TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01770-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01770-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La pensión de jubilación reconocida a la señora ( …) fue calculada ten iendo en cuenta una base de liquidación del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años, teniendo en cuenta los factor es salariales del Decreto 1158 de 199 4, a plicando los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, p or lo que se advi erte que Colpensiones expidió los actos administrativos acusados conforme a derecho / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Esta Sala de Decisión concluye que, en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada p or la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance de l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser ca lculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), p or tant o, debe ap licarse lo qu e, sobre este punto, determinaron los artículos 21 y 36 de la mencionada Ley 100 DE 1993.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste razón a la señora ( …) al soli citar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le r eliquide su pensión de jubilación, de conf ormidad c on lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de lo s factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, por se r beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de lo s factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, por se r beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desat ar la cuestión litigiosa, ha de prec isarse que la demandante a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento d el derecho objeto de estudi o, pretende se declare la n ulidad de las Resoluciones 047363 del 13 de octubre de 2009 y SUB 76509 del 26 de mayo de 2017, mediante las cuales se reconoc ió la pensión de ju bilación a la demandante y se ne gó la reliquidación de la misma, respectivamente. (…) Como consecuencia de lo anterior, la señ ora (...) pretende que la d emandada le r eliquide su pensi ón teniendo en cuenta para ello, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conf ormidad c on lo dispuesto en la Ley 33 de 198 5, como quiera que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Por su parte, la entidad demandada, adu ce que no se puede acceder a las preten siones de la demand a toda vez qu e, la señora (...) no acre ditaba los veinte (20) añ os de cotización como servidora pública, exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 198 5, pues sólo c ontaba con un tot al de diecioch o (18) años, un ( 1) mes y veinte (20) días, al 31 de diciembre de 2014. (…) Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que el entonces Instituto de Seguro Social hoy Adminis tradora Colombiana de
días, al 31 de diciembre de 2014. (…) Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que el entonces Instituto de Seguro Social hoy Adminis tradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. 047363 del 13 de octubre de 2009, reconoció una pensión de jubilación por aportes a la señora (…) por haber cumplido el requisito de la edad exigido en la norma, siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, ap licando la Ley 71 de 198 8, con una base d el 7 5% por valor de $ 3.057.104 para el año 2009, quedando condicionada al retiro definitivo del servicio (…) Posteriormente, a través de la Resolución No. 0045 86 del 16 de febrero de 2010, el otrora Instituto de Seguro Social hoy Adminis tradora Colombiana de Pensi ones – Colpen siones modificó e inc luyó en nómina de p ensionados la Resoluc ión 0473 63 del 13 d e octubre de 2009, por haberse acreditado el retiro definitivo d el servicio a pa rtir del 03 de noviembre de 2009, por valor de $3.101.128 para el año 2010 (…) Así mismo, se acreditó que la señora (…) laboró desde el 02 de febrero de 1984 hasta el 03 de noviembre de 2009, con algunas inte rrupciones, para un total de 1.185 semanas, incluyendo tiempos de carácter público no cotizados al Instituto de Seguro Social, así (…) Igualmente, que era be neficiaria del régimen de transición previsto en el
incluyendo tiempos de carácter público no cotizados al Instituto de Seguro Social, así (…) Igualmente, que era be neficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues nació el día 09 de mayo de 1942; p or lo que le fue reconocida la prestación objeto de debate en virtud de lo señalado en la Ley 71 de 1988 (por acredit ar periodos de servicio al sector pú blico no c otizados al Instituto de Seguro Social) con una tasa de reemplazo del 75% calculado sobre lo cotizadoen los últimos 10 años, teniendo en cuenta los fact ores salariales d el Decreto 1158 de 1994. (…) Ahora bien, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el mismo deberá ser calculado conf orme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, seg ún sea el caso y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no se pue de acceder a la pretensión de la parte demandante en cuanto a rel iquidar la pe nsión teniendo en cuenta lo deve ngado en el último año de servicios, pues como se adujo en precedencia, tal aspecto no hace parte de régimen de transición, por lo que se debe regir por lo consagrado en la referida Ley 100 de 1993. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, q ue se aplique, el ingreso bas e de liquidación baj o e l cual se
1993. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, q ue se aplique, el ingreso bas e de liquidación baj o e l cual se establecerá el cálculo de las pension es es el dispuesto en el sistema general de seguridad social. (…) Así las cosas, de la Resolución No. 047363 del 13 de octubre de 2009, que concedió la pensión p or aportes a la demandante, se infiere que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fu eron calculad os conforme a la Ley 71 de 198 8, con una tasa d e reemplazo del 75%, mientras que el ingreso base de liqu idación tenido en cuenta para el reconoc imiento pensional f ue calculado c onforme lo esta blece el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3; de igual manera, dicho acto administr ativo da cuenta que los factores salariales tenidos en cuenta para obten er el ingreso base de liquidación fueron los consagrado s en e l artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. (…) En efecto, s e evidencia que l a pensión de jubilación reconocida a la señora (…) fue calculada ten iendo en cuenta una base de liqu idación d el 75% de lo co tizado en los últimos 10 año s, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 199 4, aplicando los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, p or lo que se advi erte que la Administradora Colombiana de Pension es – Colpensiones expidió los actos administr ativos acusados conforme a derecho. (...) Derivado de lo anter ior, esta Sa la de Decisión
Colombiana de Pension es – Colpensiones expidió los actos administr ativos acusados conforme a derecho. (...) Derivado de lo anter ior, esta Sa la de Decisión concluye qu e, en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada p or la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance de l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 199 3, no cobija la manera como debe ser ca lculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), p or tant o, debe ap licarse lo qu e, sobre este punto, determinaron los artículos 21 y 36 de la m encionada L ey 100. (…) Se hac e necesario adve rtir que la ent idad demandada propuso co mo excepciones las denominadas «inexistencia de la obligación a car go de Colpensione s; cobro de lo no debido; pres cripción; buena fe y la gen érica o innominada»; no obstant e, de acuerdo con la argumentación esbozada en la presente sentencia, se declararán no probadas las mismas. (…) respecto de la excepción genér ica, esta Sa la no encuentra elementos que permitan establecer en el presente caso, la configuración de otros vicios que afecten el procedimiento aq uí adelantado y que generen, que deba estimarse excepción algun a, por lo tant o, no existirá reconocimiento oficioso en este sentido. (…) En consecuencia, como quiera que en el presente asunto, se reconoció la pensión objeto de debate conforme a las disposiciones normativas aplicables y n o se des virtuó la presunción de leg alidad de los actos administrativos objeto de estudio en el presente medio de con trol, con fundamento en los elementos de ju icio allegados al expe diente y apreciados en conjunto de
aplicables y n o se des virtuó la presunción de leg alidad de los actos administrativos objeto de estudio en el presente medio de con trol, con fundamento en los elementos de ju icio allegados al expe diente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana críti ca, sin más dis quisiciones sobre el particular, se negarán las preten siones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que (…) De la nor ma transcrita se adviert e, que no se impone al fun cionario j udicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esboz ó argumentos que aunqu e no prosperaron, son j urídicamente razonables. (…) Por último se dispondrá, por Secretaría de l a Subsección, devolve r a la pa rte demandante el remanente, si lo hubiere, de la su ma depo sitada por concepto de ga stos ordinarios del proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; T-030 de 2.001; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU210 de 2017;
SU-395 d e 2017; SU-023 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Nú mero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante : Clara Emperatriz Villate de Mejía
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante : Clara Emperatriz Villate de Mejía Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 1 a 9) La señora Clara Emperatriz Villate de Mejía, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) p arcialmente de la Resolución 047363 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se concedió pensión de jubilación a la demandante y ii) Resolución SUB 76509 del 26 de mayo de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de la demandante.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de la demandante.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se orde ne lo siguiente: (i) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reliquide y pague el valor de su pensión de jubilación equivalente al 75% tomando como base el último año de servicio, o en la forma que legalmente tenga derecho incluyendo los valores reales a que tiene derecho, desde la fecha en la cual la demandanteExpediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2 cumplió los requisitos para su pensión; (ii) reconocer y pagar la indexación del crédito laboral según los indicadores económicos desde el momento de causación del reajuste pensional hasta cuando se efectúe su pago; (iii) condenar en costas y gastos y (iv) pa gar la sentencia bajo los lineamientos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La señora Clara Emperatriz Villate de Mej ía relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Durante los meses de enero y febrero de 2009, la señora Clara Emperatriz Villate de Mejía no estuvo vinculada a ninguna Entidad, sin embargo, para esa misma anualidad laboró 231 días comprendidos entre el 12 de marzo y el 03 de noviembre; por lo que, para completar los 365 días del último año de servicio, se debe tomar el periodo correspondiente del 14 de agosto al 31 de diciembre de 2008, es decir, 134 días.
completar los 365 días del último año de servicio, se debe tomar el periodo correspondiente del 14 de agosto al 31 de diciembre de 2008, es decir, 134 días.
En el último año de servicios, según certificación expedida por la Alcaldía Mayor, la demandante devengó la totalidad de $58.229.094, lo que en el 75% equivale a $3.639.318.
El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 047363 del 13 de octu bre de 2019, le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con una mesada pensio nal de $3.057.104, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio; acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución No. 004586 del 16 de febrero de 2010, a efectos de incluir en nómina de pensionados a la demandante.
Inconforme con el monto reconocido en la pensión, solicitó ante la demandada la reliquidación de esta, petición que fue negada por medio de la Resolución SUB 76509 del 26 del 26 de mayo de 2007; contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución SUB 1378 52 del 24 de mayo de 2018, en la que se rechazó por extemporáneo el recurso y se negó la reliquidación pensional solicitada.
Los referidos actos administrativos reconocen que la demandante pertenece al régimen de transición, sin embargo, no tiene en cuenta para la liquidación el régimen anterior, ni la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas porExpediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
totalidad de lo devengado durante el último año de servicio.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas porExpediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
3 los actos administrativos demandados, los artículos 2, 5, 13, 25, 29 y 53 de la Consti tución Política; artículo 35 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y Sentencias de Unificación SU-734 de 2000 y SU-250 de 1998.
Adujo que para adoptar la decisión de negar la reliquidación pensional, la demandada hizo caso omiso de las previsiones contenidas en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición para aquellas personas que tuvieran 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres y 40 años o más en el de los hombres, o 15 años más de tiempo de servicios cotizados, señalando que los factores de edad, tiempo y monto de tales pensiones serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema.
Sostuvo que la señora Clara Emperatriz Villate de Mejía laboró al servicio del Estado por un lapso superior a los 20 años y en tales condiciones, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación siendo inferior a la que legalmente tiene derecho en la suma mensual de $582.214, es decir que, tal prestación no fue liquidada con el 75% del promedio percibido durante el último año de servicios, debidamente indexada.
vitalicia de jubilación siendo inferior a la que legalmente tiene derecho en la suma mensual de $582.214, es decir que, tal prestación no fue liquidada con el 75% del promedio percibido durante el último año de servicios, debidamente indexada.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto de l 21 de octubre de 2019 (fl. 96), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ; al director de la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta ( 30) días1.
Contestación de la demanda. (fls. 112 a 121 ) la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , mediante memorial allegado el día 01 de julio de 2020 , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no existen fundamentos fácticos, ni jurídicos para su prosperidad y los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
4 Sostuvo que, verificado el expediente administrativo de la demandante, se encuentra que la señora Clara Emperatriz Villate de Mejía no acreditaba los veinte (20) años de cotizac ión
4 Sostuvo que, verificado el expediente administrativo de la demandante, se encuentra que la señora Clara Emperatriz Villate de Mejía no acreditaba los veinte (20) años de cotizac ión como servidora pública que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que acredita únicamente 932 semanas cotizadas al sector público, equivalente a dieciocho (18) años, un (1) mes y veinte (20) días, al 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición.
Por lo anterior y con base en variada jurisprudencia al respecto, considera que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional, teniendo como base el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios conforme a lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que, no acreditó los veinte (20) años de cotización como servidora pública que exige la norma, pues solo contaba con 932 semanas cotizadas.
Propuso las excepciones denominadas « inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la genérica o innominada».
Sentencia anticipada. (fls. 182 y 184). El 26 de noviembre de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las par tes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, las partes no efectuaron
Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las par tes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, las partes no efectuaron pronunciamiento alguno y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en la constancia secretarial del 17 de febrero de 2022 (fl. 185).
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determi nar sí le asiste razón a la señora ClaraExpediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
5 Emperatriz Villate de Mejía al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la t otalidad de los factores sal ariales devengados durante el último año de prestación de servicios , por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aplicó correctamente el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por las raz ones que se exponen en esta providencia.
demanda, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aplicó correctamente el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por las raz ones que se exponen en esta providencia.
En efecto, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988) y del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición ; ii) acervo probatorio ; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la pensión de jubilación por aportes – Ley 71 de 1988.
La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria labo ral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleados del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.
Es preciso indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:
«Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan
«Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, co misarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a un a pensión deExpediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
6 jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varó n y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y c ondiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Conforme a la anterior disposición, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragado s en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pension d e jubilación por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
El artículo 7° de la norma bajo estudio fue reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, así:
«Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artícul o
diciembre de 1994, así:
«Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artícul o 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuo s en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi ón social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermed ad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favora ble cuando haya concurrencia entre ellas.
Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden naciona l,
aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden naciona l, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.
Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órden es cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01770-00
Demandante: Clara Emperatriz Villate de Mejía
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
7 […].
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liqu idación. El valor de la pensi ón de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».
En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior de quince (15) veces dicho salario.
el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior de quince (15) veces dicho salario.
En lo pertinente al salario base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994, prevé:
«Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.
El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio qu e sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho institut o deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente».
La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que « El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...]».
Del régimen de transición y el ingreso base de liquidación aplicable.
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entr e otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entr e otros, de unificar la normativa en cua
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