TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00091-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00091-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – No hay lugar a acceder a la reliquidación preten dida, puesto que no t iene derecho a la inclusión de tod os los factores salar iales perci bidos en el último año de servicio / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso particular de la aquí demandant e, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en la precitada providencia, señaló qu e las reglas jur isprudenciales que se fijar on en e se pronunciamiento ap licarían a tod os los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial p or medio de acciones ordinar ias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servici os, por ser ben eficiaria d el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Con el ánimo de des atar la cue stión litigiosa, ha de prec isarse q ue el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto
contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Con el ánimo de des atar la cue stión litigiosa, ha de prec isarse q ue el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de la Resolución 1101 del 3 de enero de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y la nulidad de la Resolución VPB 5018 del 7 d e febrero de 2017, mediante l a cual se confirmó la resolución recurrida en co ntra del primer acto. (…) Como consecuencia de lo anterior, la señora (…) pretende se ordene a la accionada r eliquidar su pensión de ve jez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año, con aplicación del régimen ord inario de las Leye s 33 y 62 de 198 5, en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) El 5 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circ uito Judicial de Facatativá, acced ió parcialmente a las pretensiones de la de manda, ordenando pag ar el eq uivalente al 75% del promed io de todos los factores devengad os en el último año de servicio, con la inclusión de tod as las sumas con carácter salar ial devengadas en d icho periodo, las cu ales fueron la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. (…) Las partes impugnaron la decisión de primera instancia, pues la parte actora insiste en que le asiste derec ho a la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al r etiro del servicio y por el
primera instancia, pues la parte actora insiste en que le asiste derec ho a la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al r etiro del servicio y por el contrario el apoderado de la entidad demandada sostiene que los act os demandados se ajustan a derecho y a la postura de las altas cortes. (…) Pues bien, revisado el expediente la Sa la observa que la Admi nistradora Colombia na de Pensiones ( Colpensiones), reconoció la pensión de vejez de la señora (…) de acuerdo al régimen de transición contemplado en la L ey 33 de 1995 y los factor es establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) En es os términos, la Sala colige q ue a la demandante no le asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión confor me a todo lo devengado en el último año, ya que como que dó ampliamente expuesto en el acápite normativo, las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán d erecho a conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido ú nicamente como la tasa de remplazo, sin que en ningún caso se les pueda aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anter ior, por cuanto este asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones, así, el IBL deberá ser c alculado de acuerdo con los ar tículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el IBL bajo el
los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 1 00 de 1993 que se apliqu e, el IBL bajo el cual se establecerá matem áticamente el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema general de seguridad social. (…) Por lo anterior, la Sala considera que en el caso particular del señor (…) no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida, puesto que no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. (…) Igualmente, se advierte que la sentencia de unificación del 28 de agostode 2018 proferida por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso particular de la aquí demandante, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en la precitada providencia, señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en ese pronunciamiento aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinar ias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virt ud del principio de segur idad jurídica, resultarían inmodificables. (…) A sí las cosas, se Concluye q ue no hay lugar a acceder a la pretensión de la deman da encaminada a obtener la r eliquidación de la pensión ten iendo en cuenta el 7 5% de la totalidad de los factores salariales devengad os durante el último año de servicios, de conformidad con lo expue sto. (…) En consecuenc ia, se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial e stipulada por la Cort e
conformidad con lo expue sto. (…) En consecuenc ia, se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial e stipulada por la Cort e Constitucional y el Consejo de Estado, la cual es acatada por esta Sala de decisión y por lo t anto se niegan las p retensiones de la demanda . (…) Condena en costa s. - Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 208 0 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costa s, s olo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 d e agosto de 201 5 (…) en l a que precisó: (…) «[…] Como se advierte, la citada norma no impone
pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 d e agosto de 201 5 (…) en l a que precisó: (…) «[…] Como se advierte, la citada norma no impone al f uncionario j udicial la obligación de conden ar en costas, so lo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entender se que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderan do tales circunstan cias, debe pronunciarse sustentando su de cisión de procedencia. (…) La anterior interpretación se ajus ta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Pro ceso, el cual se ñala que la condena en costas se impone en los procesos y actuac iones posteriores a aq uellos ".en que haya contr oversia.” y "solo habrá lugar a costa s cuando en el expediente aparezca q ue se causaron y en la medida de su compro bación”. […]». (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Fa ctores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunt o, se obser va que no existe una conducta
los gastos. Fa ctores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunt o, se obser va que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho , ya que la parte demanda nte esboz ó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables, por lo que no se condenara en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; T-030 de 2.001; SU-230 de 2015; SU-427 del 2016; SU210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de2018; Consejo de Estado, Sección Segu nda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 01 12-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, 27 de agos to de 2015, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 5 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de
62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante : María del Carmen Rincón Vanegas Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 155 a 162) y parte demandada (fs. 163 a 175) contra la sentencia de 5 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 136 y 137).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 1 a 6). La señora María del Carmen Rincón Vanegas , mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 1 a 6). La señora María del Carmen Rincón Vanegas , mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de la Resolución 1101 del 3 de enero de 2017 , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y la nulidad de la Resolución VPB 5018 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida en contra del primer acto.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a (i) reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio a partir del 1º de enero de 2005; (ii) ordenar los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho; (iii) ajustar el valor reconocido, conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE, según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) condenar al pago de los intereses moratorios, conforme lo prescribe el artículo 19 2 de laExpediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
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Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 Ley 1437 de 2011; y (v) condenar en costas.
Fundamentos Fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 22 de julio de 1939, cumpliendo 55 años de edad el 22 de julio de 1994, es decir contaba con más de 35 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ingresó a prestar sus servicios como empleado público por más de 20 años desde el 22 de agosto de 1985 al 30 de diciembre de 2004.
El Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión mediante la Resolución 010097 del 13 de marzo de 2007 a partir del 1º de enero de 2005, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario del último año de servicio.
Mediante petición del 22 de diciembre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, Colpensiones mediante Resolución Nro. GNR 1101 del 3 de enero de 2017, negó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB 5018 del 7 de febrero de 2017, que confirmo la resolución recurrida.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El actor dentro del escrito
apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB 5018 del 7 de febrero de 2017, que confirmo la resolución recurrida.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El actor dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 5 3 de la Constitución Política; de rango legal la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985; la Ley 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978 y la Ley 1437 de 2011.
Indicó que se le debe aplicar las Leyes 33 modificada por la Ley 62 de 1985, porque estas establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constit uyen salario.
Manifestó que el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación oExpediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
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3 reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario por las personas que se encuentren dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, independientemente si la caja de previsión hizo o no los descuentos para pensión.
Dijo que el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, había dictado sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones con t odos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año.
Consideró que se debe aplicar el artículo 48 de la Constitución Política, que establece la
sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones con t odos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año.
Consideró que se debe aplicar el artículo 48 de la Constitución Política, que establece la protección de los derechos adquiridos, esto con fundamento en que está probado en el expediente que adquirió el derecho a su pensión antes de la expedición de la sentencia SU – 230 de 2015, por lo tanto, tiene un derecho adquirido y se deben aplicar las Leyes 33 y 52 de 1985 en su integridad.
Contestación de la demanda.- (fs. 61 a 75) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, y otros no le constan , propuso las excepciones de «cobro de lo no debido »; «prescripción»; «buena fe» ; «genérica o innominada»; «inexistencia del derecho reclamado».
Afirmó que la sentencia SU – 230 del 39 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, reiteró la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, sus mesadas se deben liquidar con edad, tiempo en cotización y monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tas a de reemplazo, pero el periodo de liquidación y factores, con el cálculo del IBL con l as reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de
contenidas en la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 1101 del 3 de enero de 2017 y VPB 5018 de 7 de febrero de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la demandante, ordenando pagar el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, con la inclusión de todas las sumas con carácter salarial devenga dasExpediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
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4 en dicho periodo, las cuales fueron la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.
Manifestó que, si frente a algunas de las sumas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizara los descuentos que por ley le co rrespondía efectuar al trabajador, sobre todo lo devengado por toda la vida laboral que no haya sido objeto de descuento y que se hayan ordenado incluir en el cómputo de la prestación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. El apoderado de la parte actora a través de escrito, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2019 (fs. 155 a 162), proferi da por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá , que accedió parcialmente a
de apelación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2019 (fs. 155 a 162), proferi da por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso se debe ordenar la reliquidación de la pensión con todos los factores que fueron devengados en el últ imo año de servicio, incluyendo el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Dijo que el fallo de primera instancia ordenó el descuento de los aportes por toda l a vida laboral, por lo que solicita se decrete la prescripción trienal de los mismos por el cobro no oportuno por parte de la entidad demandada.
Agregó que en caso de que el fallo de primera instancia sea revocado y se nieguen las pretensiones de la demanda, no se condene en costas al accionante debido a que la demanda se instauro bajo un criterio jurisprudencial favorable y no puede hacerse responsable de los cambios jurisprudenciales que se presenten durante el curso del proceso.
Parte demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 163 a 175), donde insiste que l a liquidación realizada se encuentra ajustada a derecho pues se realizó de acuerdo a l o consagrado en la Ley 33 de 1985, conforme lo estipulo el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 y lo consagrado en su Decreto 1158 de 1994, tomando los factores sobre los cuales se realizó aportes al sistema de seguridad social.
lo consagrado en su Decreto 1158 de 1994, tomando los factores sobre los cuales se realizó aportes al sistema de seguridad social.
Señaló que se debe tener en cuenta el acto legislativo 01 de 2005 en lo referente a laExpediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
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5 sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que la negación a la reliquidación de la pensión se encuentra ajustada en derecho y no hay lugar a que la jurisdicción declare la nulidad del acto administrativo demandado.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante audiencia de 28 de noviembre de 2019 (fl. 179) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 22 de enero de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 29 de abril de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad aprovechada por la parte demandada.
Parte demandada.- (fs. 190 y 191) Reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde señaló que se debe negar la reliquidación de la pensión de l a entidad
Parte demandada.- (fs. 190 y 191) Reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde señaló que se debe negar la reliquidación de la pensión de l a entidad demandada, comoquiera que la misma se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a que la jurisdicción declare la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que solicita se niegue el derecho invocado, por considerar que la entidad desde la solicitud de reconocimiento ha obrado conforme a derecho.
Parte demandante.- (fs. 193 a 198) Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de donde solicita se accedan a las pretensiones de la misma.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
6 conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- A la Sala corresponde determinar si a la señora María del Carmen Rincón Vanegas, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia
6 conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- A la Sala corresponde determinar si a la señora María del Carmen Rincón Vanegas, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales de vengados durante el último año de prestación de servicios y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Régimen de transición.- La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que
regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entra r en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará
de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 , aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresi stas
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresi stas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión «durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente: 25269-33-33-002-2017-00091-01
Demandante: María del Carmen Rincón Vanegas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
8 interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición
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