TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02373-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02373-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-02373-00
Demandante: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 028166 y RDP 04 2507 del 29 de julio y 9 de noviembre de 2016 , respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad
respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 1 1 de marzo de 2012, en cuantía de $ 1.997.475,56, y los reajustes “ por concepto de la Ley 71 de 1988”.
Pidió que se condene a la UGPP a que indexe las sumas adeudadas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Requirió que se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios y costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 21 de diciembre de 1949, por lo que en 1999 cumplió 50 años de edad.
1 Fls 1 al 29.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
A través del Decreto 01414 del 20 de mayo de 1976, el Gobernador de Cundinamarca la nombró como maestra de Fosca, y tomó posesión del cargo el 5 de julio de ese año.
Laboró para la educación básica entre el 20 de mayo de 1976 y el 16 de septiembre de 1980, es decir, 4 años, 3 meses y 28 días, tiempo como docente
el 5 de julio de ese año.
Laboró para la educación básica entre el 20 de mayo de 1976 y el 16 de septiembre de 1980, es decir, 4 años, 3 meses y 28 días, tiempo como docente departamental, razón por la cual quedó cobijada por la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 y, por tal motivo, dicho tiempo es válido para la pensión de gracia.
Por medio de la Resolución No. 15199 del 4 de septiembre de 1980, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) la nombró como docente del IED Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos, en Bogotá D.C., y tomó posesión del cargo el 11 de ese mismo mes y año. Tuvo vínculo Nacional hasta el 9 de julio de 1996.
Agregó:
El vínculo laboral de carácter nacional , descrito en el hecho anterior, mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación del servicio educativo, según Resolución No. 6144 de fecha 26 de Diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, según acta del 10 de Julio de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2012, son de carácter territorial – Distrital y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic).
el 10 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2012, son de carácter territorial – Distrital y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic).
Adquirió el status de pensional el 11 de marzo de 2012, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio, por lo que debe reconocerse la pensión de gracia perseguida . Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
A través de la s peticiones No. 201650051103522 y 201650052507682 del 12 de abril y 2 de agosto de 201 6, respectivamente, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia, y le radicó el Decreto No. 01414 del 20 de mayo de 1976 (nombramiento) junto con su respectiva acta de posesión.
Mediante la Resolución No. RDP 28166 del 29 de julio de 2016 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional que solicitó, razón por la cual interpuso el 8 de septiembre de 2016, bajo el radicado No. 201650052998682, recurso de apelación, reiterando que sí acreditó 20 años de servicio para ser acreedora de la pensión de gracia, a partir del 11 de marzo de 2012.
Por medio de la Resolución No. RDP 042507 del 9 de noviembre de 2016 la entidad accionada resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
entidad accionada resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287,288, 356 y
357.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
- Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º al 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto Ley 2277 de 1979 ; 1º, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2º, 3º, 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que a través de la primera resolución demandada la entidad manif estó que los tiempos de servicio que laboró fueron con nombramiento nacional, situación que no es cierta , toda vez que una fracción del tiempo fue como
de 2011.
Dijo que a través de la primera resolución demandada la entidad manif estó que los tiempos de servicio que laboró fueron con nombramiento nacional, situación que no es cierta , toda vez que una fracción del tiempo fue como docente nacionalizado. Además, dejó de analizar que a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 , ya no era una docente Nacional sino Distrital.
Recalcó que si la UGPP hubiera analizado el tema que planteó en la petición sobre el proceso de descentralización, así como la pruebas sobre dicho tema, podría haber concluido que efectivamente el tiempo que laboró a partir del 10 de julio de 1996 mutó a territorial – Distrital, razón por la cual al omitir el respectivo análisis la privó d el requisito referente a que sí había cumplido 20 años de servicios aptos para el reconocimiento de la prestación.
Indicó que la entidad dejó de analizar también las razones que expuso en el recurso de apelación, razón por la cual pretermitió el inciso 2º del artículo 80 del CPACA, máxime cada uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a prestación los demostró con la solicitud inicial que radicó ante la accionada.
Manifestó que el vínculo laboral que se efectuó a través de decreto -antes expuestofue departamental, “nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión (…), conforme a la reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
lo certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión (…), conforme a la reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Señaló que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, hizo referencia a la validez de los tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión de gracia.
Aseveró que teniendo en cuenta que laboró durante más de 20 años, primero como docente nacionalizada, y luego como educadora distrital, tiene derecho a la pensión de gracia, razón por la cual la UGPP vulneró las normas que enunció anteriormente y, por tal motivo, resultan falsamente motivados los actos administrativos censurados.
Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos, y a varias providencias referentes i) a la descentralización de la educación, ii) el situado fiscal como consecuencia de la descentralización en el país, iii) la descentralización de la educación en la Ley 60 de 1993, iv) el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud de la descentralización d e la educación, y v) la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el Distrito Capital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN2
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP s e opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que s u actuar estuvo sujeto a la ley.
Hizo referencia a varias normas sobre la pensión de gracia e indicó que en el cuaderno administrativo de la demandante obra certificado de información laboral a través del cual se evidencia que su vinculación a la docencia fue mediante nombramiento expedido por el MINEDUCACIÓN.
Agregó:
[Revisado el expediente administrativo de la demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, y conforme al artículo 15° de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos los cuales no son posibles computarlos a efectos de la pensión de gracia, dado que la docente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizado, circunstanci a que no se evidencia en el caso de MARTHA CECILIA NUNEZ MURCIA toda vez que su vinculación fue NACIONAL.
Propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró apartes tanto de las pretensiones como de los argumentos fácticos ,
debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró apartes tanto de las pretensiones como de los argumentos fácticos , normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Agregó lo siguiente:
No cabe duda que el vinculo laboral que se inició con la Resolución No. 15199 del 4 de septiembre de 1980 (ver certificado de historia laboral folio 177), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es un vinculo nacional y por tanto la parte actora solicitó ante la UG PP y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el tiempo de servicio prestado desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 9 de julio de 1996, no sea tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, todo conforme a la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia S -699 de agosto 29 de 1997, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con Ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, pero reitero que los tiempos de servicio prestados desde el 10 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2012 (fecha de retiro), deben ser tenidos en cuenta como Distritales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y a los actos administrativos de certificación del Distrito Capital de Bogotá y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Distrito Capital de Bogotá (sic).
certificación del Distrito Capital de Bogotá y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Distrito Capital de Bogotá (sic).
Transcribió varias normas y sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y los H. Tribunales Contencioso Administrativos de Cundinamarca, Cauca, Bolívar y Nariño sobre la descentralización, el situado fiscal y el sistema general de participaciones.
2 Fls 231 al 236. 3 Fls 326 reverso al 335.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), a través de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, “precisó que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la determinación de la plaza a ocupar”.
Recalcó que, si a partir de la descentralización de la educación ya no existen plazas educativas nacionales, mal podría decirse que haya ocupada una de esas cuando en realidad laboró para una plaza Distrital y, por tanto, los tiempos de servicios que laboró después de la descentralización son válidos para que se le reconozca la pensión perseguida.
3.2. PARTE DEMANDADA4
esas cuando en realidad laboró para una plaza Distrital y, por tanto, los tiempos de servicios que laboró después de la descentralización son válidos para que se le reconozca la pensión perseguida.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La UGPP reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.
Dijo que de acuerdo con el certificado de información laboral de fecha 27 de noviembre de 2015, se logra concluir que los tiempos que laboró la docente a partir del 11 de septiembre de 1980 son con vinculación Nacional. Además, en el certificado de factores salariales también se consignó que su vinculación para ese tiempo fue Nacional, razón por la cual queda claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien se pronunció dentro del término7.
Se surtió la audiencia inicial 8, en la que al analizar las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “ buena fe ”, se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de “prescripción”, se manifestó que sería decidida
encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de “prescripción”, se manifestó que sería decidida en el evento de prosperar las pretensiones, y en cuanto a la “ genérica”, se indicó que no se observó en esa etapa procesal que se encuen tre probada excepción alguno qué declarar, es decir, aquella que impida continuar con el trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio. Posteriormente, a través de auto del 12 de noviembre de 2021 9, se prescindió de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 180 del CPACA, y se incorporaron al expediente las pruebas documentales que fueron aportadas,
4 Fls 313 al 315. 5 Fl 221. 6 Fls 223 y 224. 7 Fls 255 y 256. 8 Fls 274 al 278. 9 Fls 307 al 309.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
al no ser objetadas o tachadas por las partes ; así mismo, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, quienes se pronunciaron en término a excepto la última entidad en comento.
A través de auto de mejor proveer 10 la Sala dispuso requerir al Ministerio de
Público emita concepto, quienes se pronunciaron en término a excepto la última entidad en comento.
A través de auto de mejor proveer 10 la Sala dispuso requerir al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Bogotá y al IED Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos, a fin de que aportaran al expediente certificación donde se indique desde cuándo se ced ió el referido instituto al Distrito.
Dicha prueba documental fue allegada al plenario por parte de las referidas entidades11, siendo trasladada a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportunidad donde únicamente se pro nunció el demandante12, sin objetar o tachar la misma respecto de su contenido, sino reiterando que el Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos no era Nacional sino Distrital, a partir de la descentralización de la educación según el Acta del 10 de junio de 1996, por la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL cedió al Distrito Capital los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo la litis.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos
2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación , específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que l a demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto no acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.
10 Fl 339. 11 Fls 345 reverso al 357, 358 reverso y 359, 364 al 367 y 370. 12 Fls 372 reverso al 376.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS
- La demandante nació el 21 de diciembre de 194913, y el 21 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad.
5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS
- La demandante nació el 21 de diciembre de 194913, y el 21 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad.
- De acuerdo con l os “FORMATO[S] ÚNICO[S] PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” de fecha 27 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2021, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ 14 y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA 15, respectivamente, la demandante laboró como docente con vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a saber:
AÑO MES DÍA
DECRETO DE NOMBRAMIENTO EXPEDIDO POR EL
GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA 184 Y 185
ACTA DE POSESIÓN SUSCRITA POR EL GOBERNADOR DE
CUNDINAMARCA 186
RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO EXPEDIDO POR EL
MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL 297
ACTA DE POSESIÓN SUSCRITA POR EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL 294 0 0 12 36 7 6
3 20
LICENCIA SIN REMUNERACIÓN EN LA SED DECRETO 1414 DEL 20
DE MAYO DE 1976 NACIONALIZADO ING. Y REING
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE
CUNDINAMARCA
FOSCA 20/05/1976
RESOLUCIÓN 15199 DEL
4 DE SEPTIEMBRE DE 1980 NACIONAL PROPIEDAD
IED INSTITUTO
NACIONAL
FEMENINO
LORENCITA VILLEGAS
CUNDINAMARCA
FOSCA 20/05/1976
RESOLUCIÓN 15199 DEL
4 DE SEPTIEMBRE DE 1980 NACIONAL PROPIEDAD
IED INSTITUTO
NACIONAL
FEMENINO
LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS BOGOTÁ 11/09/1980 31/12/2012 32
TOTAL TIEMPOS LABORADOS 16/09/1980 4 3 28
HASTA TIEMPO LABORADO PRUEBA FOLIOSACTO ADMINISTRATIVO TIPO DE
VINCULACIÓN
TIPO DE
NOVEDAD PLANTEL EDUCATIVO MUNICIPO DESDE
Se acreditó en la certificación de la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ que la demandante tuvo una licencia sin remuneración por 12 días entre el 11 y 22 de julio de 2011.
- La Directora Local de Educación de Barrios Unidos , a través de la certificación No. S-2022-228144 del 7 de julio de 202216, acreditó lo siguiente:
Que revisados los archivos que reposan en esta Dirección Local, se puedo establecer que el COLEGIO FEMENINO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS IED con código DANE 111001000612, fue reconocido oficialmente mediante Resolución No. 7527 del 20 de noviembre de 1998 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, siendo antes el Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos y estableciendo así la situación legal de dicha institución por ser de jurisdicción de Santa Fe de Bogotá D.C.
- A través de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199517, expedida
Santos y estableciendo así la situación legal de dicha institución por ser de jurisdicción de Santa Fe de Bogotá D.C.
- A través de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199517, expedida por el MINEDUCACIÓN, se certificó que el Distrito Capital de Bogotá cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 199318 a efectos de asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. Así mismo, se ordenó suscribir entre ambas entidades un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos , a fin de que la autoridad territorial cumpla con las funciones y obligaciones objeto del acto administrativo en mención.
13 Fl 79. 14 Fl 177. 15 Fls 300 reverso y 301. 16 Fl 370. 17 Fls 195 al 196. 18 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
- A través de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995 19, el
MINEDUCACIÓN20 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los
MINEDUCACIÓN20 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
ARTÍCULO 2°. Suscribir en consecuencia, entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Santa Fe de Bogotá, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada.
El acta de entrega podrá constar en uno o varios documentos según las conveniencias y deberá definir los compromisos, términos, plazos, condiciones y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Di strito de Santa de Fe de Bogotá, teniendo en cuenta la documentación acreditada que se relacionó en la parte considerativa de la presente Resolución.
(…)
En la mencionada acta se indicarán los bienes muebles e inmuebles, equipos y dotaciones que la Nación – Ministerio de Educación Nacional se reserva en dicha entidad territorial, por ser necesarios para el cumplimiento de las competencias y funciones que le ha asignado la ley (En negrilla por la Sala).
- Según el “ DOCUMENTO DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CERTIFICACIÓN” 21 de que trata la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de
1995, suscrito entre el MINEDUACIÓN y el Distrito de Bogotá D.C., de fecha 28
CERTIFICACIÓN” 21 de que trata la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995, suscrito entre el MINEDUACIÓN y el Distrito de Bogotá D.C., de fecha 28 de diciembre de 1995, ambas entidades se obligaron, entre otros aspectos, a los siguientes:
5. E N RELACIÓN CON LA INCORPORACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS
COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Asegurar el saneamiento de la tradición jurídica de los inmuebles que entrega la Nación en el término de seis (6) meses.
COMPROMISOS CONJUNTOS DEL DISTRITO Y DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
- En lo concerniente a terrenos donde funcionan establecimientos educativos cuya propiedad está en cabeza de entidades del orden nacional, adelantar conjuntamente las acciones tendientes al saneamiento y titulación de estos inmuebles.
- En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documentos, verificar los inventarios de los veintitrés (23) establecimientos educativos del orden nacional que entrega la
Nación.
(…) (En negrilla por la Sala).
19 “Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C.”. 20 Fls 346 reverso y 347. 21 Fls 348 reverso al 351 reverso.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA
21 Fls 348 reverso al 351 reverso.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02373-00
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA NÚÑEZ MURCIA ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
- Mediante el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES
AL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.” del 10 de julio 1996, suscrita entre el MINEDUCACIÓN y la SED22, se consignó lo siguiente:
5INCORPORACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Sobre la propiedad y titulación de los planteles del orden nacional se anexa acta formalizada de entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio estatal, propiedad de la Nación, la cual debe ser publicada en el Diario Oficial y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Anexo No. 5.
(…)
Verificado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional hace entrega formal de los bienes muebles e inmuebles, el personal y los recursos financieros que le permitirán al Distrito asumir el manejo del sector educativo de la entidad territorial, de acuerdo con todos los anexos numerados que forman parte del presente documento.
(…)
Así mismo se establece que si se detectan bienes inmuebles diferentes a los aquí establecidos y que sean propiedad de la Nación, se entregarán posteriormente según lo ordenado en la Ley 60 de 1993, para lo cual se suscribirá un acta adicional que formará p arte del presente documento (En
aquí establecidos y que sean propiedad de la Nación, se entregarán posteriormente según lo ordenado en la Ley 60 de 1993, para lo cual se suscribirá un acta adicional que formará p arte del presente documento (En negrilla por la Sala).
- De acuerdo con lo establecido en el (Anexo No. 5) - “ACTA DE
FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO ESTATAL, PROPIEDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL, CEDIDOS AL DISTRITO CAPATIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ” de fecha 10 de julio de 199623, el MINEDUCACIÓN hizo entrega formal a dicho ente territorial de los siguientes colegios:
1. COLEGIO AGUSTÍN NIETO CABALLERO
2. COLEGIO NACIONAL ANTONIA SANTOS
3. COLEGIO NACIONAL NICOLÁS ESGUERRA
4. INEM FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
5. COLEGIO NACIONAL RESTREPO MILLÁN
6. COLEGIO NACIONAL ANDRÉS BELLO
7. COLEGIO EXTERNADO CAMILO TORRES
8. COLONIA ESCOLAR DE VACACIONE
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