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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00540-00-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00540-00-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No es posible alegar un derecho adquirido, el causante no cumplió con todos los supuestos de la norma para ser beneficiario de la pensión gracia, especialmente, acreditar 20 años de servicios como docente nacio nalizado, territorial, departamental o Distrital, la sustitución pretendida de una pensión que riñe con el ordenamiento, tampoco tiene causa legal, las pretensiones de la demandada deben ser negadas / EXCEPC IONES PROPUESTAS – En atención al análisis efectuado, se declararán pro badas l as excepciones de “legalidad de los actos administrativos”, “inexi stencia de vulneración de principios constitucionales y legales” e “inexistencia del derecho” propuestas por la apoderada de la entidad demandada y se nega rán las pretensiones dentro del presente asunto.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo deman dado, esto es, la resolución RDP 044240 del 25 de noviembre de 2017 suscrita por la UGPP se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda? ¿En especial se debe determinar si la demandante, señora tiene o no derecho a que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor la sustitución de la pensión gracia, a causa del fallecimiento de su esposo, el señor (q.e.p.d.). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) En atención a que el motivo por el cual la UGPP negó la sustitución de la

fallecimiento de su esposo, el señor (q.e.p.d.). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) En atención a que el motivo por el cual la UGPP negó la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor (…) (q.e.p.d.) a su cónyuge, la señora (…) consiste en señalar que el causante no tenía derecho legítimo a esa pensión, por haberse desempeñado como docente nacional de sde el año 1976, debe este Tribunal, por intermedio de la Sala de Decisión, efectuar el análisis correspondiente en el que se determine si en efecto, al causante tenía un derecho ajustado a la ley, puesto que de no ser así, el reconocimiento contrario a derecho y sin causa legal, de suyo no genera el derecho de sustitución, para continuar transmitiendo a los legitimarios o legitimaria el derecho que no haya nacido con causa legal. (…) Lo anterior por dos razones: i) el derecho pensional a sustituir, debe tener causa legal; y ii) en materia de pensión de gracia, esta solo es procedente, si el docente no recibe otra pensión proveniente de la Nación, misma exigencia que se transmite a los legitimarios o legitimaria. (…) Del análisis del material probatorio aportado se concluye que el causante, señor (…) (q .e.p.d.) cumplió con el requisito de edad exigido en la normatividad que regula la pensión gracia, toda vez que, nació el 23 de octubre de 1931, lo que significa que el 23 de octubre de 1981 alcanzó los 50 años de edad. (…) Respec to al tiempo de servicio, es pertinente efectuar el

nació el 23 de octubre de 1931, lo que significa que el 23 de octubre de 1981 alcanzó los 50 años de edad. (…) Respec to al tiempo de servicio, es pertinente efectuar el siguiente análisis: (…) En el expediente se encuentra acreditado que, en primer lugar, el señor (…) (q.e.p.d.) fue nombrado maestro de primaria, en la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, del 09 de marzo de 1960 hasta el 30 de enero de 1962, y como docente nacionalizado en provisionalidad en la Secreta ría de Educación Departamental de Boyacá desde el 25 de marzo de 1971 al 1° de febrero de 1976. La segunda de estas designaciones fue efectuada mediante decreto 198 del 25 de marzo de 1971, suscrita por el Gober nador del Departamento de Boyacá. (…) Estas vinculaciones, que sumaron un total de tiempo de servicios de 6 años, 8 meses y 27 días pueden ser computadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues en los nombramientos no intervino ninguna autoridad nacional. (…) No ocurre lo mismo con su tercera vinculación, en virtud de la resolución No. 2424 del 04 de mayo de 1976, pues se encuentra demostrado que este nombramiento fue hecho por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual nombró a unos Profesores de Enseñanza Media para el programa de jornadas adicionales en el Distrito Especial de Bogotá, a partir de la fecha de inicio de labores, entre ellos, el señor (…) (q.e.p.d.), en el Colegio Rosemary. Cargo del cual tomó posesión el 04 de junio de 1976 ante el Despacho del Ministerio de

la fecha de inicio de labores, entre ellos, el señor (…) (q.e.p.d.), en el Colegio Rosemary. Cargo del cual tomó posesión el 04 de junio de 1976 ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional. Igualmente se encuentra demostrado que el causante figuró en la nómina del programa de planteles nacionales. Indica lo anterior que, si el nombramiento se hizo por el Ministerio de Educación Nacional, su cargo era nacional. (…) En ese orden de ideas, está demostrado que el señor (…) (q.e.p.d.) no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, en los términos puntuales que hemos analizado. (…) Como se indicó, lo esenc ialmente relevante, para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar que deviene del acto de nombr amiento de la autoridad territorial, es decir, que esa plaza sea de carácter territorial o nacionalizado. (...) En el presente asunto, está demostrado que las plazas ocupadas por el causante a partir de 1976 fueron como docente de carácter nacional, en planteles educativos de la misma naturaleza y que fue nombrado por el Minister io de Educación Nacional. De ello no cabe duda, y tampoco ofrece duda quedevengaba una pensión del orden nacional, que a su vez fue sustituida a la aquí demandante. (…) Como se analizó en líneas anteriores, solamente los docentes territoriales o nacionalizados están protegidos por la norma especial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. (…) En efecto, la jurisprudencia emitida por esta

territoriales o nacionalizados están protegidos por la norma especial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. (…) En efecto, la jurisprudencia emitida por esta jurisdicción, que a la fecha es de unificación, resulta de obligatorio acatamiento para esta Sala de Decisión, señaló que el propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que, por estar vinculados a entidades del orden territorial con escasos recursos económicos, padecían graves vulneraciones a sus derechos laborales y fueron sujetos de olvido y abandono estatal sin derecho alguno de protección en su vejez. (…) Por supuesto responde el beneficio a ese deber ético del Estado de proteger a los docentes territoriales de profesión que eran desconocidos en sus beneficios prestacionales, pero también bajo la consideración de ese sacrificio y compromiso de los docentes quienes a su vez responden por un conjunto de deberes y obligaciones bajo estrictos principios de enorme trascendencia para el desarrollo del país por su papel educativo esencial, que con vocación de perma nencia desempeñan. (…) Se deduce entonces que el causante no cumplió la totalidad de requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó 20 años de servicios como docente nacionalizado, distrital, municipal o departamental, por lo que la UGPP no estaba en la obligación del pago, y en tal circunstancia, si el derecho del causante no tenía causa legal, la sustitución sigue la misma suerte; mal puede obligarse a la UGPP a continuar pagando una pensión que no se soporta en el ordenamiento, a través de la figura de la sustitución pensional. La pensión gracia del causante, no tenía causa legal, y si bien la UGPP pudo

que no se soporta en el ordenamiento, a través de la figura de la sustitución pensional. La pensión gracia del causante, no tenía causa legal, y si bien la UGPP pudo contrademandar ese reconocimiento en este proceso y no lo hizo, esta jurisdicción que vela por la efectividad de los derechos, no puede cerrar los ojos para ordenar una sustitución que tampoco tiene causa legal, porque sigue la misma suerte que la pensión reconocida sin arreglo a la ley. (…) Además, la sustitución que ahora pide, es abiertamente incompatible con la sustitución pensional que ya disfruta la demandante respecto de la pensión ordinaria de jubilación que en vida devengó el causante y que proviene de la Nación. Ello demuestra que la familia del señor (…) (q.e.p.d.), especialmente su esposa, se encuentra protegida de las contingencias ocasionadas por la muerte de su esposo, y se la ha garantizado su derecho a la seguridad social por sustitución de pensión ordinaria a cargo de la Nación, dado que el causante se pensionó de manera ordinaria como docente nacional, así se ha demostrado en el curso de este proceso. (…) Como no existe una causa legal para que el causante devengara la pensión gracia, en este caso no es posible hablar de derechos adquiridos, de cara al artículo 48 constitucional, y si el señor (…) (q.e.p.d.) legalmente no tenía derecho a la pensión gracia, esta tampoco es sustituible a su beneficiaria que ya disfruta de sustitución por pensión docente ordinaria de orden nacional, con la cual resulta incompatible. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que los derechos adquiridos son aquellas “situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se

docente ordinaria de orden nacional, con la cual resulta incompatible. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que los derechos adquiridos son aquellas “situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona”. Para que un derecho sea considerado como adquirido, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto” .(…) no es posible alegar un derecho adquirido, pues se demostró que el causante no cumplió con todos los supuestos de la norma para ser beneficiario de la pensión gracia, especialmente, acreditar 20 años de servicios como docente nacio nalizado, territorial, departamental o distrital. (…) la sustitución pretendida de una pensión que riñe con el ordenamiento, t ampoco tiene causa legal, como se ha explicado. (…) las pretensiones de la demandada deben ser negadas. (...) en atención al análisis efectuado, se declararán probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos”, “inexi stencia de vulner ación de principios constitucionales y legales” e “inexistencia del derecho” propuestas por la apoderada de la entidad demandada y se negarán las pretensiones dentro del presente asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-653 de 2004; C-1094 de 2003; C-1035 de 2008; Consejo de Estado, 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: F rancisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 02 de octubre de

2008. Rad. No. 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04), Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 09 de junio de 2020. Rad No. 25000-23-42-000-2013-00499-01

(3558-17). Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Decreto 1848 de 1969; Ley 37 de 1977; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reconocimiento sustitución pensión gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reconocimiento sustitución pensión gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Requilda Muñoz Vivas, por intermedio de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. RDP 044240 del 25 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó provisionalmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada profiera un acto administrativo en el que le conceda la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, en las mismas condiciones en que estaba reconocida.

Finalmente, solicitó el pago de la indemnización morator ia establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que la UGPP de cumplimiento a la sentencia en el término fijado en los artículos 189 y 195 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales , el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) nació el 23 de octubre de 1931 y prestó sus servicios como docente, en los siguientes periodos:2 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y prestó sus servicios como docente, en los siguientes periodos:2 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El causante adquirió el estatus pensional el 03 de junio de 1989, fecha en que tenía más de 50 años de edad y completó 20 años de l abores como docente nacionalizado oficial.

Por lo anterior, mediante resolución No. 036175 del 08 de septiembre de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) la pensión gracia.

El causante y la demandante contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1983, el cual perduró hasta le muerte del señor Vivas Rodríguez, ocurrida el 05 de septiembre de 2017.

El 26 de septiembre de 2017 la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó la documentación requerida.

Mediante resolución RDP 038196 del 05 de octubre de 2017, la UGPP reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante resolución RDP 044240 del 25 de nov iembre de 2017 negó provisionalmente la prestación.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que el causante cumplió cabalmente con todos los requisitos para ser beneficiario de la

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que el causante cumplió cabalmente con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia por lo que la accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente, tiene el derecho a continuar disfrutando de esta prestación al ser la única beneficiara.3 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad demandada vulneró la especial protección del trabajo, los derechos adquiridos con justo título y el derecho a la igualdad, así como el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

El legislador siempre tuvo en cuenta la abnegada y difícil labor magisterial, aunada al bajo régimen salarial, por lo que buscó compensar el desequilibrio de dicho gremio con un régimen prestacional especial, dentro del cual se incluyó la pensión gracia.

Solicitó aplicar en el caso de autos la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que el causante no alcanzó a completar 20 años de servicio como docente de vinculación de tipo municipal, distrital, departamental o nacionalizado, y la financiación de la vinc ulación con el municipio de

señaló que el causante no alcanzó a completar 20 años de servicio como docente de vinculación de tipo municipal, distrital, departamental o nacionalizado, y la financiación de la vinc ulación con el municipio de Copacabana y Medellín (sic) proviene de recursos de la Nación, no es una entidad territorial y no tiene el carácter de nacionalizado.

La pensión mensual vitalicia de jubilación gracia o "pensión gracia" es una prestación otorgada a los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, mediante las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977 , como un reconocimiento a los educadores que dieron su capacidad y conocimientos al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años, que contaren con 50 o más años de edad, demuestren durante todo el tiempo conducta intachable, en el desempeño del cargo se ha yan conducido con honradez y consagración, care zcan de medios de subsistencia según s u posición social y costumbres, y no perciban emolumento alguno del tesoro nacional.

Se entiende como docente nacionalizado aquel vinculado por nombramiento de una entidad territorial antes del 1 ° de enero de 1976 y personal nombrado a4 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

partir de dicha fecha, en atención a lo previsto en la ley 43 de 1975; y en lo que respecta a los docentes del orden nacional serán aquellos cuyo nombramiento lo fue por parte del Gobierno Nacional.

El citado beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales

respecta a los docentes del orden nacional serán aquellos cuyo nombramiento lo fue por parte del Gobierno Nacional.

El citado beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De manera que la pensión gracia se constituyó como un beneficio de los docentes a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo frente a los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.

La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios prestados, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

En gracia de discusión, sólo se deben tener en cuenta los tiempos l aborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto es, con la expedición de la ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1° de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo entonces derecho a una sola pensión, como la de jubilación y no la gracia.

La sustitución alegada no puede ser reconocida por la UGPP hasta tanto no se valide que el causante reunió todos los requisitos para acceder a la prestación

una sola pensión, como la de jubilación y no la gracia.

La sustitución alegada no puede ser reconocida por la UGPP hasta tanto no se valide que el causante reunió todos los requisitos para acceder a la prestación que en vida disfrutaba y que ahora la accionante pretende que le sea sustituida.

Solicitó que en caso de ser vencida no se le condene en costas, y propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “inexistencia del derecho” e “innominada y/o genérica”.5 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 1° de abril de 2022 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada se encuentr a contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

Además, como las partes no pidieron la práctica de ninguna prueba adicional a

2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

Además, como las partes no pidieron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su contestación, y con las pruebas allegadas, que además no fueron tachadas de falsas o desconocidas por la contraparte, se concluyó que era posible resolver de fondo el presente litigio. En esa misma providencia se dio aplicación a los artículos 42 y 182 A de la ley 2080 de 2021, por lo que se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábi les siguientes a la notificación de esa providencia.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos ya expuestos en la demandada, entre ellos, que la demandante cumple a cabalidad con todos los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia como única beneficiaria, pues contrajo matrimonio con el docente Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) el 11 de diciembre de 1983, el cual perduró hasta el fallecimiento del causante.

El señor Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) laboró en:

  • Secretaría de Educación de Cundinamarca: Desde el 09 de marzo de 1960 al 30 de enero de 19626

Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

  • Secretaría de Educación de Cundinamarca: Desde el 09 de marzo de 1960 al 30 de enero de 19626

Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Secretaría de Educación de Boyacá: Desde el 25 de marzo de 1971 al 1° de febrero de 1976 • Secretaría de Educación de Bogotá: Desde el 02 de febrero de 1976 al 12 de julio de 1999.

Las vinculaciones del docente siempre fueron del orden nacionalizado, por lo que no puede la UGPP desconocer la pensión gracia en sustitución. Como el docente cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y esta se encuentra tutelada legalmente, se desconoció el artículo 58 constitucional que garantiza los derechos adquiridos con justo título.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Finalmente, el Representante del Ministerio Público no conceptuó.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en el auto de fecha 1° de abril de 2022, en este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la resolución RDP 044240 del 25 de noviembre de 2017 suscrita por la UGPP se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial se debe determinar si la demandante, señora Requilda Muñoz Vivas tiene o no derecho a que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor

o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial se debe determinar si la demandante, señora Requilda Muñoz Vivas tiene o no derecho a que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor la sustitución de la pensión gracia, a causa del fallecimiento de su esposo, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con su partida de bautizo, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) nació el día 23 de octubre de 1931.7 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- De conformidad con los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y las certificaciones obrantes dentro del expediente administrativo, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) prestó los siguientes tiempos de servicio:

  • Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca: Como maestro de primaria, desde el 09 de marzo de 1960 hasta el 30 de enero de 1962, fecha en que fue declarado insubsistente.
  • Secretaría de Educación Departamental de Boyacá: Como docente nacionalizado de básica secundaria en provisionalidad desde el 25 de marzo de 1971 al 1° de febrero de 1976, fecha de su retiro voluntario,
  • Secretaría de Educación Departamental de Boyacá: Como docente nacionalizado de básica secundaria en provisionalidad desde el 25 de marzo de 1971 al 1° de febrero de 1976, fecha de su retiro voluntario, periodo durante el cual estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión

Social CAJANAL EICE.

Respecto a esta vinculación , fue aportado el decreto No. 198 del 25 de marzo de 1971, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá causó unas novedades de personal de enseñanza media al servicio del departamento, entre ellos el nombramiento del señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.), como Profesor del Colegio Departamental de Villa de Leyva.

Mediante decreto No. 156 del 10 de marzo de 1976 el Gobernador del Departamento de Boyacá le aceptó la renuncia del cargo de Profesor de tiempo completo en el Instituto Integrado Antonio Nariño.

  • Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca: Como docente nacionalizado de secundaria en propiedad, del 1° de febrero de 1976 al 12 de julio de 1999, fecha de su retiro forzoso.

No obstante esta última certificaci ón aportada por la demandante, dentro del expediente administrativo del causante se observa una certificación expedida el 21 de mayo de 1990 por el Coordinador de Hoja s de Vida y por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional , en la que consta que el señor Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) prestó sus servicios en ese Ministerio como Profesor de Enseñanza Media, jornada adicional, en el colegio

División de Personal del Ministerio de Educación Nacional , en la que consta que el señor Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) prestó sus servicios en ese Ministerio como Profesor de Enseñanza Media, jornada adicional, en el colegio Rosmary de Bogotá, nombrado mediante resolución No. 2424 del 04 de mayo8 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de 1976 y posesionado el 04 de junio del mismo año , con efectos fisca les a partir del 1° de febrero de 1976.

Igualmente, la Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección de Recursos Humanos – Grupo de Hojas de Vida, el 30 de julio de 1999 certificó que el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) desempeñó el cargo de docente en la entidad “planteles nacionales” desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 12 de julio de 1999.

Además, se aportó resolución No. 2424 del 04 de mayo de 1976, suscrita por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual nombró a unos Profesores de Enseñanza Media para el programa de jornadas adicionales en el Distrito Especial de Bogotá, a partir de la fecha de inicio de labores, entre ellos, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.), en el Colegio Rosemary. Cargo del cual tomó posesión el 04 de junio de 1976 ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional.

Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.), en el Colegio Rosemary. Cargo del cual tomó posesión el 04 de junio de 1976 ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, se aportó la resolución No. 1682 del 31 de mayo de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, mediante la cual retiró del servicio, a partir del 12 de julio de 1999 a unos docentes, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, entre ellos al señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.), perteneciente a la nómina de planteles nacionales.

2.3.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de matrimonio, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) y la señora Requilda Muñoz Vivas contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 1983.

2.4.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de defunción, el señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) falleció el 05 de septiembre de 2017.

2.5.- Mediante resolución No. 21207 del 1° de abril de 1993 la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a favor del señor Juan de Jesús Vivas Rodríguez (q.e.p.d.) de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $68.500.88, efectiva a partir del 18 de mayo de 1989.9 Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 2021-00540-00

Demandante: Requilda Muñoz Vivas

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En este acto administrativo se indicó que el causante prestó los siguientes servicios al Estado:

Para un total de 7.603 días. Además, que nació el 23 de octubre de 1931, el último cargo que desempeñó fue el de docente en el Ministerio de Educación Nacional, y adquirió el estatus

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