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TA CUN - 11001333603320190016900-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190016900-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-033-2019-00169-00

Actor: JOHN EDWAR CADENA CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Tema: RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

Sentencia N°: SC03-3159-02-07 SALA 12

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 29 de mayo de 2019 , los accionantes John Edwar Cadena Castellanos, Tania Jisell Cadena Rueda, Sharol Natalia Cadena Rueda, Lady Dayana Cadena Muñoz,

2.1. Pretensiones

El 29 de mayo de 2019 , los accionantes John Edwar Cadena Castellanos, Tania Jisell Cadena Rueda, Sharol Natalia Cadena Rueda, Lady Dayana Cadena Muñoz, Ingrith Nataly Cadena Muñoz, María Valentina Cadena Muñoz, Yenny Rocío Reyes Muñoz, Aura María Cadena Castellanos, Yenny Paola Mamanche Cadena, Alexander Mamanche Cadena y Miguel Alfonso Muñoz Cadena , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertad de que fue ra objeto el señor John Edwar Cadena Castellanos entre el 1 de septiembre de 2015 y el 27 de marzo de 2017 , por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo sucesivo.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Demandante Parentesco Daño vida en relación Daño moral John Edwar Cadena Castellanos Víctima directa 100 SMLMV

100 SMLMV

Tania Jisell Cadena Rueda hija 100 SMLMV Sharol Natalia Cadena Rueda hija 100 SMLMV

Castellanos Víctima directa 100 SMLMV

100 SMLMV

Tania Jisell Cadena Rueda hija 100 SMLMV Sharol Natalia Cadena Rueda hija 100 SMLMV Lady Dayana Cadena Muñoz hija 100 SMLMV Ingrith Nataly Cadena Muñoz hija 100 SMLMV María Valentina Cadena Muñoz hija 100 SMLMV Yenny Rocío Reyes Muñoz Compañera permanente 100 SMLMV

100 SMLMV

Aura María Cadena Castellanos madre 100 SMLMV Yenny Paola Mamanche Cadena hermana 100 SMLMV Alexander Mamanche Cadena hermano 100 SMLMV Miguel Alfonso Muñoz Cadena hermano 100 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Relata la demanda que el 19 de agosto de 2015, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá, solicitó orden de captura en contra del señor Jhon Edwar Cadena Castellanos ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con men or de catorce años, agravado en concurso homogéneo sucesivo.

-. Librada la orden de captura, el 1 de septiembre de 2015, el señor Jhon Edwar Cadena Castellanos fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 110 Seccional.

-. Librada la orden de captura, el 1 de septiembre de 2015, el señor Jhon Edwar Cadena Castellanos fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 110 Seccional.

-. En audiencia del mismo día, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por lo anterior, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Varones y anexo de mujeres.

-. Luego, mediante audiencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, absolvió al señor Jhon Edwar Cadena Castellanos de la acusación en su contra y ordenó su libertad inmediata.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

La parte demandante sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor señor John Edwar Cadena Castellanos desde el 01 de septiembre de 2015Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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hasta el 27 de marzo de 2017 , se configura en un daño que no estaba en la obligación de soportar, es decir, antijurídico, pues perdió su libertad a causa de un delito que no había cometido.

Explica que, finalmente, el administrador de justicia absolvió al señor Jhon Edwar Cadena Ca stellanos de los cargos endilgados en su contra, lo cual dejó en

delito que no había cometido.

Explica que, finalmente, el administrador de justicia absolvió al señor Jhon Edwar Cadena Ca stellanos de los cargos endilgados en su contra, lo cual dejó en entredicho la privación de la libertad a la que fue sometido de forma injusta, afectando su buen nombre, pues la administración al imponerle una carga desproporcionada al actor, incumplió los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política respeto a la salvaguarda de los derechos de los asociados.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación-Rama judicial

Contestó la demanda el 1 de noviembre de 2019 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Señaló que, en la fase preliminar del proceso penal adelantado contra el señor John Edwar Cadena Castellanos , se encontraron satisfechas las condiciones legales y constitucionales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la imposición de medida de aseguramiento en su contra, con ocasión de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que llevaron a inferir razonablemente que el imputado había participado en la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 1 4 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Además, adujo que en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, resultaba prep onderante la aplicación del principio pro infans, según la cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes priman, y en esa medida, la restricción a la libertad del demandante si bien puede ser considerada como un daño, el mismo

resultaba prep onderante la aplicación del principio pro infans, según la cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes priman, y en esa medida, la restricción a la libertad del demandante si bien puede ser considerada como un daño, el mismo no reviste la naturaleza de antijurídico.

Finalmente, señaló que la entidad que representa actuó bajo los parámetros constitucionales y legales y sus competencias funcionales, lo que llevó al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a proferir fallo absolutorio al demandante, al advertir que la Fiscalía General de la Nación había incumplido parcialmente con sus deberes probatorios, de cara a que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor John Edwar Cadena Castellanos, necesaria para la imposición de cualquier condena en su contra.

2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó contestación el 7 de noviembre de 2019, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la entidad, teniendo en cuenta que obró en cumplimiento de un deber legal y la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Además, propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, teniendo en cuenta

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Además, propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la privación de la libertad del demandante, se limitó a adelantar la investigación que le llevó a inferir razonablemente que el entonces imputado eventualmente había sido autor o partícipe del delito investigado, por lo que, con el propósito de garantizar su comparecencia al proceso, presentó solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantía s, quien de acuerdo a sus criterios de racionalidad decidió imponerla.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16 de septiembre de 2022 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C. - Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En lo que tiene que ver con el daño alegado, el Juez de primera instancia determinó que, en principio está acreditado, esto es, la privación de la libertad, consistente en detención en Establecimiento carcelario de la que fue objeto el señor John Edwar Cadena Castellanos entre el 19 de octubre de 2015 hasta el día 29 de marzo de 2017, con ocas ión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No obstante, precisó que las anteriores situaciones no conllevan de manera automática a la declaratoria d e responsabilidad de las demandadas, por

acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No obstante, precisó que las anteriores situaciones no conllevan de manera automática a la declaratoria d e responsabilidad de las demandadas, por cuanto para el efecto habrá de demostrarse que la medida de restricción de la libertad adoptada fue injusta.

Sobre la imputación del daño a la entidad demandada, puso de presente que la actual jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad señala que, en los eventos en que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión en aplicación del in dubio pro reo – la duda se resuelve a favor del procesado -, como ocurrió en este caso, no conlleva de manera automática a la declaratoria de responsabilidad Estatal, bajo el régimen objetivo donde la falla de la administración se presume, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta.

La parte actora susten ta la falla del servicio de las demandadas en la deficiente investigación realizada por la Fiscalía, la que posteriormente fue avalada por la Rama Judicial al dictar medida de aseguramiento, daño que no está en capacidad de resistir el directo afectado, acontecimientos que afectaron su buen nombre, pues la administración al imponerle una carga desproporcionada e injusta al actor incumplió los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política respecto a la salvaguarda de los derechos de los asociado.

De la actuación penal expuesta, observó el Juez que si bien en el presente proceso obra el acta de la audiencia concentrada en la cual se impuso medida de

la salvaguarda de los derechos de los asociado.

De la actuación penal expuesta, observó el Juez que si bien en el presente proceso obra el acta de la audiencia concentrada en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra JOHNRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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EDWARD CADENA CASTELLANOS, lo cierto es que no es posible determinar si en dicha decisión se verifica o no, un adecuado desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y si existía o no, mérito para imponer dicha medida, con lo cual se evidencia una falencia probatoria de la parte demandante, a quien conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, le corresponde demostrar el carácter injusto de la restricción de la libertad.

Dicha carga no puede ser desplazada por el operador judicial a través de sus facultades oficiosas para llenar los vacíos probatorios que comporten el eje central del litigio, pues podría considerarse que dicha intervención oficiosa generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, por lo que se reitera, que quien alega el hecho le corresponde demostrarlo.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto las particularidades de la investigación penal a la cual se vio enfrentada la Fiscalía por tratarse de conductas referidas a la libertad e integridad sexual de los niños y niñas, en las cuales el principio in dubio pro reo cede ante las obligaciones de las autoridades del Estado de brindar una

penal a la cual se vio enfrentada la Fiscalía por tratarse de conductas referidas a la libertad e integridad sexual de los niños y niñas, en las cuales el principio in dubio pro reo cede ante las obligaciones de las autoridades del Estado de brindar una protección especial al menor.

Consideró el A -quo que, en este caso , no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de as eguramiento, pues aun cuando no obre en este proceso la petición de dicha medida, con las pruebas obrantes en la presente actuación se puede inferir que su solicitud e imposición se efectúo para contrarrestar la presunta continuación de la comisión de un delito sexual contra una menor de edad, lo que le imponía la obligación de actuar de manera pronta y eficaz invocando ante al Juez Control de Garantías que impartiera la medida tendiente a asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proces o, la comparecencia del imputado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, e igualmente que se garantizara que el procesado respondería penalmente por los presuntos actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

Aclara tamb ién que si bien en la sentencia penal absolutoria, las pruebas presentadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento y en las demás etapas procesales no le permitieron saber más allá de toda duda “ Precisa que la menor fue accedida carnalmen te y como producto de ello, quedo en embarazo, lo cual ciertamente implica la existencia de un comportamiento punible

demás etapas procesales no le permitieron saber más allá de toda duda “ Precisa que la menor fue accedida carnalmen te y como producto de ello, quedo en embarazo, lo cual ciertamente implica la existencia de un comportamiento punible a la Luz del ordenamiento penal, independientemente de quién sea el autor de esa conducta, el punto es quién es el responsable de ese comportamiento punible. La imputación de la fiscalía se apoya en dos pilares fundamentales, esto es , en la palabra de la menor inicialmente en el hecho del embarazo de la misma, elementos sobre los cuales se fundamenta la existencia del comportamiento punible y la imputación de autoría y responsabilidad del procesado. En punto al segundo de los elementos, esto es la prueba de ADN que descarta al procesado como responsable del embarazo, esto abre un primer boquete a la imputación de la fiscalía, como quiera que, si el procesado no es el padre del feto, se puede llegar a la conclusión de que otra persona tuvo relaciones sexuales con la menor. El dicho de la menorRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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fue categórico en manifestar que ella no había tenido relaciones sexuales con otra persona, pero la pr ueba científica ha demostrado que la menor victima está diciendo mentiras, lo cual debe tener alguna razón. Por lo que el dicho de la menor se desvanece que no permite soportar una sentencia condenatoria al existir una duda bastante grande, además de ello las otras circunstancias que fueron traídas

diciendo mentiras, lo cual debe tener alguna razón. Por lo que el dicho de la menor se desvanece que no permite soportar una sentencia condenatoria al existir una duda bastante grande, además de ello las otras circunstancias que fueron traídas a juicio, entre ellas que el procesado indicó que para la época de los hechos no se encontraba en esta ciudad”, lo cierto es que para llegar a esta conclusión, el fallador tuvo que valorar la denuncia presentada por la menor de edad avalada por su progenitora en conjunto con los demás medios recaudados durante toda la actuación procesal, con miras a determinar si el procesado debía ser o no declarado responsable penalmente por el delito que había sido imputado y a cusado, análisis que no podía ser exigido al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues se reitera, la finalidad de esta etapa procesal estaba encaminada a que se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la con ducta delictiva que se investigaba, no así la responsabilidad penal propiamente dicha.

Concluyó con lo anterior, que el daño consistente en la privación de la libertad del señor John Edwar Cadena Castellanos no reviste el carácter de antijurídico y tampoco resulta imputable a la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), pues aun cuando aquél fue absuelto del delito que se le imputó, las decisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término concedido,

una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:

Insiste en que durante el proceso se demostró que existió una investigación deficiente, precaria y poco seria, derivada de la omisión de las funciones que son atribuibles al delegado Fiscal y que en ese entendido, se condujo a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad innecesaria, inadecuada, desproporcionada e irrazonable en contra del señor John Cadena.

Continua con el relato de las fases del proceso penal en la actual Ley 906 de 2004 aplicable al caso del demandante para la fecha de los hechos, en lo que destaca la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación que confirmen los elementos estructurales del delito, acrediten la responsabilidad o inocencia de l indiciado y establezcan la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Precisa que todas las actividades de la etapa investigativa del Libro II de la Ley 906 de 2004, se desarrollan en audiencias preliminares, ante el Juez de Control de Garantías y culminan bien sea con la formulación de imputación o, eventualmente, con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin perjuicio de que se puedan presentar actuaciones investigativas en el lapso comprendido entre la última audiencia preliminar y la presentación del escrito de acusación.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros

última audiencia preliminar y la presentación del escrito de acusación.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Lo anterior, para argumentar el primer cargo en contra de la sentencia de primera instancia, pues indudablemente, la “ actividad investigativa, seguida bajo un programa metodológico, está encaminada a; confirmar los elementos estructurales del delito, acreditar la responsabilida d o inocencia del indiciado y establecer la procedencia del ejercicio de la acción penal; con el fin de obtener el mejor juicio de responsabilidad penal que permita un sentido de fallo condenatorio.”. Considera que no puede pensarse en 2 tipos de investigación, una para inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en el delito investigado y así poder solicitar medida de aseguramiento; y otra para -lograr un sentido de fallo especifico ante un juez de conocimiento.

En segundo lugar, advier te que, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, sí fue posible demostrar que no existió un adecuado desarrollo de la actividad investigativa del Estado en cabeza de la Fiscalía, pues es claro que, a la fecha de realización de la audiencia de formulación de imputación y de medida de aseguramiento, la cual data del 1 de septie mbre de 2015, la Fiscalía, en una deficiente investigación, solo contaba con los siguientes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida:

1. Formato único de noticia criminal del 15 de abril de 2015 denuncia interpuesta por Omaira Mendoza Arias progenitora de la menor.

deficiente investigación, solo contaba con los siguientes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida:

1. Formato único de noticia criminal del 15 de abril de 2015 denuncia interpuesta por Omaira Mendoza Arias progenitora de la menor.

2. Entrevista de fecha 10 de agosto de 2015 realizada a la progenitora de la menor.

3. Informe técnico médico legal sexológico de fecha 16 de abril de 2015.

4. Informe de investigador de campo del 21 de abril de 2015, que contiene la entrevista forense efectuada a la menor PKPM.

5. Registro civil de nacimiento de la menor PKPM

6. Historia clínica de la menor PKPM.

Considera por lo tanto que no existió un adecuado desarrollo de la actividad investigativa del Estado en cabeza de la Fiscalía , pues se funda en la precaria obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran desde los albores de la investig ación, confirmar los elementos estructurales del supuesto Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, acreditar la responsabilidad o inocencia del ciudadano John Cadena Castellanos y establecer la procedencia o no d el ejercicio de la acción penal , más aún cuando por tratarse de un delito en contra de la libertad sexual de un menor, le era exigible al Fiscal del caso, realizar una investigación particularmente seria y exhaustiva, antes de presentar la formulación de imputación e incluso hasta antes de la mis ma formulación de acusación, pues conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, los elementos probatorios y evidencia física que no estén descubiertos en esta audiencia serán rechazados por el Juez de conocimiento, esto reafirma el error en que incurrió la Juez 33 de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía no

elementos probatorios y evidencia física que no estén descubiertos en esta audiencia serán rechazados por el Juez de conocimiento, esto reafirma el error en que incurrió la Juez 33 de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía no puede recolectar pruebas diferentes a las que ya sean descubiertas en la audiencia de acusación.

Se probó que el ente investigador sólo se limitó a inferir la responsabilidad del indiciado a partir del relato presentado por la menor pidiendo una medida de aseguramiento privativa de la libertad. De haberse cumplido con las obligaciones investigativas a cargo de l Fiscal del caso, las cuales eran identificar, recolectar,Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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embalar y rotular el feto producto del embarazo producido por la presunta violación, se hubiese podido realizar la actividad investigativa de cotejo de ADN del feto con la obtención de muestras de ADN del indiciado, señor John Cadena quien, según resultó probado en este proceso, nunca se negó a realizar la prueba, Art. 249 del C. de P.P., arrojando el mismo resultado negativo.

Pone de presente que la Fiscalía contaba con el elemento material prob atorio del ADN del feto, producto de la supuesta violación, mucho antes de hacer imputación y pedir, ipso facto, medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor John Cadena.

El apelante se mantiene en la oposición frente a lo concluido por el Juez de primera

y pedir, ipso facto, medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor John Cadena.

El apelante se mantiene en la oposición frente a lo concluido por el Juez de primera instancia, pues considera que en el presente proceso resultó probado que la decisión del Juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor John Edwar Cadena, obedeció a una deficiente y deplorable investigación por parte de la Fiscalía del caso, lo que deriva en una falla en el servicio atribuible a la Administración de Justicia, pues al no ordenar durante la etapa investigativa el cotejo genético presentado en el Informe Pericial de Genética Forense, el cual resultó a fin de cuentas s er el vértice para la absolución, se dio vía libre a una imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, más aún cuando de haberse practicado a tiempo esta labor investigativa se hubiese podido inferir la nula participación del señor John Cadena en la comisión del delito investigado.

En conclusión, alega el apoderado de la parte actora que, la falla en el servicio que se predica por la omisión de las obligaciones investigativas a cargo de la Fiscalía General de la Nación al no aplicar las actuaciones debidas para el caso sub examine, contribuyó (nexo causal) a la imposición de una medida de aseguramiento innecesaria, inadecuada, desproporcionada e irrazonable viciada por la trasgresión al derecho constitucional del debido proceso, que el señor John Cadena no está en la obligación de soportar, pues finalmente, fue la ineficaz investigación la que produjo la privación injusta de su libertad.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

la obligación de soportar, pues finalmente, fue la ineficaz investigación la que produjo la privación injusta de su libertad.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 1 de marzo de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 13 de septiembre del 2023, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público . En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00159 – 00

Actor: Nelson De Jesús Giraldo Montes y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Luego de que el apoderado de la Rama Judicial presentara escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 1 de noviembre de 2023.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION.

6.1. De la Rama Judicial.

Mediante escrito allegado el 5 de octubre de 2023, el apoderado de la Rama Judicial allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

6.1. De la Rama Judicial.

Mediante escrito allegado el 5 de octubre de 2023, el apoderado de la Rama Judicial allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en el presente asunto en primera instancia.

Manifiesta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Oral de la ciudad de Bogotá el día 16 de septiembre de 2022, no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que se orienten a modificar dicha decisión, la parte actora se limita en su escrito, a transcribir apreciaciones de carácter subjetivo en relación con la privación de la libertad, que para el caso en comento, no se aprecia siquiera prueba o evidencia que demuestre que fue injusta, ilegal o desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta en atención a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor John Edwar Cadena Castellanos.

Se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, ya que en el presente caso no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

Refiere que, en el presente caso, no se configura ningún tipo de error, ni falla en el servicio, y mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, es decir, en lo que le concierne, el Juez de Control de Garantías actúo conforme a la ley, en cumplimiento de deber legal.

servicio, y mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administraci

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