TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00498-00-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00498-00-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ – Se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, GNR 328602 del 23 de sep tiembre de 2014 y el acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la inicial, y se ordenará a Colpensiones efect uar una n ueva liquidación de la pensión del señor en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últi mos 10 a ños de se rvicio, e incluyendo pa ra e l efecto únicamente aquellos fa ctores enlistados en e l Decreto 1158 de 1994 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – La buena fe es uno de los principios ge nerales del derecho y gobierna la s relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero pagadas al demandado, la entidad demandante debió acred itar que la obtención de ta l derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión que hoy c ancela la A dministradora Col ombiana de PensionesColpensiones en favor del accionado, se encuentra ajustada al ordenamiento legal o no. En caso negativo, si procede o no, el restablecimiento solicitado, cual sería la
pensión que hoy c ancela la A dministradora Col ombiana de PensionesColpensiones en favor del accionado, se encuentra ajustada al ordenamiento legal o no. En caso negativo, si procede o no, el restablecimiento solicitado, cual sería la determinación del régi men aplic able, y si es el caso, la devolución de t odos los dineros cancelados en exceso, debidamente indexados?
Tesis: “(…) c onforme se extrae de los actos acus ados, e l beneficio que evidentemente podría causar lesión a l erario consagrado por el régimen de la Ley 33 de 1985, erradamente aplicado por la entidad, era el de la edad de 55 años, pero en el presente caso ello no generó el detrimento ni afectó mesadas pensionales como quiera que la efectividad traz ada en el acto fue el 1º d e diciembre de 2013, fecha para la cual ya acred itaba el re quisito de edad, tal como fue admitido en la Resolución APGNR 1392 del 27 de febrero de 2017, por la cual se hace una nueva liquidación de su pensión para efectos de subsanar el yerro y p roceder a dar inicio a la actuación de revocatoria directa. (…) t eniendo en c uenta que el accio nado acreditó al mom ento del reconocimien to pensional (1º de d iciembre de 2 013), 32 años, 2 meses y 16 días de servicios en el sector público de los cuales 19 años y 4 días cotizó al Foncep pero luego el ISS para efectos del rec onocimiento solicitó a dicho f ondo la constitución del bono pensional y el c onsecuente traslado de los aportes a pensión realizados en el periodo en mención dado que en las posteriores
días cotizó al Foncep pero luego el ISS para efectos del rec onocimiento solicitó a dicho f ondo la constitución del bono pensional y el c onsecuente traslado de los aportes a pensión realizados en el periodo en mención dado que en las posteriores vinculaciones laborales cotizó al ISS (entre ellas las del acue ducto de Bogotá), es claro que tuvo derecho a que se le reconociera una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, debiendo para el efecto la entidad computar sólo las cotizaciones realizadas en calidad de empleado público. (…) Y se llega a esta conclusión como quiera que a pesar de que la pensión del se ñor (…) bien p uede rec onocerse en los términos del artícu lo 20 del Decreto 758 de 1990, o del artículo 34 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 10 de la Ley 79 7 de 2003, que le permite computar t odos los tiempos de se rvicios cotizados al ISS hoy Col pensiones (públicos y privados), del contenido de los diferentes recursos que interpuso contra los actos acusados y de las solicitudes de inclusión en n ómina de pensionados, se extrae que su intención siempre ha sido la de percibir una mesad a po r sus cotizaciones en el sector público y c ausar la otra p ensión por sus a portes en el sector privado, lo cual es viable jurisprudencial, legal y c onstitucionalmente en la medida en que no se contraviene la prohibición del artículo 128 de la carta política, pues ambas pensiones provendrían de la distinta fuente, sin importar que en este caso sean r econocidas por una misma administradora como lo es en el presente caso el ISS hoy Colpensiones. (…) la pensión que reconozca la entidad
pues ambas pensiones provendrían de la distinta fuente, sin importar que en este caso sean r econocidas por una misma administradora como lo es en el presente caso el ISS hoy Colpensiones. (…) la pensión que reconozca la entidad en los términos de la presente sentencia, no resulta incompatible con aquella que afuturo reclame el accionado por los 5 años, 10 meses y 19 días que cotizó con el empleador Abitbol y Bigio V anytex S.A., junto con los 20 años, 7 meses y 2 días que lo hizo la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, pues como se indicó, ambas provie nen de f uentes totalmen te distintas, sin que incida qu e dicho reconocimiento se hag a por una misma administradora de pensiones. (…) una de las inconformidades de Colp ensiones p lasmada en los actos a dministrativos acusados, radica en la efectividad de la pensión del señor (…) pues muy a pesar de establecer que se pagaría a partir del 1º de diciembre de 2013, que corresponde a la fecha en que se hizo e l último aporte por el empleador-Universidad Autónoma, en cada uno de ellos, es pecialmente en la Resolución G NR 328602 de l 23 d e septiembre de 2014, que desat ó el recurso de re posición contra la in icial (…) la aludida fecha de efe ctividad de la pensión, obedeció a la orden de tutela dada por el Jue z 21 Administrativo de Bogo tá en s entencia del 29 d e ab ril de 20 13, que amparó los derechos invocados, por e nde, es me nester analizar este aspecto por ser el juez de lesividad el natural competen te para resolver este tipo de
amparó los derechos invocados, por e nde, es me nester analizar este aspecto por ser el juez de lesividad el natural competen te para resolver este tipo de controversias. (…) Del caso en c oncreto, se tiene que el s eñor (…) mediante Resolución 00789 del 11 de marzo de 20 10, desató un recurso de a pelación, modificando un acto administrativo inicial de reconocimien to prestacio nal, do nde resolvió (…) La Sala observa, que al accionado se le dio un reconocimiento inicial de la prestación su jeta al retiro de finitivo del se rvicio oficial, lo c ual se reali zó mediante la Resolución 0274 del 3 de mayo de 2012, al declarase la insubsistencia en el cargo ya indicado en el ac ápite probatorio, acto que rig ió a partir de su expedición, esto es, el 3 de mayo de 2012. (…) como Profesor de Cátedra en una institución universitaria de carácter privada, lo que le permitía disfrutar de su pensión de vejez y percibir el salario por c oncepto de las horas presta das en cal idad de docente, razón por la cual, el reconocimiento pensional debía cancelarse a partir de su retiro definitivo del servicio público y no supeditarlo a la desafiliación del sistema general, ya que no se trata estamos frente a una doble erogación del tesoro ya que una sería la pensión y otra el salario que c ontinuaba percibiendo en su cali dad de docente del sector privado de modo que no provienen de la misma fuente, contrario a lo analizado en precedencia cuando se intenta percibir dos pensiones de la misma administradora que lo sería Colpensiones. (…) se hace la salvedad de que en el sub
docente del sector privado de modo que no provienen de la misma fuente, contrario a lo analizado en precedencia cuando se intenta percibir dos pensiones de la misma administradora que lo sería Colpensiones. (…) se hace la salvedad de que en el sub lite no se hará pronunciamiento respecto de las Resoluciones 26068 del 19 de junio de 2007, 27071 del 26 de junio de 2009 y 00789 del 11 de marzo 2010, por cuanto si bien reconocieron inicialmente el derecho pensional con fu ndamento en la Ley 33 de 1985, siempre estuvieron condicio nadas al retiro del se rvicio del empleado, por ende, se limitó el análisis en aquellas de finitivas que regularon la prestación como lo f ueron las Resoluciones GNR 34 1742 del 5 de d iciembre de 2 013, GNR 328602 del 2 3 de s eptiembre de 2014 y el acto ficto producto del silencio de l a administración frente al recurso de apelación interpuesto c ontra la in icial. (...) Consecuentemente, se declarará la nulidad parcial de las Resoluci ones GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, GNR 328602 del 23 de septiembre de 2014 y el acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto c ontra la in icial, y se o rdenará a la A dministradora Colo mbiana de Pensiones efect uar una n ueva li quidación de la pensión del señor (…) en los términos de l artículo 1º de la Ley 33 de 1 985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio, e incluyendo
términos de l artículo 1º de la Ley 33 de 1 985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio, e incluyendo para el efecto únicamente aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la buena fe es uno de los principios ge nerales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 (…) con el fin de hacer viable el re embolso de las su mas de di nero pa gadas a l demandado, la en tidad demandante debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 769 de 2014; C-258 de 2013; C-133 de 1993; C-131 de 2004; Cort e Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL45382018; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Dr. César Palomino Cortés, 52001-23-33000-2012-00143-01; 3 de diciembre de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, No. 54001-23-33-000-2018-00060-01(2820-19); Sección Segunda, Subsecci ón A.
5 de noviembre de 2020. 2500023-42-000-2016-02479-01 (2254-2018). Doctor William Hernández Gómez; Sa la de lo C ontencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, doctor William Hernández Gómez, diez ( 10) de junio de dos m il ve intiuno (2021). 73001-23-33-000-2014-00178-01(4981-14); Subsección “A”, Sección Segunda, 19 de octubre de 2006, C.P. Dr. Jaime Moreno García, 369105; 8 d e noviembre de 2007, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, No. 543505.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2018-00498-00
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO : JOSE FELIX DAZA CAMARGO
ASUNTO : PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ - LESIVIDAD
COLPENSIONES
DEMANDADO : JOSE FELIX DAZA CAMARGO
ASUNTO : PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ - LESIVIDAD
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro d el proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor José Felix Daza Camargo , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 26068 del 19 de junio de 2007 el Instituto del Seguro Social, reconoció Pensión de Vejez a favor del señor DAZA CAMARGO JOSE FELIX, en cuantía de $2.925.615 para el año 2007, sobre un ingreso base de liquidación de $3.900.82 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio.
2. Que se declare la Nulidad (sic) resolución 27017 (sic) del 26 de junio de 2009, expedida por el ISS hoy Colpensiones por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
3. Que se declare (sic) la mediante la resolución No. 789 del 11 de marzo de 2010, Colpensiones desata
todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
3. Que se declare (sic) la mediante la resolución No. 789 del 11 de marzo de 2010, Colpensiones desata el recurso de apelación, modificando la resolución No. 26068 del 19 de junio de 2007, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $3.431.821 para el año 2010 sobre un ingreso base de liquidación de $4.575.761 al cual se le aplicó un 75% de tasa de reemplazo, conforme lo establecido en la Ley 33 de
1985.
4. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoce una pensión de vejez a favor del señor DAZA CAMARGO JOSE FELIX, en cuantía de $8.881.893 a partir del 1 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta 2019 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $11.842.524 al cual se le aplico un porcentaje de 75% según lo establecido en la Ley 33 de 1985. Prestación ingresada en la nómina para el periodo 201312 que se paga en el periodo 201401.
5. Que se declare la Nulidad (sic) la resolución No. GNR 328602 del 23 de septiembre de 2014 resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. GNR 328602 del 23 de septiembre de 2014 e indicando que el Recurso de Apelación se daría traslado al superiorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
del 23 de septiembre de 2014 e indicando que el Recurso de Apelación se daría traslado al superiorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
2 jerárquico para lo de su competencia”
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:
1.1. Se ordene al señor DAZA CAMARGO JOSE FELIX, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado en aplicación a la ley 33 de 1985, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
6. (sic) Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. (Subraya extra texto)
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el accionado nació el 8 de noviembre de 1950.
Mediante Resolución 26068 del 19 de junio de 2007 , el ISS le reconoció pensión de vejez al señor José Felix Daza, en cuantía de $2.925.615 para el año 200 7, sobre un
Mediante Resolución 26068 del 19 de junio de 2007 , el ISS le reconoció pensión de vejez al señor José Felix Daza, en cuantía de $2.925.615 para el año 200 7, sobre un ingreso base de liquidación de $3.900.82 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio.
Contra este acto, el referido pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatándose el primero por medio de la Resolución 27071 del 26 de junio de 2009, que confirmó el recurrido.
El segundo recurso, se resolvió por la Resolución 789 del 11 de marzo de 2010, en el sentido de modificar la Resolución 26068 del 19 de junio de 2007, y reli quida la pensión de vejez, elevando la cuantía a $3.431.821 para el año 2010, so bre un ingreso base de liquidación de $4.575.761 al cual se le aplicó un 75% como tasa de reemp lazo, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Al no estar conforme, el señor Daza Camargo presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 789 del 11 de marzo de 2010, siendo negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 210876 del 22 de agosto de 2013.
Luego, por medio de la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013 , Colpensiones reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a l señor Daza, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Luego, por medio de la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013 , Colpensiones reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a l señor Daza, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
3 cuantía de $8.881.893 a partir del 1º de diciembre de 2013, ten iendo en cuenta 2019 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $11.842.524 al cual se le aplicó un porcentaje de 75% según lo establecido en la Ley 33 de 1985. Contra este acto se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, desatándose el prime ro con la Resolución GNR 328602 del 23 de septiembre de 2014.
Señala la entidad, que en el estudio de apelación evidenció que mediante la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, le reconoció a José Felix Daza una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, para cuyo estudio solo se debió tener en cuenta el tiempo cotizado por el pensionado en entida des públicas, sin embargo se evidencia que para dicha liquidación también se tomaron los tiemp os y factores salariales cotizados en entidades p rivadas y consecuentemente, otorgando una mesada pensional que no se encuentra conforme a derecho.
Conforme lo anterior, Colpensiones procedió a solicitar al pensionado la autorización para revocar la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, frente a lo cual s e opuso
mesada pensional que no se encuentra conforme a derecho.
Conforme lo anterior, Colpensiones procedió a solicitar al pensionado la autorización para revocar la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, frente a lo cual s e opuso con memorial del 7 de febrero de 2017, al considerar que su mesada pensional se encuentra conforme a derecho.
Finalmente, a través de la Resolución APGNR 1392 del 27 de febrero de 2017, Colpensiones solicita autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, aduciendo que dicho reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta tiempos público y privados para efectos de aplicar la Ley 33 de 1985, por ende, se encuentra incursa en la causal establecida en numeral 1º del artículo 93 del CPACA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El señor José Felix Daza, actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda con escrito de folios 56 a 73, en el que se opuso a las pretensiones por cuanto se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisa que prestó sus servicios al Estado como empleado público por 31 años, 2 meses y 16 días, así:
- Contraloría General de la República, desde el 11 de septiembre de 1979 ha sta el 21 de febrero de 1989. Para un total de 9 años, 5 meses y 11 días (3401 días).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
4 - Contraloría de Bogotá, desde el 27 de julio de 1989 hasta el 30 de julio de 2006, de los cuales 6 años, 5 meses y 4 días realizó cotizaciones a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y a Colpensiones 6 años, 4 meses y 29 días. - Empresa de Acueducto de Bogotá, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 3 de mayo de 2012, para un total de 3 años, 9 meses y 2 días, siendo retirado de esta última entidad mediante Resolución 274 del 3 de mayo de 2012, en el empleo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica Código 115 Grado 8 de la Oficina Asesora Legal de la Gerencia Jurídica.
Sostiene que para el 5 de diciembre de 2013, contaba con 63 años de edad y 31 años, 2 meses y 16 días de servicios exclusivo al Estado y tenía el derecho adquirido a l status pensional desde el 8 de noviembre de 2005.
Que en la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, se analizaron todos los regímenes que se le podrían aplicar por cumplir los requisitos exigidos en cada un o de ellos, siendo el más favorable el de la Ley 33 de 1985 que arrojó una me sada pensional de $8.881.893, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013 y con un IBL de los últimos 10 años de los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó, sin aplicar la
de $8.881.893, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013 y con un IBL de los últimos 10 años de los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó, sin aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Por ende, la pen sión se ajustó a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
Destaca que actuó de buena fe y, por ende, no hay lugar a recuperar las prestaciones que le fueron pagadas.
Finalmente, propuso las excepciones de defecto orgánico, buena fe y la genérica e innominada.
MEDIDA CAUTELAR
Por Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Despac ho negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto los argumentos expuestos como causal de suspensión del acto administrativo, hacen parte del objeto del debate de fondo del litigio, cuya resolución requiere de un amplio estudio normativo, jurisprudencial y herme néutico, que no es posible analizar en este momento, puesto que del mismo a cto se observa que el accionado puede ser beneficiario de otras normas pensionales adicionales al de la Ley 33 de 1985, y ello se debe dilucidar en el fondo del sub lite. Contra la anterior decisión, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
5 apoderado de Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual quedó pendiente para resolver en la Audiencia Inicial.
AUDIENCIA INICIAL
Expediente No. 25000234200020180049800
5 apoderado de Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual quedó pendiente para resolver en la Audiencia Inicial.
AUDIENCIA INICIAL
El 12 de junio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente en primer lugar, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 28 de marzo de 2 019 que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 34172 del 5 de diciembre de 2013, y confirmó la decisión recurrida.
Desestimó la excepción denominada defecto orgánico que presentó el señor José Felix Daza, referida a que los actos acusados son de ejecución y por ende, no procede demanda en contra de los mismos, habida cuenta que si bien al folio 97 a 111, o bra copia de la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, no lo es menos que en ésta se dispuso fue incorporar la novedad de nómina de los actos administrativos que reconocieron su pensión de vejez. En cuanto a la orden que se dio de resolver las peticiones, aclaró el Magistrado que sólo cobijó el dere cho fundamental en cuestión, pero no se refirió al reconocimiento de la prestación.
En virtud a lo establecido en el artículo 163 del CPACA, tuvo como demandados los actos que se acusan y consideró que debía incluirse la nulidad del acto ficto qu e se configuró
En virtud a lo establecido en el artículo 163 del CPACA, tuvo como demandados los actos que se acusan y consideró que debía incluirse la nulidad del acto ficto qu e se configuró ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013 que reconoció la pensión al señor Daza.
Acto seguido, fijó el litigio para determinar si los actos acusados se encuentran viciad os de nulidad total o parcial, o no. Y en caso afirmativo, si procede o no la devolución de todos los dineros cancelados por dicho concepto, debidamente indexados. Igualm ente, como problema asociado se establecerá cuál es el régimen jurídico pensional a plicable al accionado para ordenar su aplicación en la sentencia.
Se tuvo como pruebas los elementos aportados con la demanda y, en uso de las facultades oficiosas, decretó algunas como la solicitud de remisión de la hoja de vida del demandado a la Contraloría de la República, a la Universidad Autónoma y a la Empresa de Acueducto de Bogotá1.
1 Fls. 179-182 y cd adjunto al folio 178.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 25000234200020180049800
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El accionado José Felix Daza Camargo, alegó de conclusión mediante escrito visible al folio 348 a 354, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en cuanto su pensión se reconoció desde el año 2007 mediante Resolución 0026068 del 9 de junio de
folio 348 a 354, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en cuanto su pensión se reconoció desde el año 2007 mediante Resolución 0026068 del 9 de junio de ese año, en la que claramente se dan como razones y fundamentos el derecho causado por contar con 56 años y tener 5715 días cotizados como funcionario público, de manera que por ello se acudió a la Ley 33 de 1985.
Resalta que fue con ocasión de su retiro de la Empresa de Acueducto, que se ofició a Colpensiones para reliquidar su pensión, lo cual se dio con la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013, fecha en la que contaba con más de 6 3 años de edad, y corresponde a la exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al igual que había cotizado 1657 sem anas como funcionario público, no siendo cierto que su pensión se reconoció sin cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, por cuanto se tuvo en cuenta tiempos en el sector público y privado.
En cuanto a los aportes simultáneos por trabajos realizados tanto en el sector público como en el privado, precisó que este último se hizo amparado en la Constitución y la Ley puesto que lo hizo en calidad de docente hora cátedra, adscrito al program a académico de derecho en la Universidad Autónoma y se prestó de 6pm a 10p m, esto es, fuera del horario laboral.
Por último, pide se analice su pensión desde la órbita de la favorabilidad y se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para que la tasa de reemplazo quede con el 90%, conforme se
horario laboral.
Por último, pide se analice su pensión desde la órbita de la favorabilidad y se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para que la tasa de reemplazo quede con el 90%, conforme se permite por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandante, presentó alegatos en escrito visible al folio 356, en el que dice ratificarse en los argumentos de la demanda.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una la pensión de vejez y se dispuso la reliquidación de la misma en favor del señor José Felix Daza Camargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 25000234200020180049800
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I. CUESTION PREVIA. SOBRE PLEITO PENDIENTE
Se conoce que se dictó fallo el Veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por esta Corporación, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños, Referencia: 2500023-42-000-2015-05405-00, demandante : José Félix Daza Camargo. Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones , asunto: Retroactivo pensional, en primera instancia y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de la segund a instancia ante el
23-42-000-2015-05405-00, demandante : José Félix Daza Camargo. Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones , asunto: Retroactivo pensional, en primera instancia y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de la segund a instancia ante el Consejo de Estado Sección 2ª desde el 19 de noviembre de 2020 al Despacho del Dr. William Hernández Gómez.
En el libelo introductorio se pidió:
“1.- Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto y notificado en debida forma una respuesta de fondo al Recurso de Apelación interpuesto contra de la Resolución GNR 341742 del 5 de Diciembre de 2013, radicado el 15 de enero de 2014, mediante el cual el actor,…, solicitó el PAGO DEL RETROACTIVO de la Resolución GNR 341742 del 5 de Diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Vejez. (…) 4.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 341742 del 5 de diciembre de 2013.
5.- Se Declare la nulidad parcial de la
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