TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01998-00-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01998-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Recurso extraordinario de revisión, reliquidación pens ión de jub ilación, no es procedente para el es tudio de estos argumentos, no constituye una tercera instancia.
Síntesis del caso: La UGPP interpuso recurso ex traordinario de rev isión por considerar que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Debe estar alineado con el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se profirió la decisión objeto de estudio, no es posible realizar una confrontación legal por cambios jurisprudenciales que se den de manera posterior a la sentencia recurrida en revisión / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Como lo pretendido por la UGPP es la aplicación de la nueva interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cambio de posición jurisprudencial, de conformidad al Consejo de Es tado, el recurso ex traordinario de rev isión no es procedente para el estudio de estos argumentos, pues, no constituye una tercera instancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades respecto a las discrepancias surgidas por la motivación de la decisión, no se conf igura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Problemas jurídicos: Determinar si 1. ¿Ex iste cosa juzgada sobre la sentencia bajo estudio proferida el 12 de junio de 2013, que torna improcedente el recurso
Problemas jurídicos: Determinar si 1. ¿Ex iste cosa juzgada sobre la sentencia bajo estudio proferida el 12 de junio de 2013, que torna improcedente el recurso extraordinario de revisión? 2. ¿Se configura la causal de revisión contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, respecto de la providencia del 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?
Tesis: “(…) el recurso extraordinario de revisión como un mecanismo especial que constituye una excepción legal al principio de cosa juzgada, permite la procedencia para afectar, de ser el caso, la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, por ello, es necesario verificar lo afirmado por la UGPP, en el sentido de determinar si se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente. (…) no prospera la excepc ión de cosa juzgada. (…) su p ropósito cons istía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. (...) el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósi to primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley (…) se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. (…) el ejercicio de esta clase de recursos
en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósi to primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley (…) se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. (…) el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, tal mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. (…) las causales previstas en la Ley 797 de 2003 tienen una naturaleza que está en armonía con el artículo 48 constitucional en procura garantizar el principio de solidaridad, la legalidad de las pensiones otorgadas y además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del S istema de Seguri dad Soc ial. (…) la sentenc ia ob jeto de este recu rso extraordinario no puede acusarse de desconocer decisiones que son posteriores a ella. (…) una prov idencia no puede haber descono cido un “ precedente” que no existía al momento de su exped ición. (…) la sentencia recurrida data de junio de 2013 (01 238-252) y las presuntamente desconocidas fueron proferidas desde 2014 hasta el 2018. (…) respecto a la sentencia C-168 de 1995 que es anterior al falloobjeto del recurso, al ana lizarse el contenido de la pr ovidencia presuntamente
“desconocida” (…) el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí consagró una d iscriminación irrazonable e injustificada pa ra efec tos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se ca lcula so lamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. (…) la providencia “presuntamente desconocida” analizó la constitucionalidad de unos apar tes específicos de la Ley 100 de 1993, por vía de acción pública y, por lo tanto, se concentró en determinar si estaban acorde con los presupuestos de la Constitución Política. (…) se trata de un caso totalmente diferente al juzgado dentro del proceso ordinario que dio lugar a la sentencia objeto de recurso. (…) la sentencia C-258 del 7 de mayo 2013, estudió el reajuste de pensiones a Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y otros Altos Funcionarios y el régimen de transición pensional contenida en artículo 17 de la ley 4 de 1992 (…) un asunto diferente al de la señora (…) que discutía el régimen pensional de los empleados del DAS, del cual, nada dijo la Corte Constitucional en dicha decisión. (…) en gracia de discusión y las sentencias citadas por la UGPP hubieran sido profer idas con anter ioridad a la prov idencia o bjeto de rev isión, es necesario advertir que tampoco podrían aplicarse por cuanto, n inguna de ellas
hubieran sido profer idas con anter ioridad a la prov idencia o bjeto de rev isión, es necesario advertir que tampoco podrían aplicarse por cuanto, n inguna de ellas estudia el régimen pensional especial de los empleados del DAS, sino que analizan otros regím enes espec iales e incluso el rég imen g eneral. (…) como la ratio decidendi y el problema jurídico resuelto en esas decisiones, dista de lo pretendido en el sub examine, no es posible predicar que aquel es un precedente que debió atenderse en este ca so y, por lo tanto, que hay lugar a infirmar la s entencia cuestionada. (…) la causal invocada bajo el planteamiento de desconocimiento del precedente constitucional que a legó la UGPP, se negará. (…) El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá reconoció pensión a la señora (…) con el 75% de lo devengado el ú ltimo año de servicio, y tener en cuenta los factores salariales, además de, as ignación bás ica, bonificación por serv icios y pr ima de riesgos; también la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y factor por vacaciones, con aplicación del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 en remisión del Decreto 1835 de 1994. (…) pa ra el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por la mayoría de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en re lación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, era la contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010 (…) el IBL se rige por las
Administrativo en re lación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, era la contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010 (…) el IBL se rige por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el serv idor recibe como contrapres tación de sus servicios. (…) el Consejo de Es tado, en sentenc ia de u nificación d el 28 de agos to de 2018, (…) adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, y varió la posición respecto a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 (…) esa misma Corporación ha sostenido que el r ecurso extraordinario de revisión debe estar alineado con el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se profirió la decisión objeto de es tudio (…) ese máximo Tribunal, señaló que no es posible realizar una confrontación legal por cambios jurisprudenciales que se den de manera pos terior a la sentencia recurrida en revisión. (…) como lo pret endido por la UGPP es la ap licación de la nueva interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cambio de posic ión jurisprudencial (…) de conformidad al Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no es procedente para el es tudio de estos argumentos, pues, no constituye una tercera instancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades respecto a las d iscrepancias surgidas por la motivación de la decisión. (…) no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
constituye una tercera instancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades respecto a las d iscrepancias surgidas por la motivación de la decisión. (…) no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C835 de 2003; C-168 de 1995, C-258 de 2013; Auto-326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; Auto-229 de 2017; SU-395 de 2017; SU-631 de 2017; T-039 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 30 de noviembre de 2017, 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, 3 de febrero de dos mil quince 2015, 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 5200 1-23-33-000-2012-00143-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), 11001-0315-000-2016-03414-00 (REV); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Dr. William Hernández Gómez, cinco (5) de mayo
15-000-2016-03414-00 (REV); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Dr. William Hernández Gómez, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), 11001-03-15-000-2018-04700-00(REV), Actor: UGPP.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P.; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Ley 860 de 2003; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado: NOHORA SANGUINO LÓPEZ
Tema: Reliquidación pensión de jubilación
SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Nº 0000
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Tema: Reliquidación pensión de jubilación
SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Nº 0000
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el recurso de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social-UGPP contra la sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por Juzgado Quince (15) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda nulidad y restablecimiento del Derecho (01 243-244)
La señora Nohora Sanguino López presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E., en liquidación – CAJANAL-, con el fin de que se declarara nula parcialmente, la Resolución UGM 000092 del 20 de junio de 2011 mediante el cual se reliquidó parcialmente la pensión.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
2 Adujo que, si bien el a cto acusado reajustó la mesada pensional, a la señora Sanguino López le asiste derecho a la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 451 de 1984.
A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación realizar los ajustes pensionales en el 75% de la totalidad de los factores salariales obtenidos en el último
A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación realizar los ajustes pensionales en el 75% de la totalidad de los factores salariales obtenidos en el último año de servicios, según el régimen especial del DAS.
1.2. El fallo recurrido (01 238-252)
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, encontró que, la pensionada tiene derecho al régimen especial por su cargo como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad que según el Decreto 1835 de 1994 que desarrolla el artículo 140 de la Ley 100 está enmarcado como una actividad de alto riesgo de los servidores públicos y lo ampara el régimen de transición, de tal suerte que se les deben aplicar las disposiciones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Sin embargo, CAJANAL no aplicó el régimen de transición de la forma debida, pues, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en remisión d el Decreto 1835 de 1994, dispone que corresponde hacerse con el 75% de lo devengado el último año de servicio, y tener en cuenta los factores salariales, además de, asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgos; también la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y factor por vacaciones.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM000092 y en consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar, pagar la pensión a partir del 31 de diciembre de 2007 y actualizar la
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM000092 y en consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar, pagar la pensión a partir del 31 de diciembre de 2007 y actualizar la diferencia entre lo que se pagó lo que debía pagarse aplicando los descuentos por concepto de aportes sobre los factores de los cuales no se efectuaron cotizaciones.
1.3. Recurso extraordinario de revisión. (02 1-20)
La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, invocando como causal, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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La recurrente s olicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunday en consecuencia pide ordenar la reliquidación con base en el Ingreso Base de Liquidación previsto en el inciso 3 ° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores base de cotización taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994 conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU,427 de 2016, SU-210 de 2017,
Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU,427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018.
II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Admisión
El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 8 de mayo de 2019 ( 13 1-2) en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto se notificó a la parte actora el 9 de mayo de 2019 por estado ( 13 2), al demandado a tr avés de su apoderado el día 8 de mayo de 2019 (13 2) y al Ministerio Público el 22 de julio de 2019 (13 6).
2. Contestación al recurso - Nohora Sanguino López (15 1-7)
En el escrito se opone a las pretensiones del recurrente y pide se declare improcedente el recurso extraordinario, manifestando que la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta a lo debido y a la ley porque siguió el tenor del artículo 18 del decreto 1933 de 1989 por tratarse de una norma anterior a la ley 100 de 1993 y ser beneficiari a del régimen de transición, acotando diferentes pronunciamientos del Consejo de E stado para la época en que fue dictada.
3. Ministerio Público (14 1-24)
1993 y ser beneficiari a del régimen de transición, acotando diferentes pronunciamientos del Consejo de E stado para la época en que fue dictada.
3. Ministerio Público (14 1-24)
La Procuradora 142 Judicial II Administrativa, Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, presentó concepto indicando que existe cosa juzgada y que el recurso interpuesto por la UGPP va en contra de los parámetros de la Sentencia de Unificación de 2018 del Consejo de Estado.
Señala que el cambio jurisprudencial no puede servir de excusa para reabrir procesos que ya han hecho tránsito a cosa juzgada o volver a estudiar casos que durante años transitaron por la jurisdicción.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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3. Pruebas
A través de auto de fecha 17 de agosto de 2022 (36 1-3), se resolvió tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente junto a la demanda, como se observa en el archivo “ 01 Anexos RE” dado que la parte demandada no aportó material probatorio, y al igual que el Ministerio Público, no solicitó la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Se precisa que los problemas jurídicos se limitan a determinar si
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Se precisa que los problemas jurídicos se limitan a determinar si
1. ¿Existe cosa juzgada sobre la sentencia bajo estudio proferida el 12 de junio de 2013 , que torna improcedente el recurso extraordinario de revisión?
2. ¿Se configura la causal de revisión contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, respecto de la providencia del 12 de junio de 2013 proferida por el
Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá?
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión
Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.1 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
1 Artículo 248 del CPACARadicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
5 La juri sprudencia2 ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos
corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es un mecanismo de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales taxativas y de interpretación restringida.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia se discute en este, sino que debe considerarse un mecanismo excepcional, en el que su procedencia se encuentra condicionada a que se demuest re la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario y en el cual sus instancias ya se encuentran agotadas.3
Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.
4. Primer problema jurídico y su solución
La agente del Ministerio Público, Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas alega que el recurso de revisión es improcedente por cuanto existe cosa juzgada, pues de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , los procesos en los que
que el recurso de revisión es improcedente por cuanto existe cosa juzgada, pues de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , los procesos en los que operó la cosa juzgada, resultan inmodificables.
Es importante señalar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 4 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19
Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 4 de junio de 2019, Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02449-00 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, r adicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 100103-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada5, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. En ese orden, solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo:6
“[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]”
Es así como , la excepción de cosa juzgada no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la
aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]”
Es así como , la excepción de cosa juzgada no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el 250 del CPACA.
En el caso concreto, la Procuradora 142 Judicial II Administ rativa, sostuvo que debe tenerse en cuenta lo expuesto por la sentencia del 28 de agosto de 2018 7, en la que el Consejo de Estado unificó el criterio sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las Leyes 33 y 62 de 1985 por encontrarse en régimen de transición de Ley 100 de
1993. Ello para resaltar, que esa providencia solamente puede tenerse en cuenta para los casos pendientes de decisión y no para aquellos respecto de los cuales operó la cosa juzgada, puesto que ellos resultan inmodificables.
5 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para i ntroducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de noviembre de
juzgados, para i ntroducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de dos mil quince 2015, radicación: 1100103-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.Radicado: 25000-2342-000-2018-01998-00
Demandante: UGPP
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En el presente asunto, no puede dejar de analizarse la configuración de las causales previstas en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el recurso extraordinario de revisión como un mecanismo especial que constituye una excepción legal al principio de cosa juzgada, permite la procedencia para afectar, de ser el caso, la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, por ello, es necesario verificar lo afirmado por la UGPP, en el sentido de determinar si se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente.
Por las razones expuestas, no prospera la excepción de cosa juzgada.
5. Segundo problema jurídico
cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente.
Por las razones expuestas, no prospera la excepción de cosa juzgada.
5. Segundo problema jurídico
5.1. Análisis de la causal propuesta - cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables- . (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003)
El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, preceptúa:
“[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo8 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de di nero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el
República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el
8 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art.
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