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TA CUN - 11001334306220180021701-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180021701-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201800217 01 Sentencia SC3-02-2024-3163 Sala 12 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LUIS GABRIEL PINZÓN CHAPARRO y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD ESTATAL POR GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO – MUERTE DE CIVIL POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - REVOCA DECISIÓN

QUE DECLARÓ PROBADA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL – DEVUELVE EXPEDIENTE A JUEZ DE

INSTANCIA PARA QUE SE PRONUNCIE DE FONDO

SOBRE LA CONTROVERSIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio

el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores LUIS GABRIEL PINZÓN CHAPARRO, ROSMIRA ISABEL PINZÓN RINCÓN, CARLOS JOSÉ PINZÓN RINCÓN, CONSTANZA PINZÓN RINCÓN, WILSON PINZÓN RINCÓN, FABIO PINZÓN RINCÓN, LUDY MARCELA ESTEPA RINCÓN, por vía del medio de control de rep aración directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por los perjuicios causados

demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de l a desaparición y posterior muerte del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón, en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2009, en el municipio de La Macarena (Meta).Radicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 2 de 21

En secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca para LUIS GABRIEL PINZÓN CHAPARRO (padre la víctima directa), la suma de 100 SMMLV y para

ROSMIRA ISABEL PINZÓN RINCÓN, CARLOS JOSÉ PINZÓN RINCÓN, CONSTANZA PINZÓN RINCÓN, WILSON PINZÓN RINCÓN, FABIO PINZÓN RINCÓN y LUDY MARCELA ESTEPA RINCÓN (hermanos de la víctima directa) la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno.

  • Por concepto de afectación a las condiciones de existencia se reconozca para LUIS GABRIEL PINZÓN CHAPARRO (padre la víctima directa) ROSMIRA ISABEL

PINZÓN RINCÓN, CARLOS JOSÉ PINZÓN RINCÓN, CONSTANZA PINZÓN RINCÓN, WILSON PINZÓN RINCÓN, FABIO PINZÓN RINCÓN y LUDY MARCELA ESTEPA RINCÓN (hermanos de la víctima directa) la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno.

  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca a favor de LUIS GABRIEL PINZÓN CHAPARRO (padre la víctima directa): i) en la modalidad de lucro cesante la suma de $223.051.032 y ii) a título de daño emergente la suma de $8.400.000.
  • Como medidas de no repetición solicitaron: i) que se ordene a las autoridades correspondientes que adelanten una investigación seria e imparcial para determinar los responsables de la desaparición forzada y el homicidio del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón; ii) se sufraguen los costos derivados de la representación en los procesos penales y disciplinarios que se adelanten por los hechos expuestos en la demanda; iii) se asuma el pago del tratamiento médico y psicológico que llegaré n a necesitar los

Rincón; ii) se sufraguen los costos derivados de la representación en los procesos penales y disciplinarios que se adelanten por los hechos expuestos en la demanda; iii) se asuma el pago del tratamiento médico y psicológico que llegaré n a necesitar los demandantes; iv) se publique la declaratoria de responsabilidad de la accionada en sus páginas web; v) se realice un acto conmemorativo donde se reconozca la responsabilidad de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa; vi) se con struya un monumento conmemorativo en honor a la memoria de la víctima directa; vii) se publique un informe donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto regional de vulneración de Derechos Humanos en el que se presentó; y viii) se ordene en los programas de formación militar impartir una catedra de Derechos Humanos.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El 26 de marzo de 2001, el señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón trabajaba como auxiliar en una mina de carbón en Tasco (Boyacá); sin embargo, debido a su insatisfacción laboral, les informó a sus familiares que iría a trabajar a Miraflores, donde tendría mejores condiciones económicas y laborales.

En el año 2004 , el señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón envió una carta a su mamá, informándole que se encontraba bien, que estaba trabajando y que volvería a visitarla cuando tuviera suficiente dinero.

El 22 de mayo de 2009 tropas del Batallón de Contraguerrillas 109, agregados a la Brigada

informándole que se encontraba bien, que estaba trabajando y que volvería a visitarla cuando tuviera suficiente dinero.

El 22 de mayo de 2009 tropas del Batallón de Contraguerrillas 109, agregados a la Brigada Móvil No. 16, en el sector Caño Canoas, municipio de La Macarena (Meta), sostuvieron combate de encuentro con el Frente 22 de las FARC, resultado una persona muerta.

El 23 de mayo de 2009, el Grupo de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el formato de necrodactilia indicó que los resultados del estudio realizado determinaban que la identidad de la persona fallecida era Gabriel Antonio Pinzón Rincón.

En el año 2014, ante la falta de noticias por parte de las autoridades, familiares del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón, presentaron denuncia por su desaparición ante la Personería de Tasco (Boyacá).

El 15 de abril de 2016, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscal ía General de la Nación hizo entrega del cuerpo de Gabriel Antonio Pinzón Rincón a su padre, Luis GabrielRadicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 3 de 21

Pinzón. En dicha diligencia se informó oficialmente a la familia Pinzón Rincón, los elementos de prueba que demostraban la identificación plena de los restos mortales y las circunstancias de la muerte de su familiar quien, según la versión oficial suministrada por la entidad accionada, era guerrillero dado de baja en combate por parte del Ejército Nacional.

de prueba que demostraban la identificación plena de los restos mortales y las circunstancias de la muerte de su familiar quien, según la versión oficial suministrada por la entidad accionada, era guerrillero dado de baja en combate por parte del Ejército Nacional.

En tesis de la activa, la muerte del señor G abriel Antonio Pinzón Rincón no se dio en el marco de un combate y rechazan la versión de los hechos presentada por los informes del Ejército Nacional; pues , en su criterior, era un persona honesta y trabajadora, quien siempre actuó dentro del marco de la Ley. En ese orden, aducen que la muerte de la víctima directa configura una vulneración grave, flagrante y sistemática de Derechos Humanos, al haber perdido su vida a m anos del Ejército Nacional pese a ser ajeno al conflicto armado.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la activa.

En fundamento de su decisión argume ntó que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón, ocurrida el 22 de mayo de 2009 en el municipio de La Macarena ( Meta); de manera que resulta determinante establecer la fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado por el deceso de su familiar . En ese orden, sostuvo la Juez de Instancia que acorde con el material probatorio aportado se evidenció que:

establecer la fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado por el deceso de su familiar . En ese orden, sostuvo la Juez de Instancia que acorde con el material probatorio aportado se evidenció que:

  1. El 4 de junio de 20 09, uniformados del Ejército Nacional presentaron informe de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2009, en el sector de Caño Canoas , municipio La Macarena (Meta), en el que se reportó el deceso de quien posteriormente sería identificado como Gabriel Antonio Pinzón Rincón, quien según la entidad accionada falleció en combate.
  1. Los referidos hechos fueron objeto de investigación por la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida, ente que en desarrollo de sus funciones corroboró la identificación del señor Pinzón Rincón y materializó la inscripción de su deceso en el registro civil el 16 de diciembre de 2011.
  1. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar dispuso la ubicación de los padres de la víctima directa, estableciendo que residían en el municipio de Tasco (Boyacá), por lo que ofició al Personero Municipal de dicha municipalidad para que recibiera declaración de sus progenitores , diligencia que se adelantó el 29 de mayo de 2012 , en la que manifestaron que no veían a su hijo desde hacía 11 años y desde ese entonces él no se se había comunicado con ninguno de sus familiares, razón por la cual, el 30 de mayo de 2012, por intermedio del agente del Ministerio Público solicitaron información sobre lo acaecido con el señor Pinzón Rincón y el procedimiento para recuperar sus restos.

2012, por intermedio del agente del Ministerio Público solicitaron información sobre lo acaecido con el señor Pinzón Rincón y el procedimiento para recuperar sus restos.

  1. El 27 de agosto de 2012 , la Fiscalía 169 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz realizó exhumación del cuerpo identificado como Gabriel Antonio Pinzón Rincón. En marzo de 2014 se tomó muestra biológica al señor Luis Gabriel Pinzón Chaparro a efectos de realizar el cotejo genético , estudio que , conforme al informe pericial de necropsia 2015010 100000000254 concluyó con la identificación positiva de su hijo.
  1. El 1 de marzo de 2016 se estableció la identificación fehaciente del cuerpo exhumado.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2016, el Grupo de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega de los restos identificados como Gabriel Antonio Pinzón Rincón y el 15 de abril de 2016 se realizó la entrega a su hermana.

Conforme a lo expuesto, la Juez de instancia consideró que no le asiste razón a la parte demandante al manifestar que a efectos de contabilizar la caducidad se debe tener en cuenta la fecha en que se hizo efectiva la entrega de los restos óseos del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón; por cuanto, a su juicio, desde el 30 de mayo de 2012 los padresRadicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 4 de 21 de la víctima directa solicitaron la entrega del cuerpo a efectos de darle cristiana

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 4 de 21 de la víctima directa solicitaron la entrega del cuerpo a efectos de darle cristiana sepultura; manifestación a partir de la cual, en criterio de la A Quo la parte demandante conoció que su hijo, del que se desconocía su paradero desde el año 2000, había fallecido en hechos violentos y donde se veía involucrado el Ejército Nacional.

Adicionalmente, precisó que, si bien los restos del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón fueron exhumados en el mes de agosto de 2012 y fueron sometidos a cotejo genético, dicho procedimiento no obedeció a la existencia de dudas respecto de la muerte del mencionado ciudadano; en el mismo sentido, adujo que no se podría tener en cuenta el 15 de abril de 2016 como fecha en la que los demandantes tuvieron certeza de la muerte de su familiar , por cuanto, previamente el progenitor de la víctima directa ya había autorizado la entrega de los restos de su hijo.

Secuencia de lo anterior, la Juez de Instancia tuvo como fecha de conocimiento del daño el 31 de mayo de 2012, día siguiente a la fecha en la que los progenitores de la víctima, a través del Personero Municipal de Tasco (Boyacá) solicitaron la entrega del cuerpo de Gabriel Antonio Pinzón Rincón , de modo que, en su criterio el término máximo para demandar expiró el 31 de mayo de 2014 y al ser presentada la demanda el 25 de junio de 2018, declaró probada la caducidad del medio de control interpuesto y condenó en costas a la activa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

de 2018, declaró probada la caducidad del medio de control interpuesto y condenó en costas a la activa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende en sede de alzada se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , argumentando lo siguiente:

  • De conformidad con las declaraciones rendidas por los progenitores de la víctima directa en las investigaciones adelantadas debido a la muerte del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón, es posible sos tener que, para sus familiares éste siempre se dedicó al trabajo de campo y a picar carbón; por lo que, el 15 de abril de 2016, al recibir los restos óseos y ser enterados de las circunstancias de la muerte en las que se presentó el deceso de la víctima directa –guerrillero dado de baja en comb atepudieron tener conocimiento del hecho dañoso , rechazando a su vez, la versión presentada por el Ejército Nacional en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la muerte , pues en su criterio, su fallecimiento obedece a una ejecución extrajudicial.
  • Agregó que el 15 de abril de 2016 fue entregado el cuerpo de la víctima directa a sus familiares; por lo tanto, solo a partir de esa fecha es posible hacer el estudio de caducidad, pues únicamente hasta que aparece el cadáver, sus familiares conocen el deceso de la víctima y las circunstancias que rodearon su muerte, siendo imposible materialmente para ellos haber interpuesto previamente una demanda de repa ración para obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de su

deceso de la víctima y las circunstancias que rodearon su muerte, siendo imposible materialmente para ellos haber interpuesto previamente una demanda de repa ración para obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de su desaparición y posterior fallecimiento; máxime si se tiene en cuenta que en caso de desaparición forzada, el término de caducidad previsto legalmente se contabiliza hasta que la víctima aparezca o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso pen al, conforme lo establece el inciso 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA, concluyendo así que en el caso concreto no operó la caducidad del medio de control.

  • Expuso que la aplicación de la caducidad a las acciones judiciales que pretenden la reparación del daño en casos de graves violaciones a los derechos humanos desconoce lo dispuesto en los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados y adoptados por los Estados parte y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
  • Manifestó en oposición a lo considerado por la Juez de Instancia que la sola mención del conocimiento de una hipótesis o probabilidad sobre la muerte de su hijo efectuada por sus padres en una entrevista anterior no tiene la virtualidad de constituir la condición legal a la cual está sujeto el inicio del cómputo de la caducidad, esto es, que la víctima aparezca; asimismo, indicó que en la declaración no consta que se les explicó a los familiares las circunstancias en las que había fallecido Gabriel Antonio Pinzón Rincón.Radicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 5 de 21

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 5 de 21 - En relación con los argumentos por los cuales considera que la muerte de la víctima directa corresponde a una ejecución extrajudicial, sostuvo que: i) de conformidad con el estudio de balística realizado al arma que se le incautó al señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón, esta no era apta para el disparo ; y ii) se presentaron contradicciones de los militares que participaron en la supuesta confrontación, en relación con las prendas que presentaba el occiso, el tiempo que llevaba la tropa en el lugar de los hechos; la distancia en la que presuntamente fue encontrada el arma que pos eía el occiso, así como la duración del combate; circunstancias que denotan que la muerte del civil, no se presentó de acuerdo a la información oficial reportada.

  • Finalmente se opuso a la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia, por cuanto, al tratarse la controversia de un asunto relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, la misma corresponde a un caso de interés público, tornado improcedente la condena realizada.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 2 5 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notifica r personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Mediante providencia del 21 de julio de 2022, se decretó prueba de oficio, consistente en requerir a la Fiscalía Ciento Nueve (109) de la Unidad Especializada

5.2. Mediante providencia del 21 de julio de 2022, se decretó prueba de oficio, consistente en requerir a la Fiscalía Ciento Nueve (109) de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Ciudad de Medellín, para que remitiera el concepto emitido por ese despacho, con ocasión a la solicitud formulada al Juzgado Noventa y Siete (97) de Instrucción Penal Militar, para el traslado a la justicia penal ordinaria, de la Investigación Preliminar No. 157 J77 IPM, adelantada por los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2009, donde falleció el señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón.

5.3. La documental fue aportada por la entidad requerida, mediante comunicación de 14 de junio de 2023.

5.4. Con auto del 14 de septiembre de 2023 se incorporó al plenario la documental aportada por la Fiscalía Ciento Nueve (109) de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Ciudad de Medellín y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar, prerrogativa que fue ejercida por la activa. El Ministerio Público no rindió concepto, conforme sigue:

5.4.1. La ACTIVA reitera íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo en la improcedencia de la caducidad . Reiteró las razones por las cuales considera que el deceso del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón corresponde a una ejecución extrajudicial, justificando su tesis, adicionalmente, en el concepto emitido

cuales considera que el deceso del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón corresponde a una ejecución extrajudicial, justificando su tesis, adicionalmente, en el concepto emitido por la Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humano s, prueba decretada de oficio en el trámite de la segunda instancia.

5.4.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL no presentó alegatos de conclusión.

5.4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Radicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 6 de 21 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente

un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la dec isión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.1

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramita r y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan

negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343062201800217 01

Demandantes: Luis Gabriel Pinzón Chaparro y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Página 7 de 21 6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad2.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que la A Quo impuso condena en

revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que la A Quo impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente sustentó explícitamente su revocatoria ; determinación que no armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso -administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.

6.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

6.3.1.- Para efectos de contextualizar el estudio de la figura jurídica de la caducidad en el presente asunto, tenemos que la demanda de reparación direc ta se radicó el 25 de junio de 2018 y se surtió trámite de conciliación que suspendió el término para la interposición de la demanda del 11 de abril al 21 de junio de 2018.

6.3.2. Asimismo, se advierte que, la activa en la demanda y en el recurso de alzada estima que, en el presente asunto, la fecha a partir de la cual debe efectuarse la contabilización del término para la presentación oportuna de la demanda es desde el 15 de abril de 2016 , fecha en la cual los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y pudieron imputarle responsabilidad a l a entidad accionada ; en contraste, la Juez de Instancia, en sentencia de 26 de octubre de 2020 consideró que la fecha en la que las víctimas tuvieron conocimiento del daño es el 30 de mayo de 2012, fecha en la

Juez de Instancia, en sentencia de 26 de octubre de 2020 consideró que la fecha en la que las víctimas tuvieron conocimiento del daño es el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual los progenitores del señor Gabriel Antonio Pinzón Rincón solicitaron, a través del Personero Municipal de Tasco (Boyacá) la entrega del cuerpo de su familiar y declaró la extemporaneidad de la demanda.

6.3.3. Visto el anterior contexto, la Sala procederá a hacer el análisis de la caducidad del medio de control en el presente asunto, teniendo en cuenta que es uno de los argumentos centrales que sustenta el recurso de alzada. De estimarse que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de caducidad, se revocará dicha determinac ión y se ordenará la devolución del expediente a la Juez de Instancia para que emita decisión de fondo en el presente asunto, lo anterior en virtud de la garantía procesal de la doble instancia4 a que tienen derecho los sujetos procesales vinculados en la presente litis.

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte fi nal del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofic

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