TA CUN - 25000231500020240004300-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240004300-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 25000-23-15-000-2024-00043-00
Sentencia: SC3-24023144
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Miller Pulido Olaya
Accionados: Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C. y Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá Temas: Legitimación en la causa por pasiva. Juzgados Transitorios Administrativos: existencia temporal y contingente.
Procesos adelantados por reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial. Condiciones estructurales de la congestión en la administración de justicia
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 25 de enero de 2024 , el señor Miller Pulido Olaya presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, para lo cual expresamente solicitó lo siguiente (arch. 001, exp. SAMAI):
(…) TUTELAR a mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, en su modalidad de plazo razonable, el cual es amparado constituc ionalmente, ORDENÁNDOLE al accionado lo siguiente:
(…) TUTELAR a mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, en su modalidad de plazo razonable, el cual es amparado constituc ionalmente, ORDENÁNDOLE al accionado lo siguiente:
1. DAR impulso procesal y PROFERIR LA SENTENCIA de primera instancia del presente asunto en un plazo razonable y pronto no superior a un mes dentro del expediente 2018 - 00146 - 00. De igual manera informar a la fecha en que turno para sentencia se haya el presente proceso.
En fundamento de lo anterior, se indicó que el 22 de enero de 2022 el accionante tuvo conocimiento del último ingreso al despacho en relación con el proceso de radicado 201800146-00, en el cual actúa como demandante en contra de la Rama Judicial. A la fecha, afirmó, no ha recibido información adicional sobre el expediente.
Por otra parte, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá está llevando a cabo las labores secretariales correspondientes al juzgado demandado.
2. Trámite procesal.
Repartido el proceso a esta Subsección , mediante auto del 29 de enero de 2024 , el Magistrado ponente manifestó impedimento, fundado en el eventual interés directo oMiller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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indirecto en que se imparta un trámite célere y eficaz a los procesos adelantados por reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial por parte de los Juzgados Transitorios Administrativos (arch. 004, ib.).
Del impedimento referido los demás magistrados que conforman la sala de la Subsección C
reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial por parte de los Juzgados Transitorios Administrativos (arch. 004, ib.).
Del impedimento referido los demás magistrados que conforman la sala de la Subsección C de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo, conforme dispone el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, con auto del 29 de enero , resolvieron no aceptarlo, al considerar (arch. 010, ib.):
(…) no le asiste razón al magistrado ponente al declararse impedido, puesto que el asunto tutelar que va a resolver, en estricto sentido no guarda relación con la controversia que se surte dentro del proceso ordinario, esto es, con las reclamaciones salariales y prestacionales, sino que refiere al acceso a la administración de justicia, y el derecho a que se emita una decisión judicial, dentro de un plazo razonable.
Se precisa que aun, cuando las pretensiones tutelares estén encaminadas como lo sostiene el magistrado en su impedimento a obtener un “trámite célere y eficaz de los procesos adelantados por reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial”, lo cierto es que el debate constitucional se perfila a definir la existencia de una eventual mora judicial o no y la afectación de las garantías constitucionales con esa conducta, sin que esta decisión interfiera con el asunto de fondo, esto es, con el tema laboral, puesto que frente a ese tópico su decisión no tiene injerencia alguna, esto porque ante una eventual orden constitucional, la misma estará encaminada a que se le resuelva al ciudadano una actuación procesal, sin que se ello refiera a como debe resolverse esa controversia.
injerencia alguna, esto porque ante una eventual orden constitucional, la misma estará encaminada a que se le resuelva al ciudadano una actuación procesal, sin que se ello refiera a como debe resolverse esa controversia.
Consideración a la que agrega, que trata de autoridades judiciales diferentes, aquella contra la que se dirige la pretensión de amparo tutelar por presunta dilación injustificada en el impulso procesal, es el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C, y quien viene conociendo del proceso ordinario promovido por el Magistrado José Élver Muñoz Barrera, es el Juzgado Primero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C.
Devuelto el expediente al Despacho del ponente, con auto del 30 de enero de 2024 se admitió la acción, se vinculó en calidad de accionado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la s accionadas, para que se pronunciara sobre la mism os. Igualmente, se decretó la incorporación al expediente del documento aportado con el escrito introductorio, requiriendo al Juzgado accionado para aportar a este proceso copia del expediente No. 25899-33-33002-2018-00146-01 (arch. 015, ib.).
El anterior auto fue notificado en la misma fecha a los buzones de correo electrónico j413admcobta@cendoj.ramajudicial.gov.co1, jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co, juanjerezz@hotmail.com y millerpulidoo@hotmail.com (arch. 017, ib.).
3. Contestación e informe.
juanjerezz@hotmail.com y millerpulidoo@hotmail.com (arch. 017, ib.).
3. Contestación e informe.
Mediante memorial radicado el 31 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio 2 y se opuso a la prosperidad de la acción (arch. 018, ib.).
1 No obstante, dicho buzón electrónico no generó recepción de recibo. 2 Para el efecto remitió enlace de acceso al expediente electrónico del proceso 2018-00146: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin02zip_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2F jadmin02zip%5FcendoMiller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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En relación con los hechos alegados, la titular del despacho precisó que la presunta inactividad por parte del Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en fallar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde únicamente a dicho juzgado, considerando que para el año 2023, de los juzgados administrativos transitorios que se crearon para Bogotá D.C., uno de ellos tenía la competencia para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá.
Respecto a su propia actuación refirió que dichos juzgados no tenían secretaría, por lo que lo relacionado con trámites secretariales s e hacía a través del Juzgado aquí vinculado, en
Respecto a su propia actuación refirió que dichos juzgados no tenían secretaría, por lo que lo relacionado con trámites secretariales s e hacía a través del Juzgado aquí vinculado, en tanto, era un proceso remitido por competencia, ante el impedimento de su titular. De tal forma, afirmó que respecto a notificaciones y demás actuaciones secretariales, todo se realizó conforme a derecho y sin ninguna novedad.
Por otra parte, advirtió que “la transitoriedad de los juzgados del año 2023, culminó el 19 de diciembre de 2023, por lo que a día de hoy dicho juzgado no existe ” y que “mediante Acuerdo PCSJA24-12140 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura creó 5 nuevos juzgados administrativos transitorios de Bogotá D.C., con otras denominaciones, los cuales asumirán la competencia de los procesos que adelantaban los antiguos juzgados del 2023”. Adicionalmente, para la vigencia de este último acuerdo “se ordenó la creación de una secretaría común para que apoye las actividades secretariales de dichos procesos, por lo que la participación de este despacho no es necesaria este año”.
Por último, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para darle impulso a un proceso judicial, por lo que la presente acción es improcedente, no presentándose, además, vulneración de derecho alguno.
II. COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el
II. COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al no haber proferido sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 2018-00146, en el cual promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial.
En oposición, el Juzgado vinculado advirtió que la presunta omisión fundamento de la acción recae en el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C., cuya existencia fue delimitada para el año 2023; de tal forma, que su competencia en este asunto se limita a
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los trámites secretariales, sin que en ello se presente irregularidad alguna o vulneración de derechos. Además, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para impulsar un proceso judicial, razón por la cual es improcedente.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante, ¿es procedente la acción de tutela promovida por el accionante contra los Juzgados Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo de Zipaquirá?
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante promueve esta acción constitucional contra el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., cuyo carácter temporal y contingente fue establecido como medida administrativa en los Acuerdos PCSJA23-12034 del 17 de enero y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala resulta improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Miller Pulido Olaya, dado que no se ha evidenciado una situación fáctica constitutiva de vulneración actual y grave por parte de las accionadas. En este sentido, la acción interpuesta no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva , en atención a que el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C. concluyó su existencia temporal antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional ; no
acción interpuesta no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva , en atención a que el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C. concluyó su existencia temporal antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional ; no existe la mora reclamada ya que el trámite del proceso cumple con la regla de turno; y, se constata la falta de atribución de conducta al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, así como la imposibilidad jurídica de este último frente al objeto de la tutela.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala a bordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa como requisito de procedencia, (iii) las c ondiciones estructurales y contingentes de la administración de justicia respecto a los juzgados con carácter transitorio; y, (iv) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. Transformación del Constitucionalismo.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular
éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho m ecanismo ordinario la acción se interpongaMiller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una con dición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin e ste supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Legitimación en la causa como requisito de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que:
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
A la par, el artículo 10 de la norma en mención precisa, refiriéndose a la parte activa:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301.Miller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (subrayado por fuera del texto original).
En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra quienes se dirige la acción de tutela:
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la ident idad de la autoridad pública, la acción
en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la ident idad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
De los apartes normativos transcrito se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental en cabeza de una persona que lo soporta o sufre, y una que lo irroga, es un requisito lógico -jurídico esencial al momento de valorar la legitimación, que a su vez representa un deber de constatación para los jueces.
3. Condiciones estructurales y contingentes de la administración de justicia.
Juzgados con carácter transitorio.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 superior, garantizando a toda persona la posibilidad de acudir, en igualdad de condiciones, ante instancias con funciones jurisdiccionales para defender sus derechos e intereses legítimos, siguiendo procedimientos establecidos y garantías previstas en la Constitución y la ley. Su ejercicio busca asegurar la prestación jurisdiccional a todos, siendo un requisito fundamental para la realización de otros derechos fundamentales.
En este sentido, el acceso a la administración de justicia se posiciona como un pilar esencial del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al permitir a los individuos resolver sus controversias y proteger efectivamente sus derechos ante las autoridades judiciales.
No obstante, uno de los grandes desafíos desde la administración de justicia ha sido afrontar la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial , por ello, a partir de los mandatos dispuestos en la Constitución Política de 1991 han existido varios intentos para
No obstante, uno de los grandes desafíos desde la administración de justicia ha sido afrontar la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial , por ello, a partir de los mandatos dispuestos en la Constitución Política de 1991 han existido varios intentos para poner en funcionamiento salas transitorias de decisión o de descongestión, así como diversas normas que autorizan la creación de jueces y magistrados de Tribunales de descongestión4.
El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, podrá adoptarse como medida especial, entre otras, la creación con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.
Sobre el carácter de tales cargos, la Corte Constitucional ha precisado:
(…) es indispensable indicar que la creación de cargos de jueces y magistrados de descongestión judicial y la investidura a particulares con la función de administrar justicia revisten un carácter transitorio . Respecto de la primera, cabe señal ar que se
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Miller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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trata de una facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la Ley 270 de 1996, norma que también le otorgó su condición de transitoriedad a dichos cargos. Se trata de “jueces creados con una vocació n
Judicatura a partir de la Ley 270 de 1996, norma que también le otorgó su condición de transitoriedad a dichos cargos. Se trata de “jueces creados con una vocació n esencialmente temporal”5, lo cual se debe a que estos nombramientos tienen como fin superar la crisis de congestión que actualmente persiste en la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter trans itorio de estos jueces y magistrados,6 y por ello se les designa con un período fijo.7
En particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha afrontado múltiples desafíos en materia de descongestión, siendo las demandas originadas en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar uno de los desafíos más prominentes. Con el propósito de abordar esta situación y superar las limitaciones surgidas en este ámbito, se han creado de forma transitoria despachos para conocer estos litigios , a fin de garantizar el funcionamiento, la oportuna y eficiente administración de justicia.
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. El 7 de febrero de 2018, el señor Miller Pulido Olaya, a través de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener la anulación de la Resolución No. 186 de 2017 y el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación establecida en
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener la anulación de la Resolución No. 186 de 2017 y el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación establecida en el Decreto 0383 de 2013, y sus modificaciones, dada su calidad de juez de la República desde 2007 (pág. 17–27, anex. 01, arch. 018, exp. SAMAI).
1.2. Repartida la demanda, la titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con auto del 14 de junio de 2018, se declaró impedida para conocer del proceso, dado su interés en esta controversia (pág. 34–37, ib.).
1.3. El 9 de julio de dicha anualidad, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, con ponencia de la doctora Patricia Salamanca Gallo, resolvió declarar fundado el impedimento referido y remitir el asunto para sorteo en lista de conjueces (pág. 5–8, anex. 02, ib.).
1.4. Surtido el trámite anterior, el 13 de mayo de 2019 la Jueza ad hoc designada resolvió inadmitir la demanda, siendo subsanada el 17 de mayo siguiente (pág. 45–55, anex. 01, ib.).
1.5. No obstante, ante la falta de pronunciamiento de la Jueza ad hoc en este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (pág. 85, ib.).
5 Nota en el original: “Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.”
Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (pág. 85, ib.).
5 Nota en el original: “Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.” 6 Nota en el original: “Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012”. 7 Nota en el original: “En la citada Sentencia C-333 de 2012 la Corte señaló que los jueces de descongestión son aquellos 'que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestión judicial'.”Miller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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1.6. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creado mediante acuerdo PCS-JA21-11793, avocó conocimiento del proceso y admitió la demanda (pág. 96–98, ib.).
1.7. El 10 de diciembre de 2021, la entidad demandada dio contestación a la misma (pág. 111–134, ib.).
1.8. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., creado con Acuerdo PCSJA23-12034, a cargo de la doctora Sandra Liliana Mejía López, avocó conocimiento del proceso , dispuso dar aplicación del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindir de la audiencia inicial, decretar como las pruebas los documentales obrantes en el expediente y correr traslado a las partes para alegar de conclusión (anex. 04, ib.).
Contencioso Administrativo, prescindir de la audiencia inicial, decretar como las pruebas los documentales obrantes en el expediente y correr traslado a las partes para alegar de conclusión (anex. 04, ib.).
1.9. La parte actora presentó alegatos finales el 13 de junio de 2023 y el siguiente 20 de junio la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá ingresó al despacho del Juzgado Transitorio el expediente, para lo pertinente (anex. 05–07, ib.).
2. Análisis constitucional.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia.
2.1.1. Sea lo primero poner de presente que la acción de tutela promovida por el señor Miller Pulido Olaya tiene por objeto la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al no haber proferido sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 25899-33-33-002-2018-00146-00, pues estima que se ha superado el plazo razonable para ello.
De igual manera, es oportuno , desde este punto, resaltar que se reconoce la persistente congestión que afecta estos asuntos, un fenómeno estructural y de naturaleza multifacética. Este problema ha sido objeto de diversas medidas administrativas contingentes, las cuales han sido implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 , que autoriza la creación de juzgados transitorios, "conforme a la ley de presupuesto". Aunque en muchas ocasiones
facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 , que autoriza la creación de juzgados transitorios, "conforme a la ley de presupuesto". Aunque en muchas ocasiones estos desafíos obstaculizan el ejercicio efe ctivo del derecho de acceso a la administración de justicia, su origen se encuentra en acumulaciones procesales que superan la capacidad de la administración judicial, junto con la de su personal.
Desde esta perspectiva, debe resultar comprensible, especialmente para los funcionarios judiciales inmersos en las complejidades internas de la Rama Judicial, que el sistema de justicia enfrenta cargas excesivas y congestión. En numerosas ocasiones, esto conlleva a que las personas se vean obligadas a lidiar con la demora judicial, una problemática que se manifiesta como un desafío estructural que escapa al control de los jueces de conocimiento, debido a las restricciones derivadas de las limitaciones en la carga laboral considerada razonable.Miller Pulido Olaya Acción de tutela 2024-00043
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2.1.2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, adicionado por el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo del mismo año, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la creación del Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se efectuó con carácter temporal hasta el 15 de diciembre de 2023 , con el objeto de garantizar el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia en la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, para el conociendo de los procesos en trámite
funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia en la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, para el conociendo
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