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TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00025-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2022-00025-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juez Civil Municipal de Facatativá y otro / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / DECLÁRASE IMPROCEDENTE – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amen aza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la senten cia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Facatativá y en su lugar, declarará improcedente la tutela solicitada .

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del proceso ejecut ivo singular No. 25269204100320170041000 a partir del auto que admiti ó la demanda?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso en estudio llama la atención d e la Sala que la actora hubiera manifestado en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de los hechos de la solicitud de tutela (i) haberse enterado del proceso “… En los primeros días del mes de enero año 2022 …” (Página 4, Archivo 01. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 252693333-002 202200025-01), (ii) haber acudido al Juzga do Civil Municipal de Facatativá “… donde me suministraron las copias del proceso” (Página 5, Archivo 01. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002 202200025-01) y (i ii) haber constat ado que se “… había iniciado una demanda ejecutiva por un a letra de cambio, de fecha 23 de

Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002 202200025-01) y (i ii) haber constat ado que se “… había iniciado una demanda ejecutiva por un a letra de cambio, de fecha 23 de octubre de 2016, girada en Silvania Cundinamarca, al señor (…) y en vez de a) solicitar la nulidad del proceso ante la autoridad accionada, a su juicio, por indebida notificación, b) interponer recurso de reposición y/o apelación, c) hacer oposición al proceso y d) pagar la obligación o solicitar acuerdo de pago, formuló la solicitud de tutela. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del proceso ejecut ivo singular No. 25269204100320170041000 a partir del auto que admiti ó la demanda. (…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T -378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medi os de defensa judicial para contrarrestar la con ducta de un particular o funcionario público, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremedi able, aspecto consagrado en él artículo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T – 001del 3 de abril de 19 92 destaco: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos

86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T – 001del 3 de abril de 19 92 destaco: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear in stancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y defini do, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otr o diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. Dicha doctrina fue convalidada posteriorm ente a través de la Sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a s ituaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a obje to de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir se gún la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dichala acción ordinaria.

esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio altern ativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. ” (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oport unos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) Enel caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del proceso ejecutivo singular No . 25269204100320170041000, toda vez que (i) la actora no lo ha solicitado ante el juzgado, (ii) el proceso no ha terminado, (iii) el trámite que se adelanta es de primera instancia, (iv) no se ha realizado audiencia de remate de bienes y (v) la actora todavía puede ejercer la defensa de sus derechos en el proceso que se adelanta en su contra, solicitar la nulidad, hacer oposición, pagar o solicitar acuerdo de pago y formular los recursos a los que hubiese lugar (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente e s viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al ac cionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta

evento de que se cause un perjuicio irremediable al ac cionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 20 01 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de ot ro medio para la defensa judicial de su derec ho, a menos que intente l a acción c omo mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. Al respecto, la C orte ha hech o énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar l os mecanismos ordinarios estableci dos en nuest ro ordenamiento jurídico. ” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’ . Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio ta l como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la

sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio ta l como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por rea lizarse, la segund a alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o mor al en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pe na de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efecto s antijurídicos. (. ..) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una

“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (sentencia T-225 de 1993) (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá y en su luga r, declarará improcedente la tutela solicitada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; T - 983 de 2001; T-225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00025 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ

Demandado: JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ – GERMAN

ROJAS

Mediante memorial visible en la página 2 (Archivo 14. Apelación , Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-2022-00025-01) la señora Rosalba Muñoz de Gutiérrez impugn ó la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (Página 1 a 11, Archivo 12. Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-2022-0002501), mediante la cual negó el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Rosalba Muñoz de Gutiérrez instauró tutela contra el Juez Civil Municipal de Facatativá , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión: “(…) se decrete la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisori o de la demanda que ordena el

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión: “(…) se decrete la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisori o de la demanda que ordena el mandamiento de pago ”. (Página 15, Archivo 01. EscritodeTute la, Carpeta EXPEDIENTE 252693333-0022022-00025-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00025

ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ vs. JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO: En los primeros días de enero del año 2022, recibí una llamada a mí teléfono celular del señor GERMAN ROJAS, quien me manifestó que, había puesto en mi c ontra demanda ejecutiva dentro del proceso número 252692041003-2017 - 00410-00, proceso que se adelantó en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, en el cual se había proferido sentencia y que ya lo único que restaba era e remate de la finca identificada con matriculo inmobil iaria 157-96421 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá Cundinamarca, que se había embargado, con ocasión de una letra de cambio, por valor de quince millones de pesos.

Públicos de Fusagasugá Cundinamarca, que se había embargado, con ocasión de una letra de cambio, por valor de quince millones de pesos.

SEGUNDO: En vista de la comunicación, asistí al JUZGADO CIVIL MUNICIPA L DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, Despacho judicial en donde me suministraron las copias del proceso.

TERCERO: Revise el proceso, en el cual constate que se me había i niciado una demanda ejecutiva por una letra de cambio, de fecha de 23 de octubre de 2016, girada e n Silvania Cundinamarca, al señor ELIBARDO DIAZ ROMERO, para ser pagada el 5 de enero de 2017, letra de cambio de la cual nunca se me puso de presente ni recibí requerimiento para el pago.

CUARTO: Observe que la letra de cambio fue endosada en junio 28 de 20 17, al señor GERMAN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.465.577.

QUINTO: En la demanda ejecutiva de GERMAN ROJAS contra ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ, en la parte de notificaciones se colocó como dirección de notificaciones a la demandada ROSALBA MUÑOZ DE

GUTIERREZ, TRANSV 12 A No. 7 a 36 Este S. M. G. APTO 601/602 Portal de María en Facatativá (C und). dirección que no corresponde a mi lugar de residencia ni de notificaciones judiciales, desconozco totalmente la dirección.

SEXTO: En auto de 9 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda, y en e l numeral segundo se solicitó al demandante aportar el correo electrónico de la demandada donde recib irá las notificaciones personales, numeral 10 artículo 82 del C. G. del P.

demandante aportar el correo electrónico de la demandada donde recib irá las notificaciones personales, numeral 10 artículo 82 del C. G. del P.

SEPTIMO: En escrito de subsanación de la demanda ejecutiva mencionada, en e l numeral 2, manifestó el demandante que, en cuanto a la dirección de correo electrónico, me permito manifestar a su Despacho que desconozco y de la única que tengo conocimiento es la del domicilio la cual es así: Transversal 12 a

No. 7ª 36 Este Apto 601/602 en el portal de María en Facatativá Cundinamarca.

OCTAVO: El día 15 de noviembre del año 2017, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, mediante auto de la misma fecha, admite la demanda y dispone librar orden de pago por la vía ejecutiva singular de única instancia en favor de GER MAN ROJAS y en contra de ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ por las sumas de: $15.000.000 correspondiente a l a letra de cambio, por el valor de intereses de plazo, sobre costas, y da un plazo perentorio de 5 dí as para el pago, ordena notificar conforme el articulo 291 y 292 del C. G. del P., reconoce personería jurídica al señor GERMAN ROJAS.

NOVENO: El 20 de marzo de 2018, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, requiere al demandante para que cumpla lo ordenado en el numeral 5 del a uto admisorio de la demanda, esto es notificar a la demandada de acuerdo al artículo 291 y 292 del C. G. del P.

al demandante para que cumpla lo ordenado en el numeral 5 del a uto admisorio de la demanda, esto es notificar a la demandada de acuerdo al artículo 291 y 292 del C. G. del P.

DECIMO: El 28 de mayo de 2018, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUN DINAMARCA, decreta terminado el proceso por desistimiento tácito y ordene levantar las medidas cautelares.

DECIMO PRIMERO: El demandante interpone recurso de reposición en contra del auto que decreto terminación del proceso.

DECIMO SEGUNDO: Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el juzgado decide no reponer decisión.

DECIMO TERCERO: El demandante GERMAN ROJAS, interpone tutela en contra en contra de la decisión de terminación del proceso del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, por violación del debido proceso, tutela que resulta favorable a los interese s del demandante y se ordena al juzgado seguir adelante con el trámite procesal.

DECIMO CUARTO: El 24 de enero de 2019, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, obedece y cumple lo ordenado en acción de tutela.

DECIMO QUINTO: El demandante allega memorial con nueva dirección de la deman dada, Transversal 12

A No. 7 A 36 Este Apto 601 portal de María en Facatativá Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00025

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00025

ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ vs. JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

DECIMO SEXTO: Certificación de notificación en 2 folios, se entregó e! día 21 de febrero de 2019 en la dirección indicada por el remitente recibió TOMAS COBA 3118073505.

DECIMO SEPTIMO: El 18 de febrero de 2019, citación para diligencia de notificaci ón personal artículo 291

del C. G. del P., ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ Transversal 12 A No. 7 A - 36 Este Apto 601 portal de María en Facatativá Cundinamarca.

DECIMO OCTAVO: Certificación de notificación en dos folios del 201902-18, se entregó el día 21 de

febrero del año 2019 en la dirección indicada por el remiten te Transversal 12 A No. 7 A - 36 Este Apto 601 portal de María en Facatativá Cundinamarca, recibió TOMAS COBA 3118073505.

DECIMO NOVENO: Notificación por aviso artículo 292 del C. G. del P., del 26/03/2019.

VIGESIMO: Auto del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, de fecha 7 de mayo de 2019, del cual se determina que la notificación no tiene vali dez ya que se entregó el mismo día del citatorio.

VIGESIMO: Auto del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, de fecha 7 de mayo de 2019, del cual se determina que la notificación no tiene vali dez ya que se entregó el mismo día del citatorio.

VIGESIMO PRIMERO: El 12 de septiembre de 2019, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FA CTATIVA CUNDINAMARCA, mediante auto, ordena tener en cuenta la cert ificación de entrega de aviso judicial realizado posteriormente al citatorio.

VIGESIMO SEGUNDO: Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, ordena tener en cuenta que el demandado se notificó mediante citatorio y aviso judicial del mandamiento de pago de fecha 15 de noviembre de 2017, quien guardo silencio.

Así las cosas, constatada la legalidad del título aportado como base de ejecución, se procederá en la forma indicada en inciso 2^ del artículo 440 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3 del artículo 468 ibídem, con las consecuencias correlativas que ello implica. Por lo expuesto, el Juzgado RESUELVE:

1. Ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago proferido el 15 de noviembre de 2017.

2. Decretar el avaluó y posterior remate de los bienes embargado y secuestrados dentro de las presentes actuaciones y de las que posteriormente se llegaren a embargar.

3. Autorizar la práctica de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código

General del Proceso.

actuaciones y de las que posteriormente se llegaren a embargar.

3. Autorizar la práctica de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código

General del Proceso.

4. Condenar en costas a la ejecutoria con fundamento en la parte final del inciso 29 del artículo 440 ibídem. Tásense por secretaria conforme a las reglas de los ar tículos 365 y 366 ibídem, incluyendo en esta como agencias en derecho, la suma de $750.000, M/cte.

VIGESIMO TERCERO: Se presenta liquidación por parte del demandado.

VIGESIMO CUARTO: El 30 de marzo de 2020, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACTATIVA CUNDINAMARCA, aprueba liquidación.

VIGESIMO QUINTO: ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ, tengo fijada mi residencia y dom icilio en vereda Mancilla Sector Puente Pino, Finca Villa Alabanza, del Mun icipio de Facatativá Cundinamarca desde hace 40 años, exactamente desde el año 1.982, es en este lugar en donde recibo la correspondencia, donde tengo mis negocios de ganado y agrícolas, tal y como consta en la certificación de la Junta de Acción Comunal Vereda Mancilla y los recibos de servicio de a cueducto, empresa USUAR”. (Página 4 a 8, Archivo 01. EscritodeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-2022-00025-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Juez Civil Municipal de Facatativá contestó lo siguiente:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Juez Civil Municipal de Facatativá contestó lo siguiente:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00025

ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ vs. JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4

En este Juzgado se tramita proceso ejecutivo singular de mínim a cuantía, presentado el 04 de julio de 2017 por el señor GERMAN ROJAS en causa propia, contra ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ, con sustento en una letra de cambio No. 003 por $15.000.000,oo M/cte., suscri ta el 23 de octubre de 2016 con fecha de vencimiento 05 de enero de 2017, cuyo primer acreedor era el señor Elibardo Díaz Romero, quien el 28 de junio de 2017 la endosó en propiedad a favor del señor German Rojas.

En el escrito de demanda, se indicó como lugar de notificación de la demandada la “Trans. 12 A No . 7ª 36 este, S.M.G. Apto 601 /602 Portal de María en Facatativá (Cund)”; se libró orden de pa go del 15 de noviembre de 2017, por la suma de $15.000.000,oo M/cte., junto con los intereses de plazo y moratorios respectivos.

Luego de los requerimientos efectuados por el Juzgado y en virtud a lo ordenado en sentencia de tutela

respectivos.

Luego de los requerimientos efectuados por el Juzgado y en virtud a lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrat ivo del Circuito de Facatativá, en memorial del 15 de febrero de 2019, la parte demandante informó como dirección de notificación de la demandante la “Transversal 12 A No. 7 A 36 Este Apto 601 Portal de María e n Facatativá” a donde se remitió citación de que trata el artículo 291 del C.G.P . y recibido por Tomas Coba el 21 de febrero de 2019, con constancia de que la señora Rosalba Muñoz de Gutiérr ez vive o labora en ese lugar por parte de la empresa postal Pronto Envíos; posteriormente, a través de la misma empresa de mensajería y a la misma dirección, se envió la notificación por aviso judicial de que trata el artículo 292 del C.G.P. recibido por el William Cañón el 28 de febrero de 2019, con constancia de que la demandada vivía o laboraba en ese lugar para esa data.

Así las cosas, notificada a la demandada conforme aviso judicial, el Juzgado procedió en los términos del artículo 440 del C.G.P., a seguir adelante la ejecución media nte proveído del 12 de diciembre de 2019. Se elaboró y aprobó liquidación de costas en auto del 30 d e marzo de 2020 y en auto del 11 de noviembre de 2021 se modificó para aprobar la liquidación de cré dito en la suma de $27.013.713,34 M/cte.

Como medida cautelar se practicó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula

noviembre de 2021 se modificó para aprobar la liquidación de cré dito en la suma de $27.013.713,34 M/cte.

Como medida cautelar se practicó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-96421, inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 18 de febrero de 2017 y en consecuencia en auto del 20 de marzo d e 2018 se decretó su secuestro, que se adelantó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca Cundinamarca el 04 de marzo de 2020, donde se declaró legalmente secuestrado, sin que en el lugar haya habido persona que atendiera la diligencia.

En providencia del 12 de agosto de 2021, se decretó el levanta miento de las medidas cautelares practicadas para el inmueble identificado con folio de matrícu la inmobiliaria No. 157-96421 por petición de la parte actora, y se decretó el embargo de la cuota pa rte de propiedad de la demandada en los predios con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 156-112531 y 106-5230 , y que fue registrado en esta última matrícula, por la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de la Dorada Caldas el 20 de noviembre de 2021.

II. PRONUNCIAMIENTO A LOS DEFECTOS QUE ENDILGA EL PROMOTOR

Conocidos los fundamentos fácticos de la acción de tutela, y una ve z expuestas las actuaciones adelantadas dentro del proceso Rad. 25269400300120170041000, se advierte q ue este Juzgado ha actuado con apego a los rituales procesales y constitucio nales aplicables al caso, dentro de las

adelantadas dentro del proceso Rad. 25269400300120170041000, se advierte q ue este Juzgado ha actuado con apego a los rituales procesales y constitucio nales aplicables al caso, dentro de las oportunidades legales previstas para ello.

Nótese que si bien la gestora manifiesta desconocer la dirección en la que se efectuó la citación y aviso judicial con el que se dio por notificada y en consecuencia se dispuso seguir adelante la ejecución, lo cierto es que tanto la citación y el aviso judicial cu mplen los todos presupuestos enunciados en los artículos 291 y 292 del C.G.P. sin que haya lugar por el Juz gado a tomar alguna medida de saneamiento de manera inmediata una vez conocida la presente acción.

III. PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES

Delanteramente este Juzgado advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad para dar trámite a la acción de amparo de la referencia, en tanto que la promotora no ha agotado los recursos ordinarios para peticionar ante este Despacho lo que en tutela recl ama, pues bien ha podido alegar la nulidad procesal por indebida notificación de que trata el artículo 133-8 del C.G.P., sin embargo, en este Juzgado no se ha radicado ningún escrito en ese sentido.

Asimismo, téngase en cuenta que no existe perjuicio irremediable que deba ser precavido o subsanado en sede constitucional, en virtud a que no es cierto que próximamente se tenga previsto adelantar diligencia de remate sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-96421. Por el contrario, sobre dicho inmueble se ha decretado el levantamie nto de las medidas cautelares, y en todo

diligencia de remate sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-96421. Por el contrario, sobre dicho inmueble se ha decretado el levantamie nto de las medidas cautelares, y en todo caso, a la fecha solo consta el embargo en cuota parte del pr edio con matrícula 106-5230, sin que se haya secuestrado y/o avaluado para proceder a su remate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00025

ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ vs. JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 En consecuencia, solicito amablemente, salvo mejor criterio de este Despacho, se declare improcedente la acción de amparo de la referencia.

(…)”. (Página 3 a 6, Archivos 05. ContestaciondeJuzgadoCivil, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-202200025-01)

La autoridad accionada aportó link para acceder a la copia del expediente escaneado (Página 2, Archivos 05. ContestaciondeJuzgadoCivil, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333002-2022-00025-01)

A través de providencia del 25 de febrero de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 07. Autodemejorproveer, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-2022-00025-01) la Juez Segunda Administrativa

A través de providencia del 25 de febrero de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 07. Autodemejorproveer, Carpeta EXPEDIENTE 2526-93333-002-2022-00025-01) la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Facatativá dispuso: “PRIMERO: SE ORDENA LA VINCULACIÓN del señor GERMAN ROJAS, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Muñoz de Gutiérrez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, en calidad de tercero con interés en las r esultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente acción de tutela y de esta providencia, al señor GERMÁN ROJAS ( drgerman_r@hotmail.com ); para que en el término de u n (1) día siguiente contados a partir de la notificación, rinda informe sobre los hechos mater ia de la presente acción, ejerza su derecho a la defensa y aporte las pruebas que estime pertinentes. Junto a ella alléguense las copias del escrito de tutela y de esta providencia”. (Página 1 a 3, Archivo 07. Autodemejorproveer, Carpeta EXPEDIENTE 252693333-002-2022-00025-01)

El señor Germán Rojas respondió lo siguiente: “(…) 1. - En el año 2018 a mediados de julio sostuve conversación con la de demandada señora ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ , vía celular número 3214288850 para hacerle el requerimiento de pago sobre la obligación la cual se ejecuta en el Juzgado Civil Munic ipal de Facatativá Cundinamarca en el proceso

MUÑOZ DE GUTIERREZ , vía celular número 3214288850 para hacerle el requerimiento de pago sobre la obligación la cual se ejecuta en el Juzgado Civil Munic ipal de Facatativá Cundinamarca en el proceso ejecutivo No. 2017-0410 de GERMAN ROJAS contra ROSALBA MUÑOZ DE GUTIERREZ, a lo cual la respuesta de su parle fue negativa que no solucionaba y que no tenía d inero y que me entendiera con su abogado. 2. - A los pocos días se comunico (sic) conmigo el señor WILSON GIOVANNY PINEDA DIAZ DIAZ, del celular número 320-4799438 quien me manifestó que era el yerno de la demandada señora ROSALBA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ y que él era el encargado para poder llegar a un arreglo en relac

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