TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04881-00-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04881-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04881 00
Demandante: NINFA DEL CARMEN PEDRAZA DÍAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA
Procede la Sala a pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el día 6 de octubre de 2021, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto presunto , producto del silencio administrativo negativo configurado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 23 de ju lio de 2014, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que versó sobre el reconocimiento y
administrativo negativo configurado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 23 de ju lio de 2014, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que versó sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconozca y pague la sanción m oratoria generada en razón al pago extemporáneo de las cesantías definitivas, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo causada “a partir del vencimiento de los 65 días hábiles contados desde la fecha en que la docente solicitó y radicó en la entidad los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma ”, esto es, desde el 15 de mayo de 2013 y hasta el 28 de mayo de 2014 (sic), inclusive.
Pide que se condene a la demandada al pago de la indexación y la actualización del valor que resulte de la sanción moratoria consolidado a 28 de mayo de 2014 (sic); y que se2
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Demandante: Ninfa del Carmen Pedraza Díaz
ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a que el valor de la condena sea indexado y que sobre este se generen intereses moratorios.
1.2 Hechos
Son relevantes para resolver los que se enuncian a continuación:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a que el valor de la condena sea indexado y que sobre este se generen intereses moratorios.
1.2 Hechos
Son relevantes para resolver los que se enuncian a continuación:
1. Mediante Resolución No. 2806 de 17 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha - Cundinamarca, aceptó la renuncia presentada por la señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz al cargo de docentes que venía desempeñando, con efectos a partir del 1º de enero de 2013.
2.- El 12 de febrero de 2013 , la señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
3. A través de Resolución No. 0442 de 10 de marzo de 2014 la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, quien obró en nombre y representació n de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz, cesantías definitivas.
4. El pago de la cesantía definitiva a la señora Ninfa del Carmen Pedraz a Díaz se hizo efectivo el día 28 de mayo de 2014 (sic) a través del Banco BBVA.
5. El último salario básico devengado por la docente fue de $3.593.043 pesos (sic); suma que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de cesantías definitivas.
5. El último salario básico devengado por la docente fue de $3.593.043 pesos (sic); suma que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de cesantías definitivas.
6. El 23 de julio de 2014, la señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz radicó petición ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha – Cundinamarca – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que le fuera reconocid a y pagada la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, ello atendiendo el contenido de los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de
2006.
1.3 Audiencia inicial y conciliación.
El 6 de octubre de 2021, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia a la que asistieron los apoderados judiciales de las partes y el señor Agente del Ministerio público, en ella, una vez determinada la inexistencia de causal es de nulidad que invalidara la actuación, el Despacho del Magistrado sustanciador procedió con la fijación del litigio.
Llegada la etapa de conciliación , se encontró que a través de comunicación adiada el 30 de agosto de 2021 1, la entidad accionada allegó memorial en el que anexó certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional. La certificación indica que de conformidad las directrices aprobadas por el comité de la entidad en Acuerdo 01 de 1 de octubre de 2020 en sesión No. 41 de la
de Educación Nacional. La certificación indica que de conformidad las directrices aprobadas por el comité de la entidad en Acuerdo 01 de 1 de octubre de 2020 en sesión No. 41 de la misma fecha, y siendo que la Fiduprevisora S.A. informó que no se había realizado pagos
1 Folios 205 a 2073
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Demandante: Ninfa del Carmen Pedraza Díaz
a la demandante por concepto de sanci ón moratoria, la “posición del Ministerio es
CONCILIAR”.
Los parámetros para la conciliación son:
Fecha de solicitud de las cesantías: 12 de febrero de 2013 Fecha de pago: 19 de mayo de 2014 Número de días de mora: 355 Asignación básica aplicable: $2.634.485 Valor de la mora: $31.174.739.17 Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 28.057.265.25 (90%) Tiempo de pago: un (1) mes después de notificada el auto que aprueba la conciliación. Intereses: no se causarán intereses entre la fecha de firmeza del auto de aprobación de la conciliación y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago. Indexación: sin reconocimiento de indexación.
De la propuesta de conciliación se corrió traslado a la parte actora y al Agente del Ministerio Público para que manifestaran lo pertinente, obteniendo las siguientes manifestaciones:
- Parte demandante: el apoderado judicial mani festó su aceptación a la fórmula conciliatoria.
Público para que manifestaran lo pertinente, obteniendo las siguientes manifestaciones:
- Parte demandante: el apoderado judicial mani festó su aceptación a la fórmula conciliatoria.
- Agente del Ministerio Público: planteó varios reparos, que consider ó, impiden que el Tribunal imparta aprobación al acuerdo conciliatorio; censuras que se pueden sintetizar de
la siguiente manera:
- “La Procuraduría constata que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue la nulidad de un acto ficto. En esa medida, las reglas del debido proceso imponen a la accionada, si lo pretendido es la revocatoria del acto, segu ir las reglas del parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, es decir la demandada deberá presentar una oferta de revocatoria del acto ficto. En el asunto que se estudia, la certificación allegada por la apoderada de la accionada y que contiene la fórmula de arreglo no indica el acto administrativo a revocar ni la justificación de la oferta.
- La fórmula presentada por la entidad accionada no cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia, especialmente con lo determinado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera en providencia de 6 de agosto de 2021, dictada en el Exp. 2019 – 02238 - Actor: Carbones del Cerrejón Limited - Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA; providencia en la cual se estableció los elementos necesarios para que pu eda valorarse una oferta de revocatoria directa,
exigencias a saber:
Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA; providencia en la cual se estableció los elementos necesarios para que pu eda valorarse una oferta de revocatoria directa, exigencias a saber:
Que exista una oferta de revocatoria directa en la que se indiquen cuáles son las decisiones y actos objeto de esta. Exigencia que en el sub examine no se encuentra cumplida.
La oferta de revocatoria debe estar presidida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados. En el presente asunto, en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional manifestó que no le consta la radicación de la petición que da lugar a la existencia del acto ficto cuyo reconocimiento se solicita.
En ese orden de ideas si el Ministerio va a aceptar la existencia del acto ficto debe aceptarlo en la certificación del comité, de lo contrario se estaría haciendo una oferta de revocatoria respecto de un acto que el Ministerio de Educación no expidió. Por tanto, el requisito no se entiende cumplido.
(...)4
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Que exista causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que justifique la revocatoria; empero en el sub examine, en la certificación que expide el secretario técnico del Comit é no se indica la causal, por ello no se entiende acreditada la exigencia jurisprudencial ”.
Adicional a lo anterior, el señor Procurador se refirió a las observaciones que previamente había dejado sentadas mediante escrito visible a folio 211 y 215 del expediente. Allí indicó
Adicional a lo anterior, el señor Procurador se refirió a las observaciones que previamente había dejado sentadas mediante escrito visible a folio 211 y 215 del expediente. Allí indicó que el poder que le fue conferido a quien representa los intereses del extremo pasivo de la litis, mediante escritura pública Núm. 480 de 2019, la faculta para conciliar siempre que se aporte el acta del comité de conciliación de la entidad y no solamente la certificación emitida por el secretario técnico.
Señaló además que el acta del comité de conciliación debe estar debidamente elaborada y suscrita por el presidente y el secretario; empero en el asunto bajo examen la certificación únicamente está suscrita por el secretario, de allí que se hace necesario que la apoderada judicial allegue la respectiva acta en los términos exigidos por el Decreto 1069 de 2015.
Adujo el Agente del Ministerio Público que la existencia de una política general de conciliación no exime al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de estudiar el caso particular de la demandante y ello es así por disponerlo el numeral 5º del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que impone a las comités de conciliación determinar en cada caso la procedencia e improcedencia de la conciliación.
Adicionalmente consideró que es necesario que se verifique los elementos que sirvieron al comité de conciliación de la entidad accionada para decidir, por ejemplo, por qué el porcentaje a pagar sería del 90% y no del 85%, ello teniendo en cuenta que el acuerdo se
Adicionalmente consideró que es necesario que se verifique los elementos que sirvieron al comité de conciliación de la entidad accionada para decidir, por ejemplo, por qué el porcentaje a pagar sería del 90% y no del 85%, ello teniendo en cuenta que el acuerdo se sufragará con recursos públicos. En tal sentido considera que es necesario “que se allegue copia del estudio técnico presentado el Comité de Conciliación en el cual Fiduprevisora S.A. – sociedad fidu ciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – informó que no se han realizado pagos administrativos por concepto de la obligación de que trata la presente certificación [certificación de 30 de agosto de 2021 emitida”.
En la audiencia, y con el objeto de establecer la procedencia del acuerdo conciliatorio, se requirió a la entidad accionada a efectos de que allegara al expediente, copia del Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, así como del Acta de sesión núm. 41 de la misma fecha provenientes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l Ministerio de Educación Nacional; documentos cuyo recaudo se concretó el 19 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades de la conciliación judicial.
De conformidad con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de
personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial “... sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda5
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conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo...”2.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, establece un momento procesal para conciliar; así, prevé la disposición que en cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la conciliación, conviene precisar los supuestos de aprobación que de tiempo atrás identificó el Consejo de Estado3 y que mantiene vigente en su jurisprudencia aún en tratándose de conciliaciones judiciales 4, los cuales consisten en:
a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción.
conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
2.2 Verificación de los presupuestos de aprobación. 2.2.1. La debida representación de las partes y la facultad de sus representantes para conciliar.
La parte actora. A la audiencia de conciliación compareció el apoderado judicial de la señora Ninfa del Carmen Pedraza Díaz quien de conformidad con el memorial poder que obra a folios 1 y 2 del expediente tiene capacidad para conciliar.
La accionada. A efectos de determinar este aspecto es necesario señalar que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015, agrupa, entre otras, las disposiciones referentes al comité de conciliación de las entidades públicas, el objeto y las funciones que desarrollan . Así, el artículo 2.2.4.3.1.2.2. ibídem, al realizar una aproximación conceptual sobre estos, indica que:
“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad”.
Seguidamente, el artículo 2.2.4.3.1.2.5, al señalar las funciones que debe ser cumplidas
sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad”.
Seguidamente, el artículo 2.2.4.3.1.2.5, al señalar las funciones que debe ser cumplidas por esta instancia administrativa, determinó:
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
2 Hoy a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141. 3 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Actor: FONDO DE COMUNICACIONES Vs. TELECOM. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. M.P Dr. Alberto Montaña Plata. Auto de 18 de noviembre de 2021. Actor: Marisol Narváez Medina y otro Vs. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros. Expediente 50001-23-31-000-2001-10006-01 (50298)6
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1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada ”.
De conformidad con el precepto normativo citado , los comités de conciliación creados al interior de las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, en los cuales su funcionamiento resulta procedente, tienen a su cargo principalmente la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico. Función que tiene por objeto dar aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
La creación de u n órgano de deliberación que estructur e la guía de ruta para que las entidades del Estado puedan establecer estrategias que permitan evitar la producción y/o
La creación de u n órgano de deliberación que estructur e la guía de ruta para que las entidades del Estado puedan establecer estrategias que permitan evitar la producción y/o lesión de derechos ajenos , permite , entre otros aspectos , disminuir el alto índice de litigiosidad en el país, así como un manejo eficiente de los recursos públicos, los cuales no deberán ser utilizados de manera preponderante en el pago de condenas con cargo al erario.
Ahora bien, la norma en cita dispone además que, en desarrollo de sus funciones el comité de conciliación deberá determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación, de este modo, será necesario abordar en la sesión correspondiente los aspectos fácticos y jurídicos que rodean la situación particular de un administrado, con el fin de dilucidar si es procedente adoptar o no una fórmula de arreglo.
Pues bien, en el asunto que se estudia, se advierte que en sesión No. 41 realizada el 1º de octubre de 2020, de la cual da cuenta el acta de la fecha , el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional impartió aprobación al Acuerdo 01 “por el cual se recogen las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”5.
El Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, en lo que hace a su objeto es del siguiente tenor:
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto recoger las políticas, lineamientos,
El Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, en lo que hace a su objeto es del siguiente tenor:
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto recoger las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas que ha emitido el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en torno al análisis de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a efectos de que sean aplicadas en cualquiera de las instancias, etapas y momentos en los que se estudien.
Estas reglas deben ser aplicadas en el momento de la realización de las fichas que se remitan para estudio del Comité, ya sea por la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG
5 Folios 306 a 3077
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(actualmente Fiduprevisora S.A.) o por el profesional que se design e para la elaboración de las mismas.
La ficha técnica que contiene el estudio de cada caso concreto, identificando si le asiste o no derecho al docente para el reclamo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se remitirá a la Secretarí a Técnica del Comité para la emisión de la certificación que corresponda para cada caso en concreto.
Igualmente, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015, el Comité decide asignar la función al Secret ario Técnico de
Igualmente, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015, el Comité decide asignar la función al Secret ario Técnico de certificar la posición del Comité de Conciliación y Defensa Judicial con base en las políticas y directrices aquí recogidas sin necesidad de que los casos deban ser estudiados en una sesión del Comité, quedando el Secretario Técnico faculta do para certificar la posición de conciliar o no conciliar con base en el estudio que presente la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o el profesional que se designe para su elaboración”. Negrillas fuera del texto original.
Señaló el acuerdo en su parte motiva que la decisión adoptada, esto es, la de establecer políticas, lineamientos, directrices, parámetros, y reglas indispensables para el estudio de los casos relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , se funda en que las pretensiones relativas a esta controversia , comparten “los mismos supuestos de hecho y de derecho” y, por consiguiente, es viable estructurar las propuestas de conciliación bajo los estándares que mediante ese acuerdo se determinan.
En el mencionado acto administrativo, que dicho sea de paso se encuentra revestido de presunción de legalidad6, se establecen las directrices para conciliar , y allí se identifican aspectos tales como: la estructuración de la mora, fecha hito para el cálculo de la mora, soporte de la asignación básica salarial, porcentajes de las propuestas para conciliación extrajudicial y transacciones y se indican además los casos en los que no es posible conciliar.
soporte de la asignación básica salarial, porcentajes de las propuestas para conciliación extrajudicial y transacciones y se indican además los casos en los que no es posible conciliar.
Encuentra la Corporación que si bien es cierto, el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, establece la obligación del comité de conciliación de estudiar caso a caso la posibilidad de transigir, no lo es menos que, el ejercicio de dicha competencia debe ser armonizada con los principios de la función administrativa y de la actuación administrativa, especialmente con el principio de economía, según el cual, “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad de sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.
Así, es plausible que el comité de conciliación en ejercicio de sus funciones pueda establecer una política institucional que fije un marco estricto al que daba ceñirse el secretario técnico y de contera el apoderado judicial que represente sus intereses en un determinado asunto, para fijar, entre otros, la procedencia de la conciliación; situación que impide que en casos similares se someta a la administración a la realización de una acción repetitiva cuyo resultado ya se conoce. Máxime si de conformidad con el numeral 6º de artículo 2.2.4.3.1.2.6. del Decreto 1069 de 2015, el secretario técnico del comité podrá desempeñar “[l]as demás [funciones] que le sean asignadas por el comité”.
En el presente asunto la apoderada judicial del extremo pasivo de la litis allegó certificación
desempeñar “[l]as demás [funciones] que le sean asignadas por el comité”.
En el presente asunto la apoderada judicial del extremo pasivo de la litis allegó certificación emitida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en la que dando alcance al contenido del Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020 en el cual indicó que “…y conforme al estudio técnico presentado al comité de conciliación en el cual Fiduciaria la Previsora S.A - sociedad fiduciaria administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - informó que no se han realizado
6 Artículo 88 de la Ley 1437 de 20118
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04881 00
Demandante: Ninfa del Carmen Pedraza Díaz
pagos administrativos por concepto de la obligación de qué trata la presente certificación , la posición del comité es conciliar”7
Bajo este orden de ideas, y contrario a lo argüido por el señor Agente del Ministerio Púbico, la Sala entiende que, la inexistencia de un acta de sesión en la que se hubiere sometido a estudio el caso concreto de la demanda y que se encuentre suscrita por el presidente y el secretario del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, no enerva la propuesta conciliatoria de la administración pues ella se encuentra dispuesta en la certificación que par dichos efectos ordena expedir el propio comité a través del tan mencionado acuerdo y que recoge, la política institucional para conciliar.
A lo anterior debe sumarse que la certificación expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional se encuentra
del tan mencionado acuerdo y que recoge, la política institucional para conciliar.
A lo anterior debe sumarse que la certificación expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional se encuentra dentro del marco de las directrices fijadas para la conciliación, veamos:
DATOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020 REGAL DE DETERMINACIÓN Fecha de solicitud de las cesantías: 12 de febrero de 2013
Numeral 3.2 del artículo 3º Fecha de solicitud de las cesantías: la fecha de solicitud de las cesantías corresponderá a aquella que el convocante o demandante acredite co n las pruebas arrimadas al expediente Fecha de pago: 19 de mayo de 2014
Numeral 3.2 del artículo 3º Fecha de pago de las cesantías: para efectuar la liquidación de la sanción moratoria se tomará la fecha de puesta a disposición de los recursos, para lo cual se deberá verificar el certificado de la institución financiera y el certificado de la entidad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG, y se utilizará la fecha más beneficiosa para la Nación.
Número de días de mora: 355
Numeral 3.2 del artículo 3º
Asignación básica aplicable: $2.634.4858
Numeral 3.3 del artículo 3º En caso de no contar con un documento de la entidad territorial en el que conste la asignación básica, para efectos de estructurar la liquidación, la sociedad fiduciaria vocera y a dministradora del FOMAG o el abogado o profesional designado para la elaboración
territorial en el que conste la asignación básica, para efectos de estructurar la liquidación, la sociedad fiduciaria vocera y a dministradora del FOMAG o el abogado o profesional designado para la elaboración de la correspondiente ficha de estudio, utilizarán la información registrada en el sistema Humano de las entidades territoriales.
Valor de la mora: $31.174.739.17
Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 28
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