas por fuera del texto)

Es por esto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó esta información. Según lo dispuesto por el Consejo de Estado , el señor Diego Yesid Sánchez Ruíz, al momento en que present ó la petición y la demanda , no tenía relación legal y reglamentaria con las Fuerzas Militares. Por este motivo, es claro que el reajuste perseguido no constituye una prestación periódica y el acto en que el Ejército Nacional lo niega, está sujeto al fenómeno de la caducidad.

reglamentaria con las Fuerzas Militares. Por este motivo, es claro que el reajuste perseguido no constituye una prestación periódica y el acto en que el Ejército Nacional lo niega, está sujeto al fenómeno de la caducidad.

De otro lado y en gracia de discusión , es importante poner de relieve que, con los documentos aportados, el medio de control estaría caduco:

Tal y como la Sala esbozó, el Ejército Nacional expidió el acto acusado el 11 de abril de 2018 y el día hábil siguiente, es el jueves 12 - del mismo mes y año-. El señor Diego Yesid Sánchez Ruiz presentó conciliación prejudicial el 22 de junio de 2018 13, de tal suerte que, para ese instante, transcurrieron dos meses y nueve días. La Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite y el 22 de agosto de 2018 expide la certificación14. Levantada la suspensión el término empezó a correr el jueves 23 de agosto de 2018. El 19 de octubre de 2018 el actor presentó la demanda15, es decir 4 meses y 4 días después de que la Institución Castrense emitiera la decisión enjuiciada.

Así las cosas , la Sala aplicará l o dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 2, que faculta al juez administrativo a rechazar la demanda cuando la inadmite y el accionante no corrige los defectos anotados.

Por todo esto, la Sala rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz

Por todo esto, la Sala rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Diego Yesid Sánchez Ruiz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al abogado Henry Martínez Soriano 16, para que actúe en este proceso como apoderado del señor Diego Yesid Sánchez Ruiz, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 01 del plenario.

12 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, providencia del 10 de septiembre de 2020, magistrado ponente: César Palomino Cortés – NI 5904-18 y el fallo de tutela del 29 de abril de 2019 emitido por la Sección Tercera – Subsección C, radicado: 11001-03-15-0002019-01288-00. 13 Folio 32. 14 Folio 34. 15 Folio 01. 16 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.462.084 y la T.P. 145.386 del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 25000-23-42-000-2018-02335-00

Demandante: Diego Yesid Sánchez Ruíz

5

TERCERO: En firme es ta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose a la parte interesada y archívese el expediente; previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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