TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00025-00-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00025-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN GRACIA – No puede ser reconocida a favor de un docente nacional, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales, se concluye que como la docente fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, la plaza a ocupar tiene las mismas características, no es posible convalidar ese tiempo prestado para el rec onocimiento de la pensión Gracia / DECISIÓN – La accionante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; comoquiera que, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue de carácter territorial, anterior al 31 de diciembre de 1980 y su salario se canceló mediante el Sistema General de Participaciones, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, s olo pueden considerase para obtener el reconocimiento prestacional, los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 -límite t emporalpues a dicha fecha, la docente ya tenía que acreditar t odos los requisitos ?
Tesis: “(…) para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tengan una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte
los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la señora (…) fue nombrada por primera vez como docente interina por el Departamento del Meta, como se desprende del Decreto 085 de 1973, el 13 de febrero de 1973 al 30 de marzo de 1974, según certificaciones, significando ello, que la accionante ostentó una vinculación departamental y/o territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, en principio, el período laborado de 1 año, 2 meses y 18 días, en esta condición debe ser incluido en el reconocimiento de la prestación reclamada. Asimismo, se advierte que dicha vinculación terminó, por renuncia al cargo (…) la demandante fue nombrada en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, como profesora de tiempo completo en el área de sociales, el 12 de mayo de 1980 al 30 de enero de 1983 (2 años, 8 meses y 7 días), nombramiento que, de conformidad con el Formato único para expedición de certificado de historia laboral y certificación emitida por la Jefe de Personal Docente -Gobernación del Meta -Secretaría de Educación, es de carácter nacional, lo que impide computar dicho lapso, comoquiera que como se expuso en precedencia, la Ley 114 de 1913, en su artículo 4° señaló (…) se advierte
Educación, es de carácter nacional, lo que impide computar dicho lapso, comoquiera que como se expuso en precedencia, la Ley 114 de 1913, en su artículo 4° señaló (…) se advierte que con Resolución No. 4505 de 1983, la señora (…) ingresó en propiedad, y según se constató con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, con la certificación CETIL y el formato del Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, su nombramiento se efectuó con ocasión al programa de planteles nacionales -jornada adicional, desde el 26 de abril 1983, por lo que, para la Sala, dicha vinculación es del carácter nacional. (…) Lo anterior, por cuanto, cabe destacar, que c on el Decreto 2854 de 1974 (…) e l G obierno Nacional estableció el programa de jornadas adicionales (segunda jorn ada), y en el artículo 1° dispuso: “ordénase el establecimiento de la segunda jornada en todos los plant eles oficiales nacionales de enseñanza media. Parágrafo. En los casos en que ya existan dos jornadas, el Ministerio de Educación reglamentará el establecimiento de una jornada adicional en los casos en que fuere posible”. (…) A su turno, el artículo 3° ibídem señaló: (…) b) El profesorado de la s egunda jornada será seleccionado por el plantel y presentado al Ministerio de Educación. Su pago será en la equivalencia económica de dos profesores por grupo para el nivel de educación media y uno para el nivel de primaria. El Estado se encargará de nombrarlo y pagarlo directamente, de conformidad con las normas d el escalafón y salarios vigentes; c) Para cubrir los costos de dirección y
dos profesores por grupo para el nivel de educación media y uno para el nivel de primaria. El Estado se encargará de nombrarlo y pagarlo directamente, de conformidad con las normas d el escalafón y salarios vigentes; c) Para cubrir los costos de dirección y administración del establecimiento en la segunda jornada, cada estudiante deberá cubrir la matrícula y la pensión por el mismo valor que pagaría en los colegios oficiales nacionales y según tabla diferencial que señalará el Ministerio de Educación, de acuerdo con la declaración de renta y patrimonio del padre o representante legal del estudiante”. (...) el profesorado de la segunda jornada o jornada adicional es creado por el Estado -Ministerio de Educación Nacional, quien además lo nombra y paga directamente, de conformidad con las normas del escalafón y salarios vigentes. (…) no obra en el expediente prueba que acredite que la demandante, a partir de mayo de 1983 y en adelante, haya prestado tiemposde servicios bajo una modalidad distinta, o que mediare un nuevo nombramiento del cual se pueda desprender una mutación en la relación laboral, por lo que, en sentir de la Sala, la “plaza” no estaba creada por el Distrito ni financiada por este, de lo que se colige entonces que su vinculación, revestía la condición de nacional. (…) la vinculación de los docentes con nombramiento nacional aun cuando sus servicios fueran pagados con el situado fiscal nunca sufrió una transformación a carácter territorial, pues lo relevante es la naturaleza de la plaza, ya que la descentralización consistió en que les fue otorgado a los territorios la administración y dirección de recursos de algunos entes educativos nacionales, por lo tanto, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 21 de
la plaza, ya que la descentralización consistió en que les fue otorgado a los territorios la administración y dirección de recursos de algunos entes educativos nacionales, por lo tanto, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 “[…] Lo esencialmente relevante, (…), es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada […]”, ya que, “[…] no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales […]” ni tampoco, que los docentes con vínculo nacional, al ser pagados con el situado fiscal, mutaran a territoriales, distritales o municipales. (…) la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales; aspecto que se mantiene incólume pese a la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que modificaron el régimen de la citada pensión, pero solo en cuanto a la ampliación de este derecho a otro grupo de empleados del Estado. (…) se concluye que como la docente (…) fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, la plaza a ocupar tiene las mismas características, motivo por el cual, no es posible convalidar ese ti empo prestado para el rec onocimiento de la pensión gracia. (…) alega la UGPP, que no se pueden sumar los tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues dicha norma eliminó la pensión gracia y la posibilidad de obtenerla. (…) el único límite temporal que estableció la
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues dicha norma eliminó la pensión gracia y la posibilidad de obtenerla. (…) el único límite temporal que estableció la Ley 91 de 1980 y la Corte Constitucional para el reconocimiento de la pensión gracia es tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual, todo docente nombrado con anterioridad a esa fecha tiene la posibilidad de adquirir la gracia aun después de la entrada en vigencia de la Ley 91, siempre y c uando cumpla con los re quisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y afines. (…) la accionante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; comoquiera que, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º (…) del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-489 de 2000; C-084 de 1999; C-954 de 2000; C-489 de 2000; T581 de 2015; T653 de 2004; T957 de 2005; T-315 de 2017; T-001 de 1992; C-499 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo López, veintiocho (28) de junio de dos m il diecinueve (2019), 11001-03-24-000-2009-00511-00; Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr., Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2464 de 1970; Ley 24 de 1988; Ley 46 de 1971; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: LIGIA BEATRIZ MONTAÑA DE FUENTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Tema: Pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0190
Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Ligia Beatriz Montaña de Fuentes, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones No. RDP 17710 del 16 de julio de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se le negó el
Resoluciones No. RDP 17710 del 16 de julio de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP No. 025787 del 28 de septiembre de 2021, con la que, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, asimismo pagar la indemnización moratoria establecida enRadicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 y dar cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la demandante Ligia Montaña, nació el 28 de noviembre de 1 951 y prestó sus servicios desde el 13 de
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la demandante Ligia Montaña, nació el 28 de noviembre de 1 951 y prestó sus servicios desde el 13 de febrero de 1973, como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Meta y posteriormente en la de Bogotá D.C.
Señala que mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2021, le solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y con la Resolución No. RDP 17710 del 16 de julio de 2021, la entidad accionada le negó la prestación solicitada.
Refiere que contra la resolución anterior interpuso recurso de apelación , el cual fue resu elto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 025787 del 28 de septiembre de 2021.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron la Constitución Política, artículos 2,13,25,53 y 58. Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que, la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial del orden territorial (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo tanto, es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la
orden territorial (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo tanto, es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia, a saber, la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, esto es, los 20 años de servicios y 50 de edad.
Solicita dar aplicación, a la jurisprudencia proferida en casos como el que se estudia en la sentencia T - 174/2005, Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA, en la cual, al respecto se argumentó: "En efecto, la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones, pues, de un lado aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1914, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de los cuales la primera creo el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación y de otro, porque es concurrente con lo (sic) pensión general o la que eventualmente tienen derecho sus titulares y además, porque se concibió con un fin específico, a saber. "como una compensación o retribución o (sic) favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una bajo remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente o (sic) aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación".Radicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
precario y menor frente o (sic) aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación".Radicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Pide que se haga extensible al caso de la demandante, lo previsto en sentencia de unificaci ón de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter Número de Radicado: 25000234200020130468301
N.I: 3805 -2014, en la c ual s e contempló lo siguiente: “En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, c oncurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial. En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas l ocales como rentas exógenas"
Concluye que el Consejo de Estado, en su acertado análisis, aclaró que el
cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas l ocales como rentas exógenas"
Concluye que el Consejo de Estado, en su acertado análisis, aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, qu e sea de carácter territorial o nacionalizada.
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda (archivo 10 del expediente digital ), manifestando que los docentes que ingresaron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuya vinculación fuera del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, y que cumplieran con TODOS los requisitos establecidos en la ley, podían acceder a una pensión gracia equivalente a la mitad del salario devengado durante los dos últimos años y sin perjuicio de poder acceder a otro tipo de pensión.
Destaca que la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo
nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se h a obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha (29 de diciembre de 1989) aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensi ón, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.
Refiere que solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto es con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1° de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestaci onal de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como seríaRadicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la de jubilación y no la pensión gracia. Postura que viene siendo aplicada de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia C-489 del 4 de mayo de 2000, en la que estudio la exequibilidad contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia C-489 del 4 de mayo de 2000, en la que estudio la exequibilidad contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Considera que, si se condena en costas, se viola el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social en pensiones, por ser de interés público, y que el Consejo de Estado, en Sentencia 25000234200020130644901 (39892015) del 1 ° de marzo de 2018, indicó: “Cuando se trata de procesos donde se ventila un interés público no hay lugar a la imposición de esta erogación (...)”
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022 ), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegatos de conclusión , en los que, expone que la accionante cumple con todos los requisitos establecidos en la normatividad que regula la pensión gracia, es así que inicia su vinculación con l a Secretaría de Educación del Meta nombrada por el Departamento (nacionalizado), y en adelante con la Secretaría de Educación de Bogotá manteniendo los mismos beneficios del primer nombramiento.
Destaca que los dineros con los que se cancelaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, tal y como se puede evidenciar en el oficio de fecha 05 de noviembre de 2019, y reitera que al sub examine, se debe dar aplicación a la Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero P onente: CARMELO PERDOMO CUETER Nú mero de Radicado: 25000234200020130468301 N.I: 3805-2014.
6.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 16 del expediente digital , presentó alegato de conclusión, en el cual, reitera que respecto a la pregunta si existe límite temporal en cuanto a la vinculación delRadicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 docente al servicio para el reconocimiento de la pensión de gracia, basta con
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 docente al servicio para el reconocimiento de la pensión de gracia, basta con dar lectura al artículo 15 numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, disposición que hace referencia a los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización, es decir, que los docentes nacionalizados con vinculación posterior a la fecha del 31 de diciembre de 1980 no pueden hacerse acreedores al reconocimiento del derecho prestacional en mención por expresa prohibición legal.
Agrega que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspe ctores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación, a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S -699 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda: “sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y cuya vinculación se haya efe ctuado hasta el 31 de diciembre de 1980. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”.
Explica que en el caso sub examine, y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fu eron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago
carácter nacional”.
Explica que en el caso sub examine, y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fu eron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera insta ncia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Los actos acusados
Resoluciones No. RDP 17710 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derech o en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación:25000-23-42-000-2022-00025-00
Demandante: Ligia Beatriz Montaña de Fuentes
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Parafiscales de la Protección Social -UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Resolución No. RDP 025787 del 28 de septiembre de 2021 , mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
3. Problema Jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante, L igia Beat riz Montaña de Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue de carácter territorial, anterior al 31 de diciembre de 1980 y su salario se canceló mediante el Sistema General de Participaciones, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada , solo pueden considerase para obten er el reconocimiento prestacional, los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 -límite temporalpues a dich a fecha , la docente ya tenía que acreditar todos los requisitos.
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo,
requisitos.
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecido s en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de c
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