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TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00963-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00963-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 25269-33-33-001-2015-00963-01

DEMANDANTE : MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ DELGADO

DEMANDADA : EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLO - PRODESA

DE VILLETA

ASUNTO : SUPRESIÓN DE CARGO

SEGUNDA INSTANCIA ==============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020 , pr oferida por el Juzgado Primero (01 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 14 de 12 de junio de 2015 y de la Comunicación de 24 de junio del mismo año.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o a otro similar o igual en funciones y salarios; ii) el pago de los salarios y aumentos legales y convencionales e intereses de mora, desde el 25 de junio de 2015 hasta la fecha; i ii) el pago de los aportes

  1. el pago de los salarios y aumentos legales y convencionales e intereses de mora, desde el 25 de junio de 2015 hasta la fecha; i ii) el pago de los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, por el mismo periodo; iv) el pago de las sumas de dinero resultantes , con los intereses moratorios, como lo dispone el artículo 192, inciso 2º del CPACA, y, iv) dar cumplimiento a la sentencia como lo determina la ley.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • La demandante prestó sus servicios como TESORERA GENERAL - CÓDIGO 201, GRADO 03, en PRODESA, desde el 02 de enero de 2004 hasta el 24 de junio de 2015.

SUPRESIÓN DE CARGO - Empresa Municipal Prodesarrollo Prodesa de Villeta.2015-00963-01

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  • PRODESA fue creada mediante el Decreto 044 de 13 de abril de 2002 y por Acuerdo 002 de 02 de mayo del mismo año, la junta directiva de la empresa estableció su planta de personal teniendo en cuenta el Decreto 1173 de 1999.
  • Con el Decreto 028 de 11 de abril de 2007 , el alcalde municipal de VILLETA ordenó la disolución y liquidación de PRODESA, y, a través de la Resolución 01 de 04 de mayo de 2007, el gerente liquidador de PRODESA ordenó la supresión de los empleos de la misma.
  • El MUNICIPIO DE VILLETA, CUNDINAMARCA, mediante Acuerdo 005 de 29 de mayo de 2015, creó 19 cargos en la planta central del EMPRESA

supresión de los empleos de la misma.

  • El MUNICIPIO DE VILLETA, CUNDINAMARCA, mediante Acuerdo 005 de 29 de mayo de 2015, creó 19 cargos en la planta central del EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLO - PRODESA para ubicar 12 empleados de la

empresa PRODESA EN LIQUIDACIÓN.

  • Mediante la Resolución 014 de 12 de junio de 2015, el gerente liquidador ordenó suprimir de la planta de personal de la entidad, a partir del 19 de junio del mismo año, el cargo de TESORERA GENERAL, CÓDIGO 201, GRADO 03, desempeñado por la demandante, y, con la comunicación del día 24, de los mismos, mes y año, le fue notificada la mentada resolución.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE

Explica, que el gerente liquidador de PRODESA ordenó la supresión de los empleos mediante la Resolución 01 de 04 de mayo de 2007 sin que su proceso de liquidación hubiera terminado.

Por lo anterior, considera que abusó de su poder o funciones y desvió sus facultades, ya que no se encontraba facultado de forma expresa para suprimir el cargo de tesorero, dado que, la Res olución 01 de 04 de mayo de 2007, si bien ordenó la supresión de empleos de esta, hizo la salvedad del gerente y del tesorero.

También señala como vulnerado su derecho a la igualdad, pues sin haber terminado la liquidación, a sus compañeros se les crearon cargos y fueron trasladados a otras dependencias, lo que no se hizo con la tesorera.

También señala como vulnerado su derecho a la igualdad, pues sin haber terminado la liquidación, a sus compañeros se les crearon cargos y fueron trasladados a otras dependencias, lo que no se hizo con la tesorera.

Resalta, que, en su caso, fue despedida simulando una reestructuración o supresión de cargo, cuando en realidad, esto no podía tener ocurrencia, por prohibición d e la Resolución 01 de 04 de mayo de 2007 , y que los actos administrativos están2015-00963-01

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viciados de nulidad por falsa motivación y el solo motivo de la supresión del cargo, no es suficiente para la declaración de insubsistencia.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA

La EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLO “PRODESA” EN LIQUIDACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLETA, expresa, que fue el gerente liquidador, en uso de sus facultades legales y constitucionales, y expresamente, las conferidas por el Acuerdo 005 de 2007, del Concejo Municipal de Villeta, quien a través de la Resolución 001 de 04 de mayo de 2007, suprimió en principio, los 19 cargos autorizados por el Concejo Municipal.

Aclara, respecto de los cargos del gerente y tesorero general, que, desde un principio se les dio un trato diferente, el primero por ser del nivel directivo, y el segundo, por clasificarse como ejecutivo, por lo cual, estos cargos son de dirección y confianza, siendo tales empleados de libre nombramiento y remoción.

Precisa, que al encontrarse la empresa disuelta y aún sin terminar su liquidación,

segundo, por clasificarse como ejecutivo, por lo cual, estos cargos son de dirección y confianza, siendo tales empleados de libre nombramiento y remoción.

Precisa, que al encontrarse la empresa disuelta y aún sin terminar su liquidación, no es necesaria la permanencia del cargo de t esorero general ya que no cumple ninguna función de las fijadas por PRODESA.

Destaca, que tampoco la demandante se encontraba amparada por alguna circunstancia especial como “retén social” o “estabilidad reforzada” que obligara a reubicarla en un cargo de igual o superior categoría dentro de la planta de personal de la alcaldía municipal.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1 Excepciones previas

La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado no advirtió alguna que debiera ser declarada de oficio.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «[…] el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si el Gerente Liquidador tenía facultad expresa para suprimir el cargo de Tesorero General, y si los actos administrativos se ajustaron al régimen legal aplicable.»2015-00963-01

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1.6. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada e l 11 de mayo de 2020 , el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

A través de Sentencia dictada e l 11 de mayo de 2020 , el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó, que la demandante ocupaba el cargo de Tesorera General de Prodesa, un empleo de libre nombramiento y remoción, y que, el alcalde municipal de Villeta, autorizado por el Concejo de ese municipio, ordenó la disolución y liquidación de Prodesa mediante el Decreto 028 de 11 de abril de 2007.

Añadió, que el Gerente Liquidador, autorizado por el anterior acto administrativo, llevó a cabo la terminación de los contratos de trabajo y adelantó el proceso para la supresión de los empleos públicos, como una consecuencia natural y obvia de la disolución de la entidad.

En cuanto a la carencia de competencia del Gerente Liquidador para suprimir el cargo de Tesorero General de Prodesa, indicó, que si bien la Resolución 001 de 4 de mayo de 2007 señaló la excepción de la supresión de los cargos de Gerente y Tesorero General hasta la finalización del proceso de disolución; lo cierto es, que tal condición no tiene el alcance para que el Gerente Liquidador pierda la facultad que le fue investida por el Decreto 028 de 11 de abril de 2007 en torno a la supresión de cargos , pues l a referida potesta d no puede ser limitada o eliminada por el funcionario facultado para adelantar el proceso de disolución y liquidación.

Finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad y la pretensión de reubicación con fundamento en la reubicación de los demás trabajadores cuyos

funcionario facultado para adelantar el proceso de disolución y liquidación.

Finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad y la pretensión de reubicación con fundamento en la reubicación de los demás trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, refirió, que no aplica, por cuanto, los 12 trabajadores reubicados no ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Considera la parte apelante, que según la Ley 1105 de 2006, el liquidador tenía toda la facultad para determinar el personal que, por naturaleza de sus funciones debía acompañarlo hasta la terminación del proceso de liquidación, independientemente si se tr ata o no, de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en procesos liquidatorios como este, el tesorero debe acompañar al liquidador hasta el final.2015-00963-01

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Añade, que una resolución de orden municipal no puede estar por encima o ser igual a la Ley 1105 de 2006 -artículo 8º- y hace énfasis, que no es opcional para el liquidador, sino imperativo , ya que , lo máximo que podía hacer el liquidador era reemplazar a la demandante, pero no suprimir el cargo, por cuanto no estaba facultado para ello.

Destaca, que no puede haber facultad discrecional para fundamentar la desvinculación de la accionante, por cuant o existe norma expresa que le da soporte de estabilidad laboral, como lo es, el artículo 8º de la Ley 1105 de 2006.

Por lo anterior, solicita r evocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

soporte de estabilidad laboral, como lo es, el artículo 8º de la Ley 1105 de 2006.

Por lo anterior, solicita r evocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial del Municipio de Villeta, Cundinamarca , refiere, que al ocupar la demandante un cargo de libre nombramiento y remoción (Tesorera General, Código 201, Grado 03) , de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, le era dable al gerente liquidador efectuar su remoción en forma discrecional, y, además, estaba facultado por el Decreto 028 de 11 de abril de 2007 para la supresión de cargos, en desarrollo del proceso de liquidación de PRODESA, por lo que ruega confirmar la providencia objeto del recurso de alzada.

La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Por Resolución Administrativa 001 de 02 de enero de 2004, el gerente de la empresa municipal Pro – Desarrollo PRODESA de Villeta, Cundinamarca, nombró a MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ DELGADO en el cargo de TESORERA GENERAL - CÓDIGO 201, GRADO 03 1 (fl. 5, expediente digital).

➢ Con el Decreto 028 de 11 de abril de 2007, el alcalde municipal de Villeta, Cundinamarca, ordenó la disolución y liquidación de la empresa municipal Pro-Desarrollo PRODESA (fls. 18 – 21, expediente digital).

Cundinamarca, ordenó la disolución y liquidación de la empresa municipal Pro-Desarrollo PRODESA (fls. 18 – 21, expediente digital).

1 Tomó posesión el 02 de enero de 2004, según Acta 001-2004 (fl. 6, 01 expediente juzgado).2015-00963-01

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➢ El gerente liquidador de PRODESA, a través de l a Resolución 001 de 4 de mayo de 2007, suprimió la planta de personal de la empresa P ro Desarrollo PRODESA, con excepción del cargo de gerente y de tesorero, por el término que dure el proceso de disolución y liquidación de la entidad (fls. 22 – 24, expediente digital).

➢ Por Resolución 014 de 12 de junio de 2015, el gerente liquidador de PRODESA suprimió a partir del 19 de junio de 2015 , el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 03, entre otros (fls. 7 – 9, expediente digital).

➢ Mediante oficio de 24 de junio de 2015, el gerente liquidador (e) de la empresa municipal Pro – Desarrollo PRODESA, le comunicó a la señora MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ DELGADO, la supresión de su cargo y que «[…] a partir de la fecha cesan sus funciones en el cargo mencionado por supresión del mismo.» (fl. 10, expediente digital).

➢ Con el Acuerdo 005 de 29 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de Villeta, modificó la estructura de la administración central del municipio y creó 19

supresión del mismo.» (fl. 10, expediente digital).

➢ Con el Acuerdo 005 de 29 de mayo de 2015, el Concejo Municipal de Villeta, modificó la estructura de la administración central del municipio y creó 19 cargos para la ubicación de 12 empleados de la empresa PRODESA EN LIQUIDACIÓN y los 7 que vienen ejerciendo los empleados que fueron reintegrados sin que se hubieren creado los cargos respectivos. (fls. 12 – 14, expediente digital).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el liquidador de la EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLO – PRODESA de Villeta tenía la facultad para suprimir el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 03 , desempeñado por la demandante en esa empresa, y, si esta gozaba de estabilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1105 de 2006.

2.3. CASO CONCRETO

Se encuentra probado en el expediente:

  1. La demandante fue vinculada al EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLOPRODESA DE VILLETA, Cundinamarca, el 02 de enero de 2004, en el cargo de TESORERA GENERAL - CÓDIGO 201, GRADO 03.2015-00963-01

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  1. El el gerente liquidador de PRODESA suprimió a partir del 19 de junio de 2015 el cargo desempeñado por la actora.
  1. La accionante refiere, que el liquidador de PRODESA abuso de su poder o
  1. El el gerente liquidador de PRODESA suprimió a partir del 19 de junio de 2015 el cargo desempeñado por la actora.
  1. La accionante refiere, que el liquidador de PRODESA abuso de su poder o funciones y desvió sus facultades, ya que no estaba facultado para suprimir dicho empleo.
  1. Por su parte, la demandada considera, que el gerente liquidador actuó en uso de facultades legales y constitucionales, y expresamente, las conferidas por el Acuerdo 005 de 2007, del Concejo Municipal de Villeta.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Por disposición constitucional del artículo 125 los empleos en los distintos órganos del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Empresa Municipal Pro – Desarrollo “PRODESA” fue creada como «una Empresa Industrial y Comercial del Municipio [de Villeta] con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Capital Independiente»2, y, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado «son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley […]»3

Ahora, respecto a la calidad que ostentan los servidores de esta clase de empresas, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala, que «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades

el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala, que «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». Así lo dispuso también el artículo 38 del Decreto 044 de 2002, a través del cual se creó PRODESA.

2 Decreto 044 de 13 de abril de 2002 (Expediente electrónico).

3 Artículo 84 de la Ley 489 de 1998.2015-00963-01

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Y, según el Acuerdo 003 de 02 de mayo de 2002 4, el empleo de Tesorero General, Código 201, Grado 03, pertenece al nivel ejecutivo , de conformidad con la nomenclatura establecida en el Decreto 1569 de 19985, que dispone: «Nivel Ejecutivo: Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y des arrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades», y teniendo en cuenta también, las funciones 6 descritas en el Acuerdo 04 de 02 de mayo de 2002.

Ahora, la principal diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, según lo señalado en el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 7, es su vinculación, ya que los empleados públicos lo son mediante una relación legal y reglamentaria, y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. Asimismo, por las

ya que los empleados públicos lo son mediante una relación legal y reglamentaria, y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. Asimismo, por las

4 «Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los servidores públicos de la Empresa Municipal Pro – Desarrollo “PRODESA”, para la vigencia fiscal del año 2.002»

5 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones»

6 Acuerdo 04 de 02 de mayo de 2002 «Por el cual se fija el Manual Específico de Funciones y Requisitos mínimos establecidos para los diferentes empleos de la Empresa Municipal Pro – Desarrollo “PRODESA”» […]

ARTÍCULO 3º. OBJETIVOS, FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DE LA EMPRESA: Para desempeñar los empleos asignados al Instituto se deben cumplir los siguientes objetivos, funciones y requisitos: […]

I. IDENTIFICACIÓN DE EMPLEO

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO : TESORERO GENERAL CÓDIGO : 201

GRADO : 03

NÚMERO DE EMPLEOS : 1

NIVEL : EJECUTIVO

DEPENDENCIA : TESORERÍA

Cargo Jefe Inmediato : Gerente

II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

OBJETIVO: Responder por el recaudo y manejo de los dineros de la empresa, dirigir, planear, y coordinar la elaboración del presupuesto anual de rentas y gastos, o el plan de inversión y sus modificaciones de conformidad con las normas legales, preparar la información financiera para las diferentes entidades controladoras.

anual de rentas y gastos, o el plan de inversión y sus modificaciones de conformidad con las normas legales, preparar la información financiera para las diferentes entidades controladoras.

FUNCIONES:

1. Vigilar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los ingresos de la empresa.

2. Dirigir y coordinar la elaboración del presupuesto anual de ingresos y gastos, as í como el plan de inversión de la empresa y sus modificaciones de conformidad con las disposiciones establecidas.

3. Presentar al Gerente y a la Junta Directiva los informes solicitados y los que además le requieran los organismos de control sobre las actividades propias de su cargo.

4. Elaborar los respectivos programas de cobro a los deudores morosos.

[…]

16. Liquidar y pagar las obligaciones fiscales y parafiscales, así como efectuar los descuentos de ley y demás que sean solicitados por autoridad competente o por el interesado y enviarlos oportunamente a las entidades correspondientes.

17. Guardar la debida reserva sobre el contenido de los documentos que le sean confiados en función de su trabajo. […]»

7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»2015-00963-01

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regulaciones previstas en el Decreto Ley 3135 de 19688 y el Decreto Reglamentario 1848 de 19699.

Y, los empleados públicos, de acuerdo con su naturaleza y niveles jerárquicos, poseen un sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales, establecidos en el Decreto Ley 785 de 200510.

Discrecionalidad en el retiro del servicio de un emp leado de libre nombramiento y remoción

poseen un sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales, establecidos en el Decreto Ley 785 de 200510.

Discrecionalidad en el retiro del servicio de un emp leado de libre nombramiento y remoción

En cuanto a la discrecionalidad para retirar esta clase de funcionarios, el órgano de cierre de esta jurisdicción recientemente señaló11:

«[…] Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo ant erior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos, ha sido prev ista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.

Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos to da vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

8 «ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. […]

que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

8 «ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. […]

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […]»

9 «ARTICULO 1o. EMPLEADOS OFICIALES. Definiciones

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

ARTICULO 2o. EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos. […]»

10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de la s

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos. […]»

10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de la s entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16), Sentencia de 8 de marzo de 2018.2015-00963-01

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Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]»

Significa lo anterior, que el nominador ostenta una facultad que deviene de la Constitución y la ley para proferir un acto de retiro de los empleados de libre

proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]»

Significa lo anterior, que el nominador ostenta una facultad que deviene de la Constitución y la ley para proferir un acto de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, teniendo como límites, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Así, cuando se habla de facultades discrecionales, si bien ellas no están dadas para actuar en forma arbitraria12, se entiende y presume legalmente, que se ejercen en búsqueda de los fines de interés general y del buen servicio público, que son los fines del Estado y motivos legales que soportan el acto. Ello ratifica, que en manera alguna puede predicarse arbitrariedad para el ejercicio de tales potestades, puesto que se han de obedecer los preceptos de la Carta y de la Ley, conforme a los cuales se exige el ejercic io de las funciones con fines de interés público y para el cumplimiento y eficacia de los principios constitucionales.

Supresión de empleos como consecuencia de la liquidación de entidades estatales – Empresas Industriales y Comerciales del Estado

De acuerdo con lo señalado en precedencia, los servidores que laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan la calidad trabajadores oficiales, a excepción de aquellos cargos de dirección y confianza ( empleados públicos), conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

En tratándose de supresión de cargos de una entidad, que involucre empleados públicos y trabajadores oficiales, el Consejo de Estado ha precisado13:

«De acuerdo con lo expuesto en este acápite se puede concluir respecto a la supresión de cargos

En tratándose de supresión de cargos de una entidad, que involucre empleados públicos y trabajadores oficiales, el Consejo de Estado ha precisado13:

«De acuerdo con lo expuesto en este acápite se puede concluir respecto a la supresión de cargos cuando existe una modificación o reestructuración de planta que afecte a los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: + a) Tanto los empleados públicos y trabajadores oficiales deben estar incluidos en la planta de personal de la entidad estatal, vinculados acorde a su naturaleza jurídica, y conforme a sus necesidades, funciones y cargas laboralesartículos 75 literal d) y 76 del decreto 1042 de 1978.

12 Puesto que se han precisado para su ejercicio límites que la misma ley establece, toda vez, que el agente estatal, en este caso el nominador, hace una valoración subjetiva y vista la realidad, la enmarca dentro de la atribución general de la norma

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 68001-23-31-000-2004-0276201(1960-11), Sentencia de 16 de julio de 2015. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.2015-00963-01

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b) Si la supresión de cargos se produce sin modif icar la estructura administrativa en el ámbito municipal que es el del decreto demandado, el alcalde puede ejercer la facultad constitucional prevista en el numeral 7º del artículo 315, sin la facultad otorgada por el concejo municipal, es

municipal que es el del decreto demandado, el alcalde puede ejercer la facultad constitucional prevista en el numeral 7º del artículo 315, sin la facultad otorgada por el concejo municipal, es decir, si su con currencia. Si se afecta su estructura es necesaria tal autorización conforme al numeral 6º del artículo 313 ídem.

c) La supresión de cargos por causa legal como es la modernización de la administración o por necesidades del servicio, debe basarse en el estudio técnico que demuestre y soporte tal necesidad.

d) Esta causa legal es aplicable tanto a los empleados públicos como a trabajadores oficiales y la competencia corresponde como ya se dijo, al ejecutivo, o, a la corporación y al ejecutivo, dependiendo la decisión administrativa que se tome, porque ambas categorías de empleos hacen parte del ente territorial que los creo de acuerdo a su dinámica funcional.

e) Respecto de los empleados públicos, la ley les da dos opciones frente a la supresión del empleo: indemnización o reincorporación. En tratándose de los trabajadores oficiales, da lugar al reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando se le despide sin justa causa aun cuando su fundamento sea legal, “…porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa…”, reconocimiento que se calculará de acuerdo a las normas c

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