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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01153-00-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01153-00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante : Henry Rodríguez Peña Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste salarial c on base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Procede la Sala a dictar sentenc ia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 1 a 9) El señor Henry Rodríguez Peña, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “ CASUR”, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: (i)

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “ CASUR”, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) inaplicabilidad por excepción de inconst itucionalidad o control de control de constitucionalidad por vía de excepción de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 200 2, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y (ii) nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E -01524-201817281-CASUR del 28 de agosto de 2018 y S2018-045462/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 del mismo mes y año, por los cuales se niega al demandante el reajuste salarial y de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

2 Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las Entidades demandadas , a: (i) reconocer el derecho y correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y, consecuencialmente, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha base salarial, para los mismos

el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y, consecuencialmente, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha base salarial, para los mismos años; (ii) establecer la nueva base de liquidación salarial debidamente ajustada y aplicarla desde el año 2005 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo del demandante, de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Naci onal y consecuencialmente, reconocer y reajustar la asignación de retiro hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total; (iii) tener en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores ad eudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica que se encontraba errada; (iv) indexar las sumas adeudadas, conforme al artículo 175 del CPACA, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.

Fundamentos fácticos . El señor Henry Rodríguez Peña relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró en la Policía Nacional durante más de veinte (20) años, retirándose del servicio activo el día 11 de mayo de 2015 y, a partir de dicha fecha, viene devengando asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , habiendo prestado sus servicios durante veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

Manifestó que el valor de los salarios básicos y los incrementos percibidos le fueron reconocidos durante los años 1997 a 2015, teniendo en cuenta los decretos expedidos por

Manifestó que el valor de los salarios básicos y los incrementos percibidos le fueron reconocidos durante los años 1997 a 2015, teniendo en cuenta los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo así que la base de liquidación salarial para el grad o que ostentaba se vio afectada para el año 1997 , pues aun cuando el incremento salarial anual decretado por el Gobierno Nacional para el año 1998 fue superior al índice de precios al consumidor, la base venía disminuida desde el año inmediatamente anterio r, afectando igualmente la base para el año 2000.

De igual manera, la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba, cuando se encontraba en servicio activo, se ha visto afectada en el año 1999, porque el incrementoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 3 salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional, fue inferior al índice de precios al consumidor, situación que se produjo en forma similar en cuanto a la base salarial de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Así mismo, adujo que a partir del año 2005, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ha venido efectuando el reajuste de los salarios anualmente conforme a los decretos emanados por el Gobierno Nacional, acatando el mandato constitucional de corresponder igual o en forma superior al índice de preci os al consumidor del año inmediatamente anterior, pero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial o de asignación de retiro errónea, el perjuicio se mantiene en el tiempo.

igual o en forma superior al índice de preci os al consumidor del año inmediatamente anterior, pero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial o de asignación de retiro errónea, el perjuicio se mantiene en el tiempo.

Finalmente, señaló que la base de liquidación salarial, se vio afectada desde el año 1997 hasta el 2004, afectando consecuencialmente, la base de liquidación de la asignación de retiro, siendo injusto el valor que actualmente percibe por dicho concepto.

En virtud de lo anterior, mediante petici ones radicadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los días 17 y 23 de julio de 2018, respectivamente , solicitó el reconocimiento del reajuste de la base salarial conforme al índice de precios a l consumidor, peticiones que le fueron resueltas en forma negativa a través de los Oficios Nos. E -01524-201817281-CASUR del 28 de agosto de 2018 y S-2018-045462/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 del mismo mes y año, negando tanto el reajuste salarial, como el de la asignación de retiro.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por la negación de la reclamación administrativa de reajuste de la asignación salarial y, consecuencialmente, de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor; las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90,

consecuencialmente, de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor; las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150.19, 334, 366 y 373 de la Constitución Política; artículos 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; artículos artículo 2° numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así como el desconocimiento de variados precedentes jurisprudenciales.

Manifestó que las e ntidades demandadas desde el año 1997 y hasta la fecha ha desconocido los derechos de los trabajado res, incluido el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, como quiera que no se les reconoció, ni se les pagaronExpediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 4 los salarios en debida forma, pues el reajuste se efectuó en forma inferior a lo determinado por el índice de precios al cons umidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que a la postre conlleva la modificación de la base de la asignación de retiro.

Sostuvo que desde el año 1997 hasta el año 2004, se evidencia que el reajuste sala rial anual se efectuó en forma inferior a lo determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, mediante el índice de precios al consumidor, el cual mide la variación porcentual de los precios, por tanto, en el caso concreto exi ste una evidente

anual se efectuó en forma inferior a lo determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, mediante el índice de precios al consumidor, el cual mide la variación porcentual de los precios, por tanto, en el caso concreto exi ste una evidente violación normativa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo (8°) Admin istrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 21 de junio de 2019 (fl. 62) declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, ordenando su remisión a esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho, quien a dmitió la demanda mediante auto del 05 de noviembre de 2019 (fl. 67) y en el mismo, ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad demandada; al director (a) de la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Minist erio Público ; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda . Surtida la notificación a las e ntidades demandadas, se tiene que únicamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l - CASUR contestó la demandada dentr o del término de traslado, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (fls. 84 y 85), mediante

la demandada dentr o del término de traslado, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (fls. 84 y 85), mediante memorial allegado por l a apoderada judicial a través de correo electrónico el día 12 de marzo de 2021 , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que al demandante se le ha reajustado su asignación mensual de retiro a partir

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 5 del 01 de enero de 2005 conforme lo estipula el Decreto 4433 de 2004 y periódicamente se aumenta a efectos de evitar la devaluación monetaria.

Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR no ha transgredido ningún régimen laboral por cuanto no es la entidad que condiciona el reajuste de las asignaciones, pues éste se fundamenta en las normas especiales y vigentes para cada caso.

Manifestó que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se produjo entre los periodos 1997 a 2004, mientras s e establecía la escala porcentual gradual y para el caso que nos ocupa, se advierte que el demandante para dichos años se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional ; no obstante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha dado cumplim iento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido.

activo en la Policía Nacional ; no obstante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha dado cumplim iento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido.

Finalmente, se advierte que p ropuso la excepción de mérito denominada « inexistencia del derecho».

Una vez surtido el traslado de la excepción propuesta en la contestación de la demanda efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la parte demandante efectuó pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de la misma (fl. 93).

Sentencia anticipada. (fls. 95 y 96). A través de auto proferido por es te Despacho el día 29 de abril de 2022 , se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada únicamente por las partes procesales, toda vez que el Ministerio Público no emitió concepto.

Parte demandante. (fls. 453 a 456) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su reforma , concluyendo que entre el señor Jaime Enrique Benavides Pinto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una verdadera relaciónExpediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una verdadera relaciónExpediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 6 laboral, durante el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012; situación que se encuentra demostrada conforme a las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas , pues se evidencia que los servic ios por parte del demandante fueron prestados de manera personal, no gozaba de autonomía técnica, ni administrativa toda vez que estuvo sometido a la constante subordinación de la Coordinadora Nacional del Programa Familias en Acción, quien además era su s uperior jerárquico, se le exigía el cumplimiento de labores en un tiempo específico y debía cumplir con el horario laboral impuesto en el cual debía realizar sus actividades.

De igual manera, adujo que el demandante laboró para la demandada durante aproximadamente once (11) años , cumpliendo labores y funciones que se tornaron de carácter permanente, evidenciando la necesidad de sus servicios y por las mismas, percibía una remuneración mensual , concluyendo que a través de la contratación mediante órdenes de servicios, se encubrió una verdadera relación laboral.

Parte demandada.

  • Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 109 a 113). Expresó que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante toda vez que , para los años en que solicita el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor -1997 a 2004 -, se encontraba en servicio activo y adquirió su asignación de retiro a partir del año 2015; por

que solicita el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor -1997 a 2004 -, se encontraba en servicio activo y adquirió su asignación de retiro a partir del año 2015; por tanto, no puede pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial so bre una asignación que no ostentaba para los referidos años y menos el reajuste de los salarios estando en servicio activo , por cuanto este se le pagó conforme a la ley siendo el establecido por el Gobierno Nacional como retribución de su actividad laboral de servidor público, por tanto, no existen mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.

  • Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 98 a 100). Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, precisando que en el presente asunto no existe motivo alguno que sustente el reajuste de la prestación como tal, pues al demandante se le reconoció su prestación conforme a la normativa vigente al momento de la adquisición de su derecho, teniendo en cuenta la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí al señor Henry Rodríguez Peña le asiste el derecho

instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí al señor Henry Rodríguez Peña le asiste el derecho para que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como todas las prestaciones, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor y consecuencialmente, aplicar dicho reajuste en la asignación de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional - CASUR, toda vez que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste salarial, ni prestacional conforme al índice de precios al consumidor – IPC, para los años 1997 a 2005, como quiera que el demandante se encontraba en servi cio activo durante dicho periodo habiéndosele reconocido la asignación de retiro a partid del día 11 de agosto de 2015, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico plante ado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo del asunto objeto de debate ; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Lo primero que se debe advertir es que la Constitución Política de

temas, así: i) marco normativo del asunto objeto de debate ; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Lo primero que se debe advertir es que la Constitución Política de

1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […]. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

[…]. ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […].

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Púb lica y, de igual manera, consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las norma s, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, l a Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. […].Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

9 Artículo 4. Con base en los cr iterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […]. Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º». (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el cual se fijaron los sueldos

de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º». (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Subofici ales de las Fuerzas Militares, Oficiales Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueld os básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER GENERAL 80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITÁN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%

SARGENTO SEGUNDO 17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE

LA POLICÍA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata». (Negrillas de la Sala).

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes , el

PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata». (Negrillas de la Sala).

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes , el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el re ferente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 27 24 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 , 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

11 Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan ot ras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

debían ser reajustadas «de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el prop ósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, precisando:

«ARTICULO 279. Excepcio nes. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir d e la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo se rán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores

pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingre sen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en tér mino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existent e en Ecopetrol. […]». (Negrillas propias)

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguienteExpediente: 25000-23-42-000-2019-01153-00

Demandante: Henry Rodríguez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

12 parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. […]».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4,

negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. […]».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4, expedido por el Gobi erno Nacional con el fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, se restableció el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro, de manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad.

A tono con lo expuesto, se infiere que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno Naciona l a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior , en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993.

  1. Hechos probados. - Se demostró al interior del expediente que:

a) El señor Henry Rodríguez Peña radicó ante la Poli

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