TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00170-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-002-2017-00170-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Henry Armando Fernández Palacios Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatati vá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Henry Armando Fernández Palacios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM , Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, en adelante SEDC , y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la Resolución No. 820 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual la
fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la Resolución No. 820 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual la SEDC le negó la reliquidación pensional, y no se pronunció de fondo respecto de las demás pretensiones.
2.2 La declaratoria de existencia del acto ficto o presunto respecto de la solicitud elevada el 14 de julio de 2016, reiterada el 22 de julio de siguiente, tendiente a: i) realizar el reconocimiento correcto de la pensión a la fecha del estatus, con derecho al reajuste una vez se produzca el retiro del servicio ; ii) aplicar de manera correcta los descuentos para salud sobre las mesadas ordinarias ; iii) que no se realicen los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales; iv) ordenar el pago de la mesada adicional de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y , vi) pagar los intereses moratorios por el pago tardío de la prestación.
2.3 La declaratoria de la nulidad del acto ficto o presunto producto respecto de la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
1 Documento No. 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
Demandado: NaciónMENFNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
Demandado: NaciónMENFNPSM
2.4 Efectuar el reconocimiento correcto de la pensión de jubilación con la Ley 71 de 1988 o la que resulte más favorable, con efectos fiscales desde el 24 de mayo de 2011 , con el 75% y la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
2.5 Pagar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 24 de mayo de 2011 al 11 de marzo de 2016, día anterior en que inició el pago; los intereses causados desde el 8 de junio de 2012 ( a los 4 meses siguientes a la petición inicial del 8 de febrero de 2012).
2.6 Actualizar año a año los factores salariales antes señalados con el IPC del año 2010 al año 2011, año en el cual adquirió el estatus pensional , y del año 2015 al año 2016, fecha del retiro del servicio.
2.7 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformi dad con la reliquidación pretendida, a partir del 11 de marzo de 2016 hasta cuando se pague la prestación debidamente actualizada.
2.8 Reconocer y pagarle la mesada adicional de junio.
2.9 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en las mesadas adicionales de cada año.
2.10 Aplicar correctamente los descuentos en salud sobre cada mesada pensional, en porcentaje no superior al 5%.
2.11 Indexar las sumas adeudadas, conforme al IPC, tal como establece el artículo 187 del CPACA.
2.10 Aplicar correctamente los descuentos en salud sobre cada mesada pensional, en porcentaje no superior al 5%.
2.11 Indexar las sumas adeudadas, conforme al IPC, tal como establece el artículo 187 del CPACA.
2.12 Pagar la suma correspondiente a costas procesales e intereses, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
Como petición subsidiaria , solicitó que se declare que tiene derec ho a “la liquidación de la pensión con Ley 100 de 1993, desde la fecha de efectividad real, en el porcentaje, IBL, semanas, IBC y demás que incluyen el monto pensional, debidamente liquidado”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante nació el 24 de mayo de 1951 , por lo que cumplió 60 años el 24 de mayo de 2011.
3.2 Mediante la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2016 , el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al demandante aplicando la Ley 100 de 1993, tomando el IBL de los 10 últimos años y el 64.5%, efectiva a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio.
3.3 A través de la petición No. E-2016-124073 de 14 de julio de 2016 , el demandante solicitó a la SEDC la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio .
servicio.
3.3 A través de la petición No. E-2016-124073 de 14 de julio de 2016 , el demandante solicitó a la SEDC la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio .
2 Documento No. 4, fls. 3-4 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 3
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Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
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Solicitud que fue reiterada el 22 de julio siguiente, debido a que le exigieron cambiar el formato y la carátula.
3.4 La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No. 820 de 11 de mayo de 2017, bajo el argumento de que la vinculación del actor se dio el 29 de enero de 2004, y que la Fiduprevisora no tuvo acceso a la certificación de salarios de los últimos 10 años.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 58 y 228 de la Constitución Política. - Ley 4.ª de 1966. - Decreto 1743 de 1966. - Ley 33 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Artículos 36, 141, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1045 de 1978. - Ley 812 de 2003.
- Artículos 36, 141, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1045 de 1978. - Ley 812 de 2003.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señaló que la administración abusó de su competencia discrecional, y esta no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Por el contrario, l a actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley; de actuar de manera distinta resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias.
En ese orden, aduce que tiene un régimen diferente al de L ey 100 de 1993, que por disposición del artículo 36 ibidem sería la ley 71 de 1988, por cuanto al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, tuvo tiempos públicos y privados por más de 20 años y cumplió la edad de pensión el 24 de mayo de 2011. Es decir, que la entidad confunde el hecho que el actor se vinculó como docente después del año 2003, con el derecho que se tiene al régimen de transición.
De modo que , la entidad tenía la obligación de efectuar el estudio de la pensión con las distintas posibilidades de pensión y no lo h izo, sino que s e limitó a verificar que con l a Ley 100 de 1993 necesitaba 57 años por el hecho de estar vinculado como docente y completar el tiempo de ley, exigiéndole al actor 1.125 semanas.
De igual manera , sostiene que al ser docente oficial se le permite reci bir la pensión por
completar el tiempo de ley, exigiéndole al actor 1.125 semanas.
De igual manera , sostiene que al ser docente oficial se le permite reci bir la pensión por aportes y al mismo tiempo el salario, por lo que p rocede el reconocimiento de la pensión desde el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual adquiri ó el estatus pensional, aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al cual adquirió el estatus pensional, esto es, entre el 24 de mayo de 2010 al 23 de mayo de 2011.
Por otra parte, r especto al derecho a la mesada adicional de mitad de año, sostuvo que como la pensión se causó el 24 de mayo de 2011 está dentro de las excepciones del acto legislativo 1 de 2005. No obstante, dependerá del reconocimiento de la pensión, si es en
3 Documento No. 4, fls. 5-12 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 4
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cuantía inferior a los 3 smlmv tendrá derecho a la mesada 14 , por el contrario, s i supera este monto, no habrá lugar a tal prestación.
Finalmente, en relación con los descuentos para salud realizados a las mesadas adicionales, arguye que se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto aplica dos normas al mismo caso, confundiendo el derecho reclamado. Toda vez
Finalmente, en relación con los descuentos para salud realizados a las mesadas adicionales, arguye que se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto aplica dos normas al mismo caso, confundiendo el derecho reclamado. Toda vez que, si le aplica el numeral 5 del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989 , como en efecto lo dispuso el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , el porcentaje de descuentos sobre la pensión para salud es del 5% y no del 12%, por cuanto se debe aplicar la norma en su totalidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 Departamento de Cundinamarca
Contestó demanda 4, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no es el llamado a responder en el presente proceso, pues su actuar en la expedición de los actos administrativos que niegan o conc eden pensiones, reliquidaciones y sustituciones, sólo se efectúa en cumplimiento de una delegación legal.
Adicionalmente, para que dicho acto sea expedido debe ser aprobado previamente por la Fiduprevisora, entidad que administra los recursos del FNPSM como cuenta especial del MEN creada por medio de la Ley 91 de 1989 para ese fin.
La anterior solicitud s e despachó favorabl emente por la a-quo, en el desarrollo de la audiencia inicial5.
5.2 FNPSM y Fiduprevisora
Pese a ser notificadas en debida forma6 no emitió pronunciamiento alguno.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el diez (10)
Pese a ser notificadas en debida forma6 no emitió pronunciamiento alguno.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia7, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Como primera medida, encontró acreditado que: i) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 100 de 1993, en tanto que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad ; ii) laboró para entidades del sector público y privad o, por lo tanto cumple los requisitos para el goce y disfrute de una pensión de jubilación ; iii) el departamento de Cundinamarca le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2016 , en el porcentaje del 64.5% de los últimos 10 años de cotización a la fecha en que adquirió el status de pensionado , y efectiva a partir del 2 de marzo de 2012, condicionada al retiro del servicio público.
Ahora bien, como el demandante se vinculó al servicio con posterioridad a la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el de los empleados del orden
4 Documento No. 16 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 24 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 7 Documentos No. 43 y 46 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 5
6 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 7 Documentos No. 43 y 46 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 5
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nacional previsto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se le debe aplicar la normatividad contenida en el r égimen anterior, esto es, la Ley 71 de 1988 , con el 75% del promedio de salarios que sirvieron de base durante el último año de prestación servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
En ese sentido, se tiene que el al actor devengó los emo lumentos de asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación. No obstante, se debe incluir únicamente el factor de bonificación mensual, puesto que este se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1988.
Por otra parte, sostiene que el actor no es beneficiario de la mesada 14, como quiera que al momento de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no se le había causado su derecho a la pensión , pues adquirió el status pensional hasta el 2 de marzo de 2012 (momento en el cual cumplió 42 años de edad), tal como consta en la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2016. De igual manera, tampoco se encuentra en las excepciones, pues su pensión debió causarse antes del 31 de julio de 2011 , sin embargo , se causó hasta 2016.
de 25 de enero de 2016. De igual manera, tampoco se encuentra en las excepciones, pues su pensión debió causarse antes del 31 de julio de 2011 , sin embargo , se causó hasta 2016.
Agrega que no hay acto ficto presunto en el caso concreto, atendiendo a que este se configura cuando hay silencio administrativo por parte de la entidad, por el contrario, producto de la solicitud la entidad emitió la Resolución No. 820 de 11 de mayo de 2017, mediante la cual indicó que para darle contestación a cada uno de los puntos debía allegar el certificado de los salarios de los últimos 10 años de servicios.
Respecto de las pretensiones 5 y 6 de la demanda, sostiene que no se puede realizar un pronunciamiento de fondo que se reconozca correctamente la pensión de jubilación, y si tiene o no derecho a que esta se le pague retroactivamente, toda vez que nació a la vida jurídica la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2016, misma que quedó en firme y está produciendo efectos y , sin embargo, el actor no la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, no puede exceder sus facultades como juez para pronunciarse de oficio sobre la nulidad de actos administrativos que no han sido objeto de demandada y que debieron demandarse en su oportunidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que al señor Henry Armando Fernández Palacios se le reconoció una pensión de jubilación, y en virtud de esta goza de un régimen especial en salud, no hay lugar a decretar la suspensión de los descuentos del 12% realizados en salud, puesto que estos se hicieron en aplicación del régimen exceptuado del sistema
salud, no hay lugar a decretar la suspensión de los descuentos del 12% realizados en salud, puesto que estos se hicieron en aplicación del régimen exceptuado del sistema general de seguridad social que prevé expresamente que los recursos del fondo que los ampara está conformado por tales descuentos, los cuales se deben realizar incluyendo hasta las mesadas adicionales que devengan los docentes a quienes les aplica el régimen especial.
Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 820 de 11 de mayo de 2017, proferida por la SEDC , en consecuencia , ordenó al FNPS M “reliquidar la pens ión de jubilación del señor Henry Armando Fernández Palacios , identificado con cédula de ciudadanía número 19.143.474 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por él en el último año previo a la obtención del estatus pensi onal; incluyendo además de la asignación básica , la bonificación mensual devengad a en el último año de prestación de servicios, esto es, del 1.° de enero al 11 de marzo de 2016.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 6
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Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
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7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación8 para que sea revocada parcialmente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones en su integridad.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación8 para que sea revocada parcialmente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones en su integridad.
Precisa que su discrepancia radica en que l a a-quo no estableció en debida forma la fecha de causación de la mesada pensional (2 de marzo 2012) , continuando con el yerro que en su momento tuvo la entidad demandada . En tal sentido, indica que la fecha correcta es el 24 de mayo de 2011, cuando el actor cumplió 60 años de edad, y tenía más de 20 de servicio entre público y privado al ISS; además, de esa fecha de pende los beneficios que pueda tener, pues existe una diferencia entre causación y fecha de efectos fiscales.
De igual manera, arguyó que respecto a la fecha de efectos fiscales y compatibilidad de la pensión con el salario docente, sostiene que la normat iva que aplica a los docentes oficiales, s e permite percibir pensión y salario al mismo tiempo , por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión desde el 24 de mayo de 2011.
Por otra parte, respecto de la mesada 14, manifiesta que contrario a lo señalado por el juez de instancia sí tiene derecho a esta, pues en los argumentos de su negativa se observan dos inconsistencias: i) que al 2 de marzo de 2012 el actor no tenía 62 años de edad y , ii) que si con el fallo le reconoce una pensión por aportes la misma es a los 60 años de edad, los que fueron cumplidos por el actor el 24 de mayo de 2011. Por lo que yerra al afirmar que el actor tampoco se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el i nciso 8.°
los que fueron cumplidos por el actor el 24 de mayo de 2011. Por lo que yerra al afirmar que el actor tampoco se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el i nciso 8.° del artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005 , toda vez que si se tiene en cuenta la verdadera fecha de causación (24 de mayo de 2011) sí lo estaría, y sí tendría derecho a esa mesada 14 si su mesada es inferior a los 3 SMMLV.
Ahora bien, en lo relacionado con los descuentos del 12% en salud sobre las mesadas adicionales, considera que estos no se deben realizar, teniendo en cuenta que el régimen de salud que dispone tal descuento aplica sólo sobre las mesadas ordinarias.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 10 de junio de 2021 9, y mediante providencia de 23 de junio del mismo año10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 4 de agosto de 202111 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Públ ico para que emitiera concepto. Hicieron uso de este las partes demandante y deman dada, en tanto que el Ministerio público se abstuvo de emitir concepto.
8.1 FNPSM
Como sustento de sus alegatos , afirma que el accionante pretende que se le incluyan una serie de factores salariales no previstos en la ley aplicable a su caso de conformidad con la
8 Documento No. 39, fls. 10-20 – Expediente digital Samai.
serie de factores salariales no previstos en la ley aplicable a su caso de conformidad con la
8 Documento No. 39, fls. 10-20 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 44 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 47 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 50 – Expediente digital Samai.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
Demandado: NaciónMENFNPSM
sentencia de unificación p roferida por el Consejo de Estado el 25 de abril del 2019 , mediante la cual se estableció que se las pensiones se deben liquidar únicamente con los factores salariales descritos de manera taxativa en la legislación.
Respecto de los descuentos en salud sobre la s mesad as adicionales, arguye que se encuentran ampliamente amparados por la ley, por tanto, si ha de declararse el acto ficto ha de señalarse que el mismo no cuenta con cargo de nulidad al no adolecer de vicio alguno.
Señaló que , el Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente alteró lo correspondiente al régimen pensional del personal docente , manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% que se deben aplicar a las mesadas pensionales de los miembros del FNPSM, al compás de lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, descuent os que son permitidos respecto de las mesadas adicionales al ser un régimen exceptuado, además, es una postura que ha sido adoptada de
81 de la Ley 812 de 2003, descuent os que son permitidos respecto de las mesadas adicionales al ser un régimen exceptuado, además, es una postura que ha sido adoptada de manera horizontal y vertical por los diferentes despachos de lo contencioso administrativo12.
8.2 Demandante
En su escrito de alegatos reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación13.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Cuestión previa
Se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión en lo que respecta al principio de la “ non reformatio in pejus ”, del cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que, pese a que el único apelante es la parte actora y no es objeto de recurso, se debió modificar el IBL reconocido en primera instancia por existir sentencia de unificación del 25 de abril de 201914.
Por tal motivo, en documento anexo a la presente providencia se consignará el correspondiente salvamento de voto respecto del punto antes indicado.
9.3 Problemas jurídicos planteados
Se contrae a establecer por la sala si, el señor Henry Armando Fernández Palacios tiene derecho a:
correspondiente salvamento de voto respecto del punto antes indicado.
9.3 Problemas jurídicos planteados
Se contrae a establecer por la sala si, el señor Henry Armando Fernández Palacios tiene derecho a:
12 Documento No. 52 – Expediente digital Samai. 13 Documento No. 53 – Expediente digital Samai. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 8
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Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
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9.3.1 el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 y , en consecuencia, a la modificación del estatus pensional.
9.3.2 el reconocimiento de la mesada 14.
9.3.3 ¿es compatible el salario con la pensión del actor?
9.3.4 al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y a que a futuro no se realicen esos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho.
9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.4.1 Tesis de la parte demandante
9.4.1.1 Afirma que el régimen pensional que se le debe reconocer es el consagrado en la Ley 71 de 1988.
9.4.1 Tesis de la parte demandante
9.4.1.1 Afirma que el régimen pensional que se le debe reconocer es el consagrado en la Ley 71 de 1988.
9.4.1.2 Así mismo, q ue la verdadera fecha de causación de su mesada pensional es el 24 de mayo de 2011 y no el 2 de marzo 2012, como lo estableció la entidad demandada y el juez de instancia, por lo tanto, al tomar en cuenta la correcta, tendrá derecho a que se le reconozca la mesada 14.
9.4.1.3 Es compatible el salario con la pensión, en tanto que se trata de un docente al servicio oficial.
9.4.1.4 Sostiene que no se le deben realizar los descuentos del 12% en salud sobre las mesadas adicionales, pues el régimen de salud que dispone tal descuento aplica sólo sobre las mesadas ordinarias.
9.4.2 Tesis del FNPSM
Considera que n o se debe acceder a las súplicas de la demanda, puesto que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril del 2019, mediante la cual se estableció que se las pensiones se deben liquidar únicamente con los factores salariales descritos de manera taxativa en la legislación.
En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, arguye que se encuentran ampliamente amparados por la ley.
9.4.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de
9.4.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios anterior a adquirir el estatus pensional, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación mensual.
Negó el reconocimiento de la mesada 14 y la suspensión de los descuentos para salud.
9.4.4 Tesis de la salaExpediente: 25269-33-33-002-2017-00170-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Henry Armando Fernández Palacios
Demandado: NaciónMENFNPSM
9.4.4.1 El actor tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, al acreditar cotizaciones en Colpensiones y el F NPSM, así como encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
9.4.4.2 El accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce, al haber adquirido su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devengar menos de 3 salarios mínimos mensuales vigentes.
9.4.4.3 No es compatible el salario con la pensión, en tanto que, al reconocerse conforme al régimen general aplica la incompatibilidad establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.
9.4.4.4 Los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se
Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.
9.4.4.4 Los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato lega l y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El actor nació el 24 de mayo de 1951. Documental: Se extrae de la cédula de ciudadanía
(Documento No. 4, fl. 21 – Expediente digital Samai).
2. Con la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2016 , la SEDC en representación del F NPSM, le reconoció la pensión de jubilación al señor Henry Armando Fernández Palacios, en cuantía de $ 724.948, efectiva a partir día siguiente al retiro definitivo del servicio.
Que, teniendo en cuenta que el docente se vinculó a partir del 29 de enero de 2004, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con los dispuesto con la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para la liquidación de la pensión tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los 10 años
de la pensión de conformidad con los dispuesto con la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para la liquidación de la pensión tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado (2 de marzo de 2012) y en el porcentaje del 65.4%. Tuvo en cuenta cotizaciones realizadas a Colpensiones y al FNPSM. A la accionante le fue aceptada la renuncia a partir del 11 de marzo de 2016.
Documental: - Resolución No. 203 de 25 de enero de
2016 (Documento No. 4 , fls. 22 -25 – Expediente digital Samai). - Resolución No. 1356 del 7 de marzo de 2016 expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca que acepta una renuncia. (Documento No. 4, fl. 27 – Expediente digital Samai).
3. Mediante la Resolución No. 1356 de 17 de marzo de 2016, la SEDC aceptó la renuncia del actor, a partir del 11 de marzo de 2016
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